Hola de nuevo IDEAL.
Entiendo que estas uniones sin personalidad sí tienen capacidad jurídica para adquirir, gravar o enajenar bienes, incluso el ordenamiento jurídico les otorga capacidad procesal para defender en juicio sus derechos e intereses.
A falta de precepto específico para justificar esto hemos de tener en cuenta el art. 392 y siguiente del CC relativos a la comunidad de bienes, en concreto el 404 que regula el supuesto de extinción de la comunidad de bienes : "Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible , y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio", ergo sí pueden enajenar bienes, otros artículos concordantes, tales como el 821, 1513 y 1514 admiten también la venta de la cosa común. Por eso creo que el notario actuó correctamente.
Como ya te dije, una cosa es el título de propiedad, que viene representado por la escritura, en la que un funcionario público da fe que el contrato de que se trate se ha celebrado conforme las formalidades legales exigidas y otra es la protección de ese contrato frente a terceros, que se consigue con la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Pero que vamos, si te acercas al Notario a preguntar por los honorarios por tramitar un acta de notoriedad y le planteas el caso nadie mejor que él para valorar las posibilidades legales de inscribir la finca a tu nombre. Yo, salvo opinión más autorizada, creo que las tienes todas contigo.
Saludos