Hola:
El R.D. 8/2004, dice:
Artículo 6. Inoponibilidad por el asegurador.
El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura distinta de las recogidas en el artículo anterior.
Esto es, los daños al conductor, al vehículo asegurado, parientes hasta tercer grado, vehículo robado.
En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.
Tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente.
El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias.
No podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente.
En su artículo siguiente:
Artículo 7. Obligaciones del asegurador.
1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.
Por lo cual, entiendo que si se tiene un seguro de suscripción obligatoria, la Cía tiene que indemnizar al perjudicado, no puede haber ninguna cláusula que lo excluya, salvo las expresada en el art. 6, el fundamento jurídico de tal precepto es que al ser el vehículo un causante potencial de peligro, eso hace que sea obligatoria su contratación y en ese tipo de seguro no permite el legislador que las cía puedan pactar cualquier cláusula para excluir su cobertura.
Saludos cordiales,
jbr