No me pronuncio sobre el esquema, porque, no lo entiendo muy bien, Racoon, pero eso será seguramente culpa mía
![Huh ???](https://www.uned-derecho.com/Smileys/default/huh.gif)
. Con respecto a lo último que digo más arriba y releyendo los arts. 50,51,59 y 63 de la Ley Cambiaria, matizo: la certificación bancaria ha de hacerse en la propia letra, aspecto que sí se recoge en la pregunta 33. Sin embargo persisten esas otras dos situaciones como presupuestos de no necesidad del protesto y por tanto, de persistencia de la acción cambiaria del tomador (Rápido SL) contra el librador (Lubián SL): letra emitida con cláusula "sin gastos", "sin protesto" o similar y concurso del librado (art.50.b) o del librador con letra de aceptación prohibida (50.c). También cabe realizar el protesto fuera de plazo por fuerza mayor. La utilización del modo condicional en la respuesta a) "Tendría" parece dejar la puerta abierta a esas posibilidades.
![Guiñar ;)](https://www.uned-derecho.com/Smileys/default/wink.gif)