Tema 4
4. La capacidad patrimonial de los cónyuges.
El criterio inspirador de los artículos 1315 y siguientes, reguladores de la materia, es el principio constitucional de igualdad entre los cónyuges, que ha traído consigo la necesaria reforma de todo el sistema matrimonial, tanto a nivel personal como en el puramente patrimonial.
En cuanto a los efectos patrimoniales, la igualdad conyugal se manifiesta fundamentalmente en los siguientes extremos:
- Ninguno de los cónyugues ostenta facultades exclusivas sobre los bienes conyugales comunes, ni puede atribuirse la representación del otro cónyugue si no le ha sido conferida por éste.
- Cualquiera de los cónyugues puede realizar los actos de administración y/o disposición relativos a las necesidades ordinarias de las familias, conforme al uso y a las circunstancias de la misma (art. 1319.1). Dicha regla tiene una gran importancia práctica: la atribución de la denominada potestad doméstica a ambos cónyugues hace que, frente a terceros, los bienes matrimoniales comunes, en el caso de haberlos, quedan afectos a la actuación de cualquiera de los consortes (art. 1319.2).
- Los bienes de los cónyugues están sujetos al levantamientos de las cargas del matrimonio que establece el art. 1318, y cuando uno de los cónyugues incumpla este deber, el Juez dictará, a instancias del otro, las medidas cautelares oportunas.
- El art. 1320 establece: “para disponer de los derechos de la vivienda habitual y de los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyugues, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial”. Con ello se pretende garantizar la existencia del domicilio familiar, por entender que la Ley que constituye el mínimum necesario de contribución del cónyuge propietario a las cargas del matrimonio.