Os pongo mi respuesta por si alguien ve algú error garrafal, os agradecería opinión ¿falta o sobra algo importante?
Graciassss
1º
En el supuesto de hecho que se nos plantea, la herencia pecuniaria de 200.000€ que recibe Victoria, tiene carácter de bien privativo en virtud del elenco que como tales establece el Código Civil en el artículo 1.346.2; tal carácter tiene también el apartamento que adquiere posteriormente con esa cantidad, entendiendo que no lo ha aportado a la sociedad de gananciales, de conformidad con el mismo artículo del Código Civil en su punto 3º.
Cosa distinta son las rentas que reciba del alquiler de ese bien privativo, pues atendiendo al contenido del artículo 1.347.2º del Código Civil, el carácter de los frutos obtenidos de los bienes privativos, son gananciales; al igual que los gastos originados por la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges conforme el artículo 1.362.3º del mismo texto legal.
De todo ello se desprende que Ernesto, no puede reclamar la mitad de la cantidad heredada por Victoria de su tía, pero sí, la mitad de las rentas recibidas por el alquiler del apartamento, una vez deducidos los gastos de administración ordinaria del piso al tener los mismos consideración de carácter ganancial aplicando el artículo 1.362.3º del Código Civil, siempre que éstas no hayan sido utilizadas para hacer frente a las cargas familiares en virtud del artículo 1.381 del Código Civil, ya que en ese caso, Ernesto tampoco podría reclamar importe alguno. En todo caso este reparto de las rentas solamente sería efectivo hasta la disolución de la sociedad de gananciales.
2º
Del contenido del supuesto de hecho planteado se desprende que la pretensión de adopción es conforme a derecho.
Así, se podrá constituir la adopción por resolución judicial, de conformidad con el artículo 176.2.1ª y 3ª del Código Civil, por ser Alfredo huérfano y pariente en tercer grado por consanguinidad y llevar más de un año bajo su tutela, además de tratarse de un menor no emancipado, requisito con el que debe contar el adoptado tal como dispone el artículo 175.2 del Código Civil.
No obstante, al ostentar Juan la tutela del menor y en virtud del artículo 175.3. 3º del Código Civil, con carácter previo a la adopción, deberá ser aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela, del mismo modo que, atendiendo al artículo 177 del Código Civil, Juan en calidad de adoptante y Alfredo como adoptado, deberán consentir la adopción ante el juez, y la esposa de Juan conforme el mismo artículo, deberá asentir a la adopción.
Al amparo del artículo 46 de la Ley de Registro Civil y del artículo 21 y ss. del Reglamento del Registro Civil, el auto judicial recaído en procedimiento de jurisdicción voluntaria relativo a la adopción, deberá inscribirse en el Registro Civil al margen de la de nacimiento del hijo adoptivo, a efectos de cambio de apellidos y produciendo a partir de entonces el cierre registral respecto de terceros, quienes a través del Registro Civil no podrán conocer la existencia de la adopción.
Siendo la adopción del menor tutelado causa de extinción de la tutela mantenida hasta la fecha de acuerdo con el artículo 276 del Código Civil, llevaría consigo la desaparición de las obligaciones que Juan tenía como tutor de su sobrino detalladas en el artículo 269 del Código Civil y pasaría a ostentar la patria potestad del referido menor con los deberes y facultades que ello implica conforme el artículo 154 del Código Civil.