INCREÍBLE PERO CIERTO.
Os paso a transcribir el correo que hace un minuto me acaba de llegar del Defensor Universitario. ¡Capeau para el señor Guillamón!
LAS NEGRITAS Y SUBRAYADOS SON MÍOS.
---- CUERPO DEL CORREO ELECTRÓNICO ----
Estimado Sr. Reyes:
Tras la recepción de su queja, ...
Como conclusión del proceso de estudio de su queja, se ha considerado necesario redactar una recomendación a la Comisión Electoral de Estudiantes, como responsable de las medidas adoptadas en la proclamación de Delegados de Sección en las pasadas elecciones de representantes de estudiantes. Le hago llegar una copia de dicha recomendación ...
En otro orden, debo recordarle que el parecer de la Oficina del Defensor Universitario no es vinculante; por lo que el órgano al que se dirige nuestra recomendación no esta obligado a su cumplimiento.
Atentamente, José R. Guillamón. Defensor Universitario.
---- CONTENIDO LITERAL DEL ARCHIVO ADJUNTO ----
Apreciado Vicerrector y Presidente de la Comisión Electoral de Estudiantes:
En la Oficina del Defensor Universitario se han registrado varias quejas de estudiantes que, habiéndose presentado a las elecciones de representantes, no han sido proclamados Delegados de Sección, pese a que la participación electoral en su Sección supera el 1% requerido por el Reglamento de Representantes de Estudiantes. Al respecto, el Reglamento, en su artículo 33.1, establece que Para la proclamación provisional del Delegado/a de Sección será necesario que la participación electoral haya sido, al menos, de un 1% del censo de la Sección, no computándose los votos en blanco.
El motivo por el que estos candidatos no han sido proclamados radica en un acuerdo de la Comisión Electoral de Estudiantes que, en su reunión del día 3 de marzo, resolvió interpretar el citado artículo “…en el sentido que el porcentaje del 1% que se menciona en el artículo se refiere al 1% de votos que debe recibir cada candidato en particular; por tanto, ese 1% no se refiere, de forma genérica, a la participación que haya habido en conjunto en la Sección correspondiente sino al porcentaje mínimo que, de forma específica, debe haber recibido cada candidato para resultar electo”.
La interpretación que hace la Comisión Electoral del mencionado artículo es notoriamente diferente de lo que éste regula, ya que modifica el criterio establecido por el Reglamento para determinar quien debe ser proclamado Delegado de Sección.
Como consecuencia, se da el caso de candidatos que, cumpliendo con el requisito estipulado por la norma (participación del 1% de su Sección), no han sido proclamados Delegados de Sección.
Ante esto, la Oficina del Defensor Universitario encarece a la Comisión Electoral de Estudiantes a que tome en consideración lo siguiente:
- El artículo 31.1 no parece reclamar interpretación alguna para su aplicación en la práctica (In claris non fit interpretatio). No obstante, de hacerse, ésta deberá adoptar las formas previstas en la ley: las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos… (Código Civil art. 3.1).
- El literal del artículo 33.1 es claro; el sentido de sus palabras no deja lugar a la duda, por lo que su aplicación en la práctica no debe diferir de lo regulado, so pena de incumplir la norma.
- Si se sitúa el artículo en su contexto normativo, se observa que el punto 2 del mismo artículo, para establecer quien debe ser proclamado Delegado de Centro, fija el criterio del refrendo electoral (3% de los votos o, alternativamente, 30 votos válidos). Ante esto, surgen dos consideraciones. En primer lugar, las fórmulas son bien diferentes en ambos apartados (participación en uno; peso electoral en el otro), por lo que razonablemente no pueden interpretarse de la misma forma. Dos regulaciones normativas notoriamente diferentes, difícilmente pueden conducir a una misma interpretación. En segundo lugar, el recurso a la participación en el punto 1 del artículo, cuando en el 2 se recurre al peso electoral, evidencia la intención de la norma de establecer distintos criterios que, en buena lógica, obligan a un tratamiento diferenciado en la aplicación del Reglamento.
- En otro orden, pero también en la esfera del análisis del contexto de la norma, hay que considerar que el artículo 11.2, al regular el grupo de representantes ante las Juntas de Facultades y Escuelas, establece que la Comisión proclamará miembros de este Grupo a los respectivos Delegados de Sección que hayan recibido mayor número de votos en su respectiva Sección hasta completar la lista de representantes… Para esta proclamación será necesario que haya tenido en su sección al menos un refrendo del 1% del censo definitivo o, alternativamente, 25 votos válidos, excluidos los votos en blanco”.
Esta restricción para obtener la condición de miembro del grupo de Representantes es coherente con la letra de lo regulado en el artículo 31.1, evidenciando así la necesidad de una interpretación literal del mismo. Por el contrario, la interpretación del artículo 31.1 por parte de la Comisión Electoral, da lugar a cierta inconsistencia y redundancia en el Reglamento, pues todos los delegados de Sección estarían en condiciones de formar parte del Grupo de Representantes, careciendo de sentido la alusión al 1% de refrendo.
Parece fuera de toda duda que, con su interpretación, la Comisión Electoral persigue garantizar un mínimo respaldo electoral por parte de los representantes de estudiantes.
Sin duda, se trata de un propósito digno de todo elogio, pero que llevado a la práctica de la manera elegida, supone una clara modificación de lo regulado en el Reglamento.
Como consecuencia de lo expuesto, la Oficina del Defensor Universitario RECOMIENDA a la Comisión Electoral de Estudiantes:
1.- Recurrir al cauce previsto para la mejora y modificación de una norma, entendiendo que éste no puede ser otro que órgano que la aprobó. En este sentido, se sugiere que la Comisión Electoral proponga al Vicerrectorado de Estudiantes, Empleo y Cultura y al Consejo General de Estudiantes la modificación del Reglamento de Representantes de Estudiantes, en especial de los artículos 11.2 y 33.1, y que ésta sea elevada para su estudio, y eventual aprobación, al Consejo de Gobierno de la UNED.
2.- Aplicar lo establecido actualmente por el Reglamento de Representantes de Estudiantes y, en consecuencia, proclamar Delegado de Sección a todo aquel candidato en cuya Sección se haya dado, al menos, un 1% de votos del censo, descontándose los votos en blanco.
Agradeciendo la atención prestada, Madrid, 12 de mayo de 2011. Defensor Universitario.