Hola;
Sobre arrendamientos rústicos no estoy muy puesto. Según la disposición transitoria primera de la ley 49/2003, la ley aplicable es la existente al tiempo de la celebración del contrato. También hay que tener en cuenta los derechos civiles, forales y la comunidad autónoma que tienen competencia en la conservación, modificación y desarrollo.
Por lo tanto hay que ver en qué comunidad autónoma estamos planteando el asunto. También hay que ver que es lo que dice el texto del contrato.
Si es un arrendamiento rústico puro, esto es, mediante el cual se cede temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola pecuario o forestal,a cambio de un precio o una renta, por la fecha del contrato, 1968 por lo que dice, estaríamos ante un arrendamiento rústico histórico, los contratos que se encontraban vigente a la entrada en vigor de la ley el 10 de febrero de 1992, se prorrogaban hasta el 31 de diciembre de 1997. Si cuando llegó a esa fecha, el arrendatario cultivador personal tenía cincuenta y cinco años cuando entró en vigor la ley, esto el 10 de febrero de 1992, se prorroga hasta:
a) que el arrendatario tenga derecho a pensión de jubilación o de invalidez permanente;
b) que el arrendatario cumpla sesenta y cinco años.
Ahora bien, al tener arrendada la vivienda, no sé si se podría intentar que fuese de aplicación la ley de arrendamiento urbano, en mi opinión no lo creo, esa sí le puede dar opción a seguir en la vivienda, por estar regulada por la LAU 1964.
Tendría que analizar más a fondo el asunto para dar una opinión más jurídica.
Saludos,
jbr