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Autor Tema: Actualizar renta antigua RUSTICA  (Leído 10006 veces)

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Re:Actualizar renta antigua RUSTICA
« Respuesta #20 en: 01 de Septiembre de 2011, 22:09:30 pm »
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Hola:

  Centremos de nuevo el debate, lo importante es "ponerle fecha" al contrato de arrendamiento y así podemos averiguar cuál es la legislación aplicable y después averiguaremos si se puede subir la renta, en qué cantidad, si el hijo se puede subrogar, etc.

  En mi opinión, lo comentado por el amigo Drop es lo correcto, si bien no he analizado y comprobado lo que dice, pero viniendo de él, estoy seguro que lo habrá hecho.

  Una vez sepamos el derecho que le asiste, habrá que debatir cómo actuar.

  Saludos,

   jbr

Wau! No sé si sonrojarme. Creo que el cálculo es correcto. Y, efectivamente, lo importante es ponerle fecha. Si no la tenemos, yo creo que lo que procedería sería imaginarla, y que el contrario, si quiere, la niegue y señale otra. En caso de duda o discusión habrá que buscar la solución, dentro del marco legal, que sea más favorable al arrendatario: de esa forma el juez vería nuestra buena voluntad y nos daría la razón.

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Re: Actualizar renta antigua RÚSTICA
« Respuesta #21 en: 01 de Septiembre de 2011, 22:32:22 pm »
Eso siempre y como regla general, es decir, es obvio y huelga decir, que lo primero que debemos hacer, y al mismo tiempo damos así un cumplimiento incipiente al principio de la buena fe en todas nuestras actuaciones, es intentar solucionar el asunto por la vía diplomática, pacífica y acordada, antes de  tener que iniciar un procedimiento judicial que quizás nadie quiera, pero para ello, el interesado propietario de la finca que considera la renta exigua por antigua, deberá armarse con todos los argumentos jurídicos que le favorezcan para convencer al arrendatario por la vía contractual, aunque sea verbal, de lo que pretende.

Y para todo ello, es aconsejable volver a lo de siempre, es decir, a intentar averiguar cuál es la fecha aproximada del inicio del contrato verbal de arrendamiento rústico, con el objeto de saber cuál es la situación jurídica de hecho que existe en la actualidad sobre esa finca.

Saludos desde Huelva.

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Desconectado jbr

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Re:Actualizar renta antigua RUSTICA
« Respuesta #22 en: 02 de Septiembre de 2011, 09:13:10 am »
Hola:

  En principio parece que la ley aplicable es 83/1980. Hay que tener las pruebas suficientes para poderlo probar, pero no creo que fuese mucho problema, siempre habrá algún recibo, vecino, ingresos, etc, que pueda demostrar que el contrato exisite desde esa fecha.

  Tenemos entonces:

Artículo 20.

   Los contratos de arrendamiento podrán convenirse con libertad de forma. Pero la Administración competente establecerá, con las variaciones que para cada comarca se determinen, contratos-tipo para su formalización por escrito, y ellos se harán constar los derechos y obligaciones de ambas partes.

   Estas podrán incorporar al contrato los pactos y condiciones particulares que no sean contrarios a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 22.


     1. Incumbe la carga de la prueba a quien invoque la existencia de estipulaciones que aparten de las normas dispositivas o de las cláusulas que para los arrendamientos correspondientes estén establecidas en el contrato-tipo que corresponda utilizar en la comarca.

     2. Cuando no constare el tiempo o precio convenidos, se presumirá que se concertó por la duración mínima fijada en el artículo 25 de la presente Ley y por el precio que se acostumbre en la comarca.

     3. Salvo pacto expreso en contrario, se presume que el arrendamiento lo es a renta fija.
 
Artículo 25.

    1. Los arrendamientos tendrán una duración mínima de seis años.

    2. Terminado el plazo contractual, el arrendatario tendrá derecho a una primera prórroga por seis años y a prórrogas sucesivas de tres años cada una, entendiéndose que utiliza este derecho si al terminar el plazo inicial o el de cada prórroga no renuncia a seguir en el arrendamiento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. No obstante, el arrendatario podrá rescindirlo al termino de cada año agrícola, dando al arrendador una preaviso de seis meses.

    3. En todo caso el tiempo total de prorrogas legales no excederá de quince años, transcurridos los cuales se extinguirá el contrato y el arrendador podrá arrendar nuevamente la finca a quien tuviere por conveniente en los términos señalados por el artículo 14.

Artículo 26.

    1. Podrá oponerse a cualquiera de las prórrogas establecidas en el artículo anterior el arrendador que se comprometa a cultivar directamente la finca arrendada durante seis años, por sí o por su cónyuge o para que la cultive alguno de sus descendientes mayores de dieciséis años en quien concurra o se proponga adquirir la condición de profesional de la agricultura.

    2. El arrendador que se proponga oponerse a cualquiera de las prórrogas deberá notificarlos fehacientemente el arrendatario o con antelación mínima de un año al comienzo de aquella, expresando la causa de la oposición.

Artículo 27.

   1. Ejercitado por el arrendador el derecho a la denegación de la prórroga y declarada judicialmente la temeridad de la oposición del arrendatario, se considerará a este poseedor de mala fe desde la fecha en que, a tenor de la sentencia, debió abandonar la finca.

   2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 26 para oponerse a la prórroga dará derecho al arrendatario a la reanudación del arrendamiento sin computar el tiempo que hubiese durado la interrupción y a que se le indemnicen, en cuantía no inferior a un año de renta, los daños y perjuicios que hubiese sufrido si la causa no es justificada. En todo caso, el arrendatario conservará, si la finca hubiese sido enajenada, los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente, regulados en los artículos 86 y siguientes de la presente Ley.

Artículo 28.

    1. En los contratos de larga duración éste será al menos de dieciocho años y el arrendador al terminar el plazo pactado, podrá recuperar la finca sin sujeción a ningún requisito o compromiso salvo el de notificarlo fehacientemente al arrendatario al menos con un año de antelación.

    2. Para que surta los efectos reconocidos al mismo en la presente Ley este contrato de larga duración habrá de constar necesariamente por escrito y reconocer al arrendatario la facultad de hacer libremente mejoras útiles, indemnizables al final del contrato.

    3. Si al término del contrato no se recaba la finca por el arrendador, se entenderá el contrato tácitamente prorrogado por tres años, y así sucesivamente, pudiéndose ejercitar, al término de cada prórroga, el derecho de recuperación, previa la notificación establecida.

Artículo 29.

    El partícipe de la finca arrendada podrá ejercitar independientemente, sobre la porción que se le adjudique a consecuencia de la división, el derecho a la denegación de prórroga.

Artículo 30.

    El arrendador no podrá ser privado, cuando le corresponda conforme a lo dispuesto en esta Ley, de su derecho a recuperar la finca más que por causa justificada de utilidad pública o interés social y mediante pago del precio justo determinado conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa.
Nada dice la ley de que pueda traspasar, subrogar, ceder al hijo el arrendamiento, al revés todo lo contrario, art. 70 y ss.
   
  Saludos,
 
  jbr
 


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Re:Actualizar renta antigua RUSTICA
« Respuesta #23 en: 02 de Septiembre de 2011, 13:38:15 pm »
¿No se puede subrogar su hijo? Genial.  La prueba del primer pago quizás se podría conseguir pidiendo algún listado a los 2 bancos en que hizo los ingresos en la libreta de ahorro, pero no sé si es transferencia o ingreso en metálico en cuyo caso es más dificil probarlo.
Si finalmente no se pueden conseguir estas pruebas ¿es conveniente redactar un burofax a partir de ya y esperar.....cuanto tiempo? Porque me da la impresión que no se va a jubilar realmente cuando cumpla la edad.

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Re:Actualizar renta antigua RUSTICA
« Respuesta #24 en: 02 de Septiembre de 2011, 14:40:20 pm »
El artº 79 Ley 83/1980 sí que permite la sucesión en el contrato a favor del hijo, si es profesional de la agricultura.

En cuanto a la forma, cabe señalar que el artº 20 de esta Ley dice que “Los contratos de arrendamiento podrán convenirse con libertad de forma. Pero la Administración competente establecerá, con las variaciones que para cada comarca se determinen, contratos-tipo para su formalización por escrito, y ellos se harán constar los derechos y obligaciones de ambas partes.
Estas podrán incorporar al contrato los pactos y condiciones particulares que no sean contrarios a lo dispuesto en esta Ley”.

Veo que me equivocaba yo en mi post en cuanto al plazo de preaviso ante las prórrogas del contrato: hace falta un año. Y veo que esa decisión de no prorrogar por parte del arrendador es condicional: sólo es posible si quiere seguir él mismo en la explotación, o bien su cónyuge o un descendiente.

El plazo límite de quince años, determinado en el artº 25.3, sin embargo, no está sujeto a condición alguna. Si el alquiler empezó hace 26 años, entonces estamos ante un segundo contrato, que empezó hace 11 años. Y que se extinguirá dentro de 4.

Es importante entonces localizar, si podemos, la fecha de inicio. Nos podemos oponer a la última prórroga de tres años, o bien esperar al cumplimiento de los 15.

Por ello yo sí que enviaría un burofax: si estamos dentro de las condiciones, nos oponemos a la prórroga de tres años, pero con un año de antelación; y, si no, le avisamos que dentro de cuatro años (e indicamos fecha) ese contrato expirará, y le indicamos nuestros deseo de no proceder a una renovación del contrato.

Posibilidades. No podemos determinar la fecha exacta del inicio del contrato. Actuaciones: dado que el primer contrato terminó a los quince años, entonces habría un nuevo contrato.

a)   El nuevo contrato, dice el arrendatario, empezó después de junio de 2004, pero antes del 31 de diciembre de 2005. Que lo pruebe, contestamos: porque el artº 11 de la Ley 49/2003 requiere que el contrato lo fuese por escrito.  Y, si acaso, de acuerdo con esta Ley 49/2003, el contrato se hace por tres años, con prórrogas de tres años, a las que se puede oponer el arrendador con preaviso de un año (artº 12.3).
b)   El nuevo contrato, dice el arrendatario, empezó después del 31 de diciembre de 2005. Que lo pruebe, contestamos, de nuevo: porque el artº 11 de la Ley 49/2003 requiere que el contrato lo fuese por escrito. Y, en todo caso, ahora los contratos serían por cinco años, más prórrogas de cinco, a la que también se puede oponer el arrendador con preaviso de un año (artículo único, punto 6 de la Ley 26/2005).
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Re:Actualizar renta antigua RUSTICA
« Respuesta #25 en: 02 de Septiembre de 2011, 16:25:22 pm »
El articulo 79 permite la sucesión en el contrato a favor del hijo pero en caso de fallecimiento, de todas formas el hijo se dedica a otra cosa. ¿hay algún modelo de escrito específico?

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Re:Actualizar renta antigua RUSTICA
« Respuesta #26 en: 06 de Septiembre de 2011, 17:06:14 pm »
Pues lo he confirmado con el banco y me dice que no son transferencias, sino ingresos en efectivo, de esa forma no creo que se pueda probar mucho.  :-[
¿De que manera puedo redactar el burofax?

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Re:Actualizar renta antigua RUSTICA
« Respuesta #27 en: 12 de Septiembre de 2011, 08:22:27 am »
Después de todo estuve pensando... si le mando un burofax, este señor ya tiene una prueba de que el contrato existe, antes no había prueba de ningún contrato, ¿esto se puede volver en mi contra?