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Yo tengo esas mismas sacadas de alf, se agradece que las cuelguen aquí, a veces yo ni paso por alf, me suena al muñeco ese de la serie. ALF
No puedes ver los enlaces. Register or LoginGracias a Polín.DOCUMENTO Nº 1Observe la diferencia entre “Exposición de Motivos” y texto articulado de la Ley3/2007 y trate de responder a las siguientes preguntas:A) ¿Es lo mismo “Exposición de Motivos” que “Preámbulo” de una Ley?Señale, en su caso, semejanzas y diferencias.Es lo mismo, se pueden utilizar los dos conceptos, todo ello, depende de lavoluntad del legislador.Exposición de Motivos: De acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de laConstitución Española, debe acompañar a todo proyecto de ley y preceder alarticulado de toda ley promulgada. Tiene una carga política, por ser donde seexplican los motivos que han llevado al legislador a redactarla.Preámbulo: Texto que precede a una ley promulgada. Tiene una carga política, porser donde se explican los motivos que han llevado al legislador a redactarla.B) ¿Tiene vacatio legis la Ley 3/2007?SI: vacatio legis, es el tiempo que transcurre desde que una ley se publica en elcorrespondiente Boletín, Diario Oficial… hasta su entrada en vigor, en concreto laLey 36/2002, en su Disposición final única, indica 1 día.C) ¿Diría usted que la Ley 3/2007 tiene eficacia retroactiva? ¿Con quéalcance o grado?Efectivamente la Ley 3/2007, tiene eficacia retroactiva, ya que la Disposición transitoria única establece: La persona que, mediante informe médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos previstos por el artículo 4.1Es de grado débil.DOCUMENTO Nº 2¿Podría usted incluir, o aconsejaría hacerla, alguna referencia al Código Civil eneste modelo o formulario de auto? ¿A que se refiere exactamente el auto?Se podría hacer mención al artículo 271.2 del Código Civil, pero al hacer menciónel modelo a la L.E.C., no haría falta, puesto que la misma repite lo dispuesto en elC.C.El Auto trata sobre enajenación de bienes de menores e incapacitados (no aclarasi se trata de un menor o de un incapacitado), si es menor y mayor de 12 añosdebería ser oído por el Juez.DOCUMENTO Nº 3 Nombrecitos aparte… razone usted, por favor, acerca de si:A) El contenido de esta escritura responde o podría responder a undocumento real y verdadero. ¿ Cree usted que falta o sobra algo?Esta escritura puede ser un documento real y verdadero, de acuerdo con loestablecido en:Art. 314 del CC, la emancipación la puede obtener el menor por concesión dequienes ejerzan la patria potestad.Art. 317 del CC, Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienesejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y laconsienta. Esta emancipación, se otorgará en Escritura Pública o porcomparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil.El Notario, les explica a los padres, el Art. 318 del CC.B) ¿Podrían los padres haber autorizado también una enajenación genéricade bienes inmuebles, al mismo tiempo que otorgan la emancipación?¿Cómo y por qué?NO: lo prohíbe el Art. 323 del CC, los padres podrían hacer un consentimientotácito, pero no es válido un consentimiento general y por anticipado. La Escriturano autoriza posibles ventas o enajenaciones, sino simplemente concede laemancipación con las limitaciones previstas en el Art. 323 del CC. (Entiendo que elemancipado deberá contar con la autorización individual y expresa de sus padrespara realizar cada enajenación de bienes inmuebles)DOCUMENTO Nº 4Conteste por el mismo orden las siguientes tres preguntas:A) ¿Le parece a usted suficiente la comparecencia y concesiónemancipatoria de la madre? Razónelo extensamente, por favor:Si me parece suficiente la comparecencia y concesión emancipatoria de la madrede acuerdo con lo siguiente:Existe una Sentencia firme que decretó el divorcio de la Sra. Fernández, deacuerdo con lo previsto en la Ley 30/1981 denominada del “divorcio”, en estaSentencia, además de indicar la situación civil de la madre, le otorga la titularidadde la patria potestad de su hijo.Por ello y de acuerdo con el Art. 314. 3 del CC la emancipación tiene lugar porconcesión de los que ejerzan la patria potestad (en este caso únicamente lamadre), con los requisitos prevenidos en el Art. 317 del CC.B) ¿Tiene Fernando Ferdinández edad suficiente para ser emancipado?Si, tiene 16 años cumplidos en el momento del otorgamiento de la Escritura deemancipación.C) ¿Recoge expresamente la escritura la edad del menor? ¿En que lugar?No recoge expresamente la escritura la edad del menor, pero la propia escrituraindica la fecha de la misma (19 de marzo de 1986) y la fecha de nacimiento delmenor (2 de mayo de 2002), comprobada esta última por el Notario, mediante laexhibición del DNI del menor y del Libro de Familia, de esta manera el Notarioconoce que el menor tiene 16 años cumplidos.DOCUMENTO Nº 5¿Cree usted conforme al Derecho vigente el contenido del formularioreproducido, el cual, por cierto, no contiene referencia alguna al Código Civil?Creo que el formulario es conforme a Derecho, trata del procedimiento deinternamiento con carácter de urgencia.Se fundamenta en la LEC 1/2000, aunque esta Ley, ha sido modificada en distintosartículos no a si, en esta materia, por lo cual el Auto cumple con lo previsto en la ley.No hace referencia al CC, al ser este de igual rango normativo que la ley citada.DOCUMENTO Nº 6Suponga que, a consecuencia de un terrible accidente de trafico, fallecen loscónyuges Ana López López y Javier Pérez Pérez. Su único hijo, Gonzalo, quedaen estado de coma, hecho un vegetal, guardado de hecho por su tío carnalAntonio López López, quien decide semanas después promover lacorrespondiente tutela.Pues bien, rellene lo mejor que pueda y sepa el hecho primero del Auto porfavor:HECHOS:PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales D. … . en representación de D. AntonioLópez López, se presentó escrito ante este juzgado por el que promovía expediente deconstitución de tutela de D. Gonzalo Pérez López, alegando en síntesis que su sobrinoD. Gonzalo Pérez López y tras la muerte de sus padres D. Javier Pérez Pérez y Dña.Ana López López ha quedado en estado de coma, adjuntando certificados dedefunción de los padres y certificación médica de las secuelas físicas de D. GonzaloPérez López… por el que se nombre tutor a D. Antonio López López, según el Art.222.4 del CC menores que se hallen en situación de desamparo.DOCUMENTO Nº 7Imagine los nombre y datos de hecho que le vengan en gana y rellene condetalle la “parte dispositiva” de esta resolución judicial llamada “Auto”.PARTE DISPOSITIVAEn virtud de lo anteriormente expuesto, la Ilma Sra.Dª. Margarita López Herrero,Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 30 de los de Madrid,ACUERDA: nombrar a Don Rafael Gómez Sánchez con DNI nº… , Defensor judicial deltutelado Don Manuel Blas Martínez, para que como tal le represente en la enajenaciónde un inmueble sito en la calle Alameda, 14-2º izd de Madrid, del que es cotitular consu tutor legal, en la mejores condiciones para el tutelado, teniendo en cuenta el valorde mercado, haciéndole saber que deberá rendir cuenta de su gestión ante estejuzgado una vez concluidas… ..DOCUMENTO Nº 9 y 11Analice cuidadosamente las hojas registrales recogidas bajo el número 11 y, enparticular, sus notas marginales ¿Cuál de ellas le parece más correcta conformea la legislación civil aplicable?Razone y extiéndase en la respuesta, por favorSegún la Disposición transitoria única, al haber hijos menores de edad, debetramitarse el cambio de apellidos en expediente registral, en el que habrán de seroídos los menores. No consta en la nota marginal que el expediente sea registral sinoexpediente gubernativo, y no ha sido oído el menor.Por otro lado no se han tramitado el cambio de apellidos de los dos hermanos almismo tiempo uno con fecha 12/05/2000 y el otro con fecha 20/12/2000.En la nota registral de Alejandro-Rafael no consta ni el nombre de la Encargada ni dela Secretaria.DOCUMENTO Nº 12Conteste, por este orden, a las siguientes preguntas:A) ¿Dónde presentaría usted los Estatutos de la Asociación? ¿En quéRegistro?En el Registro Nacional de Asociaciones según el desarrollo de la Ley 1/2002, enel caso de ser una Asociación de carácter nacional, si fuera de ámbito autonómicoen el Registro de la correspondiente Comunidad Autónoma.B) ¿Cree que es conforme a Derecho la previsión contenida al final delsegundo apartado del artículo 10? ¿Por qué?Aunque no veo que sea contraria a Derecho la previsión contenida al final del segundo apartado del artículo 10, puede desvirtuar el artículo. Lo usual en éstos casos es que el acuerdo se tome por unanimidad de todos sus miembros, y no sólo por la mayoría.En mi opinión, lo modificaría, quedando redactado de la siguiente manera: “No obstante, se considerará válidamente convocada y celebrada si, congregados todos sus miembros, así lo deciden por UNANIMIDAD”DOCUMENTO Nº 13El artículo 6 de los Estatutos atribuye a la Fundación ámbito nacional… y eldesarrollo de la mayoría de sus actividades en El Puerto de Santa María. ¿Leparece que existen una contradictio in terminis? ¿Lo considera lógico yrazonable?No creo exista contradictio in terminis, el artículo 6, dice que el ámbito de actuación esnacional y determina que el desarrollo de la mayoría de sus actividades será en ElPuerto de Santa María al designar esa ciudad como Sede la de Asociación, noobstante el mismo artículo indica que se podrán celebrar otros eventos tanto a nivelnacional como en el extranjero.¿Qué juicio le merece la circunstancia de que existan patronos vitalicios yademás, que dicho cargo se herede? ¿O será una trampa o falsedad deldocumento aquí utilizado docendi causa?La voluntad de los fundadores tiene un extraordinario protagonismo, las fundacionesno tienen una “estructura abierta”, no obstante esa voluntad queda sometida alOrdenamiento jurídico. Por ello si los estatutos en su artículo 10. a) dicen que los cargos son vitalicios, así serán. El Art. 11 “Los patronos podrán nombrar… .”, se entiende que los futuros patronos no tendrán ninguna incompatibilidad legal para poder desempeñar el cargo.Diga si le parece posible cohonestar la composición prevista para el Patronatode esta fundación y los “fines de interés general” requeridos por el artículo 34de la Constitución y demás normas imperativas.Los patronos, son todos ellos escritores, humoristas y dramaturgos, con lo que losfines culturales “fomento de la creación humorística en lengua española” pretendidospor la fundación son de interés general, al ser la lengua un vehículo de difusión de lacultura.DOCUMENTOS Nº 15 y 16Don Mateo Evangelista goza sin duda de amplias facultades de representación,que imagino ya conoce usted, hasta el punto de que algún amigo de DonBonifacio Alegre ha llegado a aconsejarle que revoque el poder antes de quecumpla la mitad del período por el que ha sido concedido, pues realmente “estáen sus manos”.Sobre todo preocupa a Don Bonifacio que el Sr. Evangelista pueda afianzarsolidariamente sus propias deudas u obligaciones, tal y como está previsto demanera explicita en el poder especial contenido en el documento número 25. ¿Qué le parece a usted?.Evidentemente el Poder otorgado por el poderdante, es tan extraordinario queaconsejaría se revoque lo antes posible, independientemente, en dicho poderencuentro que se otorgan facultades: la número 9… hacer herencias y la 13comparecer ante juzgados… para prestar declaración, que harían anulable el poder,por tratarse de derechos personalísimos.El documento nº 16 creo es una errata y nada puede afectar a Don Bonifacio, pero silo que se pretende es una comparativa, el poderdante de este documento otorga lafacultad de afianzar con sus bienes un préstamo de su hermana, si esta, no pagadicho préstamo, tendría que hacer frente al pago del mismo el poderdante con suspropios bienes.A quien debéis agradecérselo es a Raúl, que siempte está al quite y es un gran compañero.Saludos,Polin
Gracias a Polín.DOCUMENTO Nº 1Observe la diferencia entre “Exposición de Motivos” y texto articulado de la Ley3/2007 y trate de responder a las siguientes preguntas:A) ¿Es lo mismo “Exposición de Motivos” que “Preámbulo” de una Ley?Señale, en su caso, semejanzas y diferencias.Es lo mismo, se pueden utilizar los dos conceptos, todo ello, depende de lavoluntad del legislador.Exposición de Motivos: De acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de laConstitución Española, debe acompañar a todo proyecto de ley y preceder alarticulado de toda ley promulgada. Tiene una carga política, por ser donde seexplican los motivos que han llevado al legislador a redactarla.Preámbulo: Texto que precede a una ley promulgada. Tiene una carga política, porser donde se explican los motivos que han llevado al legislador a redactarla.B) ¿Tiene vacatio legis la Ley 3/2007?SI: vacatio legis, es el tiempo que transcurre desde que una ley se publica en elcorrespondiente Boletín, Diario Oficial… hasta su entrada en vigor, en concreto laLey 36/2002, en su Disposición final única, indica 1 día.C) ¿Diría usted que la Ley 3/2007 tiene eficacia retroactiva? ¿Con quéalcance o grado?Efectivamente la Ley 3/2007, tiene eficacia retroactiva, ya que la Disposición transitoria única establece: La persona que, mediante informe médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos previstos por el artículo 4.1Es de grado débil.DOCUMENTO Nº 2¿Podría usted incluir, o aconsejaría hacerla, alguna referencia al Código Civil eneste modelo o formulario de auto? ¿A que se refiere exactamente el auto?Se podría hacer mención al artículo 271.2 del Código Civil, pero al hacer menciónel modelo a la L.E.C., no haría falta, puesto que la misma repite lo dispuesto en elC.C.El Auto trata sobre enajenación de bienes de menores e incapacitados (no aclarasi se trata de un menor o de un incapacitado), si es menor y mayor de 12 añosdebería ser oído por el Juez.DOCUMENTO Nº 3 Nombrecitos aparte… razone usted, por favor, acerca de si:A) El contenido de esta escritura responde o podría responder a undocumento real y verdadero. ¿ Cree usted que falta o sobra algo?Esta escritura puede ser un documento real y verdadero, de acuerdo con loestablecido en:Art. 314 del CC, la emancipación la puede obtener el menor por concesión dequienes ejerzan la patria potestad.Art. 317 del CC, Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienesejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y laconsienta. Esta emancipación, se otorgará en Escritura Pública o porcomparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil.El Notario, les explica a los padres, el Art. 318 del CC.B) ¿Podrían los padres haber autorizado también una enajenación genéricade bienes inmuebles, al mismo tiempo que otorgan la emancipación?¿Cómo y por qué?NO: lo prohíbe el Art. 323 del CC, los padres podrían hacer un consentimientotácito, pero no es válido un consentimiento general y por anticipado. La Escriturano autoriza posibles ventas o enajenaciones, sino simplemente concede laemancipación con las limitaciones previstas en el Art. 323 del CC. (Entiendo que elemancipado deberá contar con la autorización individual y expresa de sus padrespara realizar cada enajenación de bienes inmuebles)DOCUMENTO Nº 4Conteste por el mismo orden las siguientes tres preguntas:A) ¿Le parece a usted suficiente la comparecencia y concesiónemancipatoria de la madre? Razónelo extensamente, por favor:Si me parece suficiente la comparecencia y concesión emancipatoria de la madrede acuerdo con lo siguiente:Existe una Sentencia firme que decretó el divorcio de la Sra. Fernández, deacuerdo con lo previsto en la Ley 30/1981 denominada del “divorcio”, en estaSentencia, además de indicar la situación civil de la madre, le otorga la titularidadde la patria potestad de su hijo.Por ello y de acuerdo con el Art. 314. 3 del CC la emancipación tiene lugar porconcesión de los que ejerzan la patria potestad (en este caso únicamente lamadre), con los requisitos prevenidos en el Art. 317 del CC.B) ¿Tiene Fernando Ferdinández edad suficiente para ser emancipado?Si, tiene 16 años cumplidos en el momento del otorgamiento de la Escritura deemancipación.C) ¿Recoge expresamente la escritura la edad del menor? ¿En que lugar?No recoge expresamente la escritura la edad del menor, pero la propia escrituraindica la fecha de la misma (19 de marzo de 1986) y la fecha de nacimiento delmenor (2 de mayo de 2002), comprobada esta última por el Notario, mediante laexhibición del DNI del menor y del Libro de Familia, de esta manera el Notarioconoce que el menor tiene 16 años cumplidos.DOCUMENTO Nº 5¿Cree usted conforme al Derecho vigente el contenido del formularioreproducido, el cual, por cierto, no contiene referencia alguna al Código Civil?Creo que el formulario es conforme a Derecho, trata del procedimiento deinternamiento con carácter de urgencia.Se fundamenta en la LEC 1/2000, aunque esta Ley, ha sido modificada en distintosartículos no a si, en esta materia, por lo cual el Auto cumple con lo previsto en la ley.No hace referencia al CC, al ser este de igual rango normativo que la ley citada.DOCUMENTO Nº 6Suponga que, a consecuencia de un terrible accidente de trafico, fallecen loscónyuges Ana López López y Javier Pérez Pérez. Su único hijo, Gonzalo, quedaen estado de coma, hecho un vegetal, guardado de hecho por su tío carnalAntonio López López, quien decide semanas después promover lacorrespondiente tutela.Pues bien, rellene lo mejor que pueda y sepa el hecho primero del Auto porfavor:HECHOS:PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales D. … . en representación de D. AntonioLópez López, se presentó escrito ante este juzgado por el que promovía expediente deconstitución de tutela de D. Gonzalo Pérez López, alegando en síntesis que su sobrinoD. Gonzalo Pérez López y tras la muerte de sus padres D. Javier Pérez Pérez y Dña.Ana López López ha quedado en estado de coma, adjuntando certificados dedefunción de los padres y certificación médica de las secuelas físicas de D. GonzaloPérez López… por el que se nombre tutor a D. Antonio López López, según el Art.222.4 del CC menores que se hallen en situación de desamparo.DOCUMENTO Nº 7Imagine los nombre y datos de hecho que le vengan en gana y rellene condetalle la “parte dispositiva” de esta resolución judicial llamada “Auto”.PARTE DISPOSITIVAEn virtud de lo anteriormente expuesto, la Ilma Sra.Dª. Margarita López Herrero,Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 30 de los de Madrid,ACUERDA: nombrar a Don Rafael Gómez Sánchez con DNI nº… , Defensor judicial deltutelado Don Manuel Blas Martínez, para que como tal le represente en la enajenaciónde un inmueble sito en la calle Alameda, 14-2º izd de Madrid, del que es cotitular consu tutor legal, en la mejores condiciones para el tutelado, teniendo en cuenta el valorde mercado, haciéndole saber que deberá rendir cuenta de su gestión ante estejuzgado una vez concluidas… ..DOCUMENTO Nº 9 y 11Analice cuidadosamente las hojas registrales recogidas bajo el número 11 y, enparticular, sus notas marginales ¿Cuál de ellas le parece más correcta conformea la legislación civil aplicable?Razone y extiéndase en la respuesta, por favorSegún la Disposición transitoria única, al haber hijos menores de edad, debetramitarse el cambio de apellidos en expediente registral, en el que habrán de seroídos los menores. No consta en la nota marginal que el expediente sea registral sinoexpediente gubernativo, y no ha sido oído el menor.Por otro lado no se han tramitado el cambio de apellidos de los dos hermanos almismo tiempo uno con fecha 12/05/2000 y el otro con fecha 20/12/2000.En la nota registral de Alejandro-Rafael no consta ni el nombre de la Encargada ni dela Secretaria.DOCUMENTO Nº 12Conteste, por este orden, a las siguientes preguntas:A) ¿Dónde presentaría usted los Estatutos de la Asociación? ¿En quéRegistro?En el Registro Nacional de Asociaciones según el desarrollo de la Ley 1/2002, enel caso de ser una Asociación de carácter nacional, si fuera de ámbito autonómicoen el Registro de la correspondiente Comunidad Autónoma.B) ¿Cree que es conforme a Derecho la previsión contenida al final delsegundo apartado del artículo 10? ¿Por qué?Aunque no veo que sea contraria a Derecho la previsión contenida al final del segundo apartado del artículo 10, puede desvirtuar el artículo. Lo usual en éstos casos es que el acuerdo se tome por unanimidad de todos sus miembros, y no sólo por la mayoría.En mi opinión, lo modificaría, quedando redactado de la siguiente manera: “No obstante, se considerará válidamente convocada y celebrada si, congregados todos sus miembros, así lo deciden por UNANIMIDAD”DOCUMENTO Nº 13El artículo 6 de los Estatutos atribuye a la Fundación ámbito nacional… y eldesarrollo de la mayoría de sus actividades en El Puerto de Santa María. ¿Leparece que existen una contradictio in terminis? ¿Lo considera lógico yrazonable?No creo exista contradictio in terminis, el artículo 6, dice que el ámbito de actuación esnacional y determina que el desarrollo de la mayoría de sus actividades será en ElPuerto de Santa María al designar esa ciudad como Sede la de Asociación, noobstante el mismo artículo indica que se podrán celebrar otros eventos tanto a nivelnacional como en el extranjero.¿Qué juicio le merece la circunstancia de que existan patronos vitalicios yademás, que dicho cargo se herede? ¿O será una trampa o falsedad deldocumento aquí utilizado docendi causa?La voluntad de los fundadores tiene un extraordinario protagonismo, las fundacionesno tienen una “estructura abierta”, no obstante esa voluntad queda sometida alOrdenamiento jurídico. Por ello si los estatutos en su artículo 10. a) dicen que los cargos son vitalicios, así serán. El Art. 11 “Los patronos podrán nombrar… .”, se entiende que los futuros patronos no tendrán ninguna incompatibilidad legal para poder desempeñar el cargo.Diga si le parece posible cohonestar la composición prevista para el Patronatode esta fundación y los “fines de interés general” requeridos por el artículo 34de la Constitución y demás normas imperativas.Los patronos, son todos ellos escritores, humoristas y dramaturgos, con lo que losfines culturales “fomento de la creación humorística en lengua española” pretendidospor la fundación son de interés general, al ser la lengua un vehículo de difusión de lacultura.DOCUMENTOS Nº 15 y 16Don Mateo Evangelista goza sin duda de amplias facultades de representación,que imagino ya conoce usted, hasta el punto de que algún amigo de DonBonifacio Alegre ha llegado a aconsejarle que revoque el poder antes de quecumpla la mitad del período por el que ha sido concedido, pues realmente “estáen sus manos”.Sobre todo preocupa a Don Bonifacio que el Sr. Evangelista pueda afianzarsolidariamente sus propias deudas u obligaciones, tal y como está previsto demanera explicita en el poder especial contenido en el documento número 25. ¿Qué le parece a usted?.Evidentemente el Poder otorgado por el poderdante, es tan extraordinario queaconsejaría se revoque lo antes posible, independientemente, en dicho poderencuentro que se otorgan facultades: la número 9… hacer herencias y la 13comparecer ante juzgados… para prestar declaración, que harían anulable el poder,por tratarse de derechos personalísimos.El documento nº 16 creo es una errata y nada puede afectar a Don Bonifacio, pero silo que se pretende es una comparativa, el poderdante de este documento otorga lafacultad de afianzar con sus bienes un préstamo de su hermana, si esta, no pagadicho préstamo, tendría que hacer frente al pago del mismo el poderdante con suspropios bienes.
No puedes ver los enlaces. Register or LoginAlguien tiene las soluciones del practicum del segundo cuatrismestre??? graciasDERECHO DE FAMILIATras caer en situación de paro indefinido, D. Amado Reyes deviene cocainómano antes de cumplir los 50 años y hace caer en la misma adicción a D.ª Angustias Cortegana, quien finalmente sufre una gravísima enfermedad degenerativa que le impide gobernarse por sí misma. Ante la necesidad de incapacitarla, los padres de D.ª Angustias entran en acción solicitando a su favor la delación de la tutela.Quid iuris? (¿En base a qué derecho?)Según el documento nº 17 “Convenio regulador de unión de hecho” los otorgantes, en el punto cuarto se designan mutuamente como tutor y en su caso curador, de su persona y bienes, y a falta de ambos, designan a Don Joaquín Paniagua Ortega, médico geriatra. También disponen que “el designado ejercitará las funciones de guardador de su persona y bienes en tanto no se pronuncien los Tribunales sobre su incapacitación para lo cual, con fecha de hoy numero siguiente de protocolo, otorga apoderamiento preventivo, en el que se le confieren facultades para el periodo de su discapacidad anterior que desplegará sus efectos en el momento señalado en el mismo y con las facultades que en el mismo se dirán a favor de D/Dª------- y con el expreso deseo y clara determinación de su voluntad de que dicha persona sea su representante como apoderado, por todo el periodo que transcurra desde su discapacidad natural hasta la constitución de la tutela”.Para este supuesto es de aplicación lo dispuesto en la Sección Segunda, Capítulo 2, Título X del Libro I del vigente Código Civil, titulado “De la delación de la tutela y del nombramiento de tutor” y en particular el artículo 234 cuya transcripción literal es:“Para el nombramiento de tutor se preferirá:1º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223. (Artículo 223: Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor. Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado. En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo. Artículo 224: Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada)2º Al cónyuge que conviva con el tutelado.3º A los padres.4º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.5º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exige.Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida familiar del tutor.”Este artículo está redactado conforme al artículo 9 de la Ley 41/2003 de 18-11 de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la LEC y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE nº 277 de 19-11-2003 páginas 40852-40863)La exposición de Motivos de dicha Ley 41/2003 nos habla de la regulación de la autotutela, es decir, la posibilidad que tiene una persona capaz de obrar de adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión de su propia futura incapacitación, lo cual puede ser especialmente importante en el caso de enfermedades degenerativas, (como es el caso que nos ocupa).Esta autotutela se regula introduciendo unos cambios mínimos en el Código Civil, consistentes en habilitar a las personas capaces para adoptar las disposiciones que considere oportunas en previsión de su propia incapacitación, y ello en el mismo precepto que regula las facultades parentales respecto de la tutela, y en alterar el orden de delación de la tutela, prefiriendo como tutor en primer lugar al designado por el propio tutelado, si bien sin modificar la facultad genérica que corresponde al juez de alterar el orden de delación cuando así convenga al interés del incapacitado pero siempre que hayan sobrevenido circunstancias que no fueron tenidas en cuenta al efectuar la designación.Artículo 235: En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.También ha de tenerse en cuenta que el orden establecido en el artículo 234 del Código Civil, muestra la preferencia para ser tutor, en 2º lugar, por el cónyuge que conviva con el tutelado. En el caso que nos ocupa no nos consta la convivencia y tampoco si han llegado a contraer matrimonio o se trata de una unión more uxorio, pero aunque hubiera tenido lugar el matrimonio, a D. Amado le es de aplicación, al menos, una de las causas de inhabilidad para ser tutor. D. Amado ha devenido en cocainómano y le sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 244 del Código Civil que establece que “tampoco pueden ser tutores:1º- las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.2º-Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.3º- Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.4º- Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración.5º- Los quebrados o concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona”D. Amado podría estar incurso en el punto 1º o 3º por su condición de cocainómano.En base a todo lo expuesto los padres de Dª Angustias tendrán que dirigirse al Juez para alterar el orden de delación de la tutela que deberá hacer mediante resolución motivada.Si los padres llegan a ser nombrados tutores de Dª Angustias ejercerán la tutela conjunta ya que el articulo 236.2º del Código Civil dispone que “la tutela se ejercerá por un solo tutor salvo: …..2º Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad”.DOCUMENTO Nº 18¿Cree Vd. que es correcto y conveniente, tal y como hace la escritura ad hoc (folio 6I4277684, proceder a la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil o, dada la existencia de bienes inmuebles en las adjudicaciones, hubiera sido preferible remitirse en exclusiva o preferentemente al Registro de la Propiedad?El documento nº 18 se refiere a unas capitulaciones matrimoniales efectuadas constante matrimonio bajo el régimen de gananciales, donde se opta por el cambio de régimen económico matrimonial, estableciendo los cónyuges el sistema de separación absoluta de bienes como régimen económico de su matrimonio a partir de la fecha de otorgamiento de dicha escritura notarial. Asimismo, en dicho documento público, se liquida la anterior sociedad de gananciales, inventariando los bienes gananciales existentes y adjudicándolos por mitades (una vez valorados) a los cónyuges.Se plantea la conveniencia y legalidad de la inscripción de dichas capitulaciones en el Registro Civil o, al existir entre los bienes gananciales bienes inmuebles, su preferencia o exclusividad por el Registro de la Propiedad. La norma fundamental al respecto es el articulo 1333 del Código Civil, conforme al cual: “En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria”.Artículo 75 del Reglamento Hipotecario: “De conformidad con el artículo 1.333 del Código Civil, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las capitulaciones matrimoniales en cuanto contengan respecto a bienes inmuebles o derechos reales determinados, alguno de los actos a que se refieren los artículos 2 de la Ley y 7 de este Reglamento”A mayor abundamiento, en la propia escritura de capitulaciones (página 6I4277684) indica el Sr. Notario que los cónyuges solicitan la inscripción de la escritura en el Registro Civil correspondiente (el del Puerto de Santa María, Cádiz, donde figura inscrito el matrimonio, tomo 27 página 125).Por otro lado, en la vuelta de la mencionada página se indica a los comparecientes que podrán obtener asiento de presentación en el Registro de la Propiedad, ya que el propio Notario lo comunica el mismo día del otorgamiento aunque en el plazo de 10 días hábiles han de presentar físicamente la escritura.Se añade que la escritura que estamos considerando habrá de liquidar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en las oficinas de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía y respecto a los inmuebles el Ayuntamiento del Puerto de Santa María les girará, para su pago, la correspondiente al Arbitrio Municipal de Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal).Tres años y medio después del otorgamiento de la escritura de capitulaciones que consideramos doña Petra decide plantear una reclamación de carácter pecuniario contra don Antonio Pérez por haberse adjudicado éste en la herencia de su madre, con efectos desde finales de junio de 2001, una finca rustica que se encontraba en situación de arrendamiento concertado, conforme a la LAR 83/1980, el día 1 de diciembre de 1998, con renta anual pagadera a comienzos de mayo por valor de quinientas mil pesetas o tres mil euros actualizados conforme al IPC.Quid iuris?Doña Petra y Don Antonio contrajeron matrimonio en el Puerto de Santa María (Cádiz) el 15-10-1967, territorio de Derecho Común. Al no otorgar capitulaciones matrimoniales prenupciales modificando el régimen supletorio de primer grado establecido en el articulo 1316 del Código Civil (“a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”), su régimen económico matrimonial fue, desde el 15-10-1967 hasta el 14-9-2005, el de sociedad de gananciales. Podemos afirmarlo con seguridad ya que, a la vista del documento notarial de las capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales de fecha 14-9-2005, no figura la prevención del artículo 1332 del Código Civil que establece que en caso de modificación de anteriores capitulaciones matrimoniales, el Notario autorizante habrá de hacerlo constar, mediante nota, en la escritura correspondiente.La característica principal de la sociedad de gananciales consiste en que, junto a los bienes propios del marido y de la mujer, existe una masa ganancial compuesta por todos los bienes adquiridos constante matrimonio a titulo oneroso o en virtud del trabajo de los cónyuges, así como de las rentas e intereses tanto de los bienes comunes o gananciales cuanto de los bienes propios de cualquiera de ambos cónyuges.Entre los bienes privativos de cada cónyuge que realiza el articulo 1346 del Código Civil, en el número 2º establece: “Los que adquiera por titulo gratuito” El adverbio “después” que utiliza el precepto se refiere a cualquier momento posterior a la constitución de la sociedad de gananciales. Entre ellos se incluye, por antonomasia, los bienes que pudiera adquirir cualquiera de los cónyuges por donación o titulo hereditario de cualesquiera personas, trates de sus familiares o de cualesquiera otros terceros que lo deseen beneficiar.En el caso que se nos plantea, la adjudicación por herencia materna, a uno de los cónyuges, de una finca rústica en situación de arrendamiento concertado es una adquisición a título gratuito, por lo que es siempre un bien privativo (sea cual sea el régimen económico matrimonial) por lo que la reclamación de su esposa Dª Petra no va a prosperar.Se deduce que fuera la fecha que fuera de capitulaciones matrimoniales, el bien que nos ocupa es un bien privativo de D. Antonio.Distinta consideración tiene los frutos, rentas o intereses, que en forma de renta anual de 3.000 € sobre la finca rustica privativa del marido, se han obtenido todos los años. Aquí nos hemos de remitir al artículo 1347 del Código Civil que relaciona el elenco de bienes gananciales y en su punto nº 2 dispone que “son bienes gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales”Por los datos que nos proporciona el supuesto se ha producido el pago de la renta a principios del mes de mayo de los años 1999, 2000 y 2001. Como la adjudicación de la finca al marido se produjo a finales de junio 2001, las cantidades de los referidos años no pueden ser objeto de discusión.Si el arrendamiento ha continuado, y al marido le han efectuado los correspondientes pagos de la renta en los meses de mayo de 2002, 2003, 2004 y 2005, periodos en que regía la sociedad de gananciales, esas rentas se consideran bienes gananciales. De otra parte, a partir de la liquidación del régimen de gananciales y establecimiento del régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes (14-9-2005) las rentas percibidas serán propiedad exclusiva de su titular D. Antonio, ya que la finca es privativa y sus frutos también lo serán en aplicación del principio de subrogación real (articulo 354 Código Civil)Mensaje de la tutora Dª Patricia López en el foro de Practicum el 10-4-2011:Según dispone el artículo 1410 del Código Civil (en la sección sobre la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales): “En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herenciaPor lo tanto se debe acudir al régimen de partición hereditaria, en particular al articulo 1079 que dispone: “La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos” por lo que procede añadir al inventario los valores omitidos y repartirlos, pero no a la rescisión de la partición o liquidación.En cuanto a la aportación del cónyuge a los gastos del matrimonio en proporción a sus ingresos, el hecho de que haya omitido algunos ingresos en la liquidación de la sociedad no significa que durante la vigencia del régimen haya aportado menos de lo que debía, así que habrá que proceder a probar primero que aportó menos de lo debido para intentar ejercitar algún tipo de reclamación. DOCUMENTO Nº 20¿Es válida la cláusula que atribuye a don Eloy Reyes Montes “la administración y disposición de los bienes gananciales”?¿Por qué?Según dispone el articulo 1375 del Código Civil: “En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes”.Éste articulo 1375 es concordante con el propio articulo 1.315 (“.El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”) y en definitiva, viene a reconocer que las relaciones patrimoniales entre los cónyuges quedarán conformadas, en su caso, de acuerdo con las propias previsiones de éstos, que son se encuentran vinculados por los esquemas propios de los diversos regimenes económicos del matrimonio regulados en la ley.Sin embargo, el articulo 1315 precisa que la libertad capitular de los cónyuges habrá de respetar las “limitaciones….establecidas en este Código” y el articulo 1328 por su parte, en sede de capitulaciones, considera “nula cualquier estipulación…limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”.La tensión entre la libertad de estipulación de los cónyuges, de una parte, y de otra, la igualdad entre ambos, está servida y se pone sobre todo de manifiesto cuando se considera la eventualidad de que los cónyuges deseen establecer en capitulaciones que solo uno de ellos será el administrador de la sociedad de gananciales.Las posiciones doctrinales se encuentran muy enfrentadas (no existe tampoco jurisprudencia) en relación con la admisibilidad del pacto capitular relativo a la gestión individual por uno de los cónyuges.Algunos autores opinan que semejante pacto habría de considerarse nulo por atentar contra la igualdad conyugal del artículo 1328 del Código Civil y el artículo 32 de la Constitución Española, salvo que se configurase como un poder revocable.Otros autores dan por hecho de que el articulo 1375 autoriza expresamente la modificación de las reglas (igualitarias) de gestión del patrimonio ganancial establecidas por el Código y que en consecuencia debe entenderse que el propio legislador considera que el pacto de administración por uno de los cónyuges no atenta contra el principio de igualdad (en éste caso los propios cónyuges valorarán si ejercitan o no el derecho-deber de administración de forma conjunta o, si por el contrario, uno de ellos queda exonerado de semejante carga)¿Qué opinión le merece lo previsto en el número “TERCERO” de la última página de la escritura?Como podemos observar en la página 6K5467860, los futuros cónyuges, pactan como residencia habitual del matrimonio la vivienda de Dª Inés Martínez Hidalgo sita en Salou (Tarragona), territorio de Derecho Foral, donde el sistema legal supletorio de primer grado es el de separación absoluta de bienes. Estas capitulaciones matrimoniales antenupciales se otorgan en territorio de Derecho Común donde rige, como régimen económico matrimonial, a falta de estipulaciones entre los cónyuges, el supletorio de primer grado establecido en el Código Civil, esto es la sociedad de gananciales. Pero como suponemos que el matrimonio tendrá lugar en Cataluña donde rige como sistema legal supletorio el de separación de bienes, los futuros cónyuges han dispuesto en ésta escritura algunas modificaciones. El sistema económico matrimonial que regirá para ellos, en cualquier parte del territorio nacional, será el pacto por ello en capitulaciones matrimoniales antenupciales.Entre ellos encontramos el punto “TERCERO”: “Los gastos de sostenimiento del hogar conyugal, serán a cargo de ambos cónyuges, en proporción a los frutos de los bienes que cada uno posea y las rentas de su propio trabajo”. Esta estipulación viene a ser coincidente con lo establecido en el articulo 1438 del Código Civil respecto al sostenimiento de las cargas del matrimonio en el régimen de separación de bienes (“Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos”.A su vez, en el artículo 1318.1 del Código Civil se establece que para hacer frente a los gastos y a las obligaciones que genera la existencia de cualquier familia y en cualquiera de los regímenes económico-matrimoniales la regla de que “los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio”.En consecuencia lo pactado por los futuros cónyuges me parece ajustado a Derecho, pues es conforme a lo estipulado en el artículo 1315 del Código Civil en cuanto a la libertad de estipulaciones por parte de los cónyuges y a la vez, respeta el mandato imperativo del artículo 1318 respecto a la obligación de atender las “cargas del matrimonio”DOCUMENTO Nº 21 REORGANIZADO COMPLETAMENTETras otorgar testamento, don Álvaro le dirige una extensa carta, autógrafa, a su hija María del Carmen Soto Martínez solicitando su perdón y haciéndole saber que la ha reconocido testamentariamente, así como que él carece de cualquier otro descendiente.Conocidos tales hechos, un famoso abogado local de los que gustan de la prensa se dirige al Registro Civil del domicilio de don Álvaro para que, tras el oportuno expediente, los apellidos de doña María del Carmen sean ALVAREZ SOTO.Quid iuris?Mensaje de la profesora Patricia López Peláez en el foro de la asignatura el día 12-4-2011: Estimados alumnos: en mi opinión el quid de la cuestión está en la necesidad de consentimiento de la hija mayor de edad para que el reconocimiento surta sus efectos. Por tanto, mientras no conste dicho consentimiento ¿cómo se va a dirigir un abogado, ni nadie, directamente por su cuenta al Registro para solicitar la efectividad del reconocimiento y el cambio de apellidos? Hay que esperar a que la hija se pronuncie, y luego ya veremos: Que acepta el reconocimiento: se hará efectivo y surtirá sus efectos: apellidos, nacionalidad.... Que no lo acepta, pues nada. En todo caso, de aceptar el reconocimiento habría que preguntarse si puede apoderar a un abogado para ir al Registro a solicitar el cambio de apellidos, pero esto es un tema distinto, lo que está claro es que el abogado por si solo no puede hacerlo. Y esta opinión no cambia por el hecho de que el intento del abogado se produzca antes o después del fallecimiento del reconocedorEl articulo 120 del Código Civil enumera los modos de determinación de la filiación extramatrimonial: “la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:1º Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público2º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil3º Por sentencia firme.4º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil”El acto de reconocimiento de filiación extramatrimonial por vía testamentaria reúne las características de voluntariedad, irrevocabilidad, solemnidad, carácter personalísimo y es un acto expreso e incondicional. ( reconocimiento que aunque sea en testamento no es revocable)En el caso que nos ocupa, le es de aplicación lo dispuesto en el punto 1º “…en testamento…”La Ley del Registro Civil, en su artículo 49 dispone que el reconocimiento puede hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil, o mediante declaración del padre o de la madre, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, inscrita al margen y firmada por aquéllos. En este último supuesto deberá concurrir también el consentimiento de hijo o la aprobación judicial, según dispone dicho Código. Podrá inscribirse la filiación natural mediante expediente gubernativo aprobado por el juez de 1ª instancia, siempre que no hubiera oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias;1. Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.2. Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.3. Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario.Por su parte el artículo 59 dispone: “El juez de 1ª Instancia puede autorizar, previo expediente:1. El cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.2. El de nombre y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.3. La conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieren usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento o, en su caso, a la mayoría de edad.4. El cambio del nombre por el impuesto canónicamente, cuando éste fuere el usado habitualmente.5. La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjerosEl artículo 60 establece que “Para el cambio de nombre y apellidos a que se refiere el artículo anterior se requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero” y el artículo 62 que “Las autorizaciones de cambios de nombre y apellidos no surten efecto mientras no se inscriban al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento”.En el caso que se plantea Dª Mª Carmen Soto Martínez podría consentir el reconocimiento como hija, al haber tenido lugar la comunicación del Notario autorizante del testamento al Encargado del Registro civil donde conste inscrito el nacimiento de Mª Carmen Soto Martínez.Otra de las formas permitidas sería la tramitación del oportuno expediente, suponemos que a instancia y voluntad de la hija Mª Carmen Soto Martínez, utilizando para ello la carta que le dirige su padre reconociéndola como hija suya (articulo 49.1 de la Ley del Registro civil), la ley autoriza al cambio de apellidos (articulo 59 Ley del Registro civil)¿Mantendría la misma opinión que acaba de expresar en relación con la pregunta anterior si le indicáramos que el intento de cambio de apellidos se produce tres meses después del fallecimiento de don Álvaro, ocurrido el día 1 de febrero de 2006, a consecuencia del derrumbe del edificio en el que vivía a consecuencia de una explosión de gas?Pues sí, mantendría la misma opinión, pero sin perder de vista que según establece en el articulo 123 del Código Civil que “el reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tác
Alguien tiene las soluciones del practicum del segundo cuatrismestre??? gracias
Hace ya alguna semana que me las descargue de tus archivos en la la plataforma ALF. De nuevo te doy las gracias por aquí, al igual que hice alli.Es cierto que cuando se publican cosas de otros, aparte de perdir permiso al autor, se debe citar la fuente.
No puedes ver los enlaces. Register or LoginHace ya alguna semana que me las descargue de tus archivos en la la plataforma ALF. De nuevo te doy las gracias por aquí, al igual que hice alli.Es cierto que cuando se publican cosas de otros, aparte de perdir permiso al autor, se debe citar la fuente.Las coloqué en documentos compartidos para eso...para que se pueda acceder.
Hola,creo que gracias a polín se publicaron las respuestas que eran más actuales, pero creo que los dos están bien redactados.
¿Polín? Si ese no sabe ni escribir su nombre.... Anda ya.... ¿Qué pasa, amigo? ¿Cómo te va?
Sí, yo lo colgué pero gracias a que tú lo hiciste , todo bien amigo, intentando llevar esto a buen puerto, espero que te vaya bien.
No va, chaval, ni bien ni mal. Lo único que he hecho fue la Pec de Constitucional II porque me acordé del plazo. No he comenzado a estudiar, pero ya me conoces.... Un abrazo
Seguro que todo sale bien, esa pec de 10 folios tiene merito.
Mira la respuesta #43.
El mismo nick?