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Supuesto de hecho 119.
Dª. A presenta demanda para que se declare que D. B es el padre de su recién nacido hijo y se le condene al pago de la cantidad de 12.000 € por el daño moral a ella causado, así como que se fije pensión a favor del hijo y a cargo del demandado D. B.
A Admitida a trámite la demanda e iniciado el procedimiento, ¿puede Dª A abandonar el procedimiento?; Si así fuere ¿pondría fin al mismo?.
El principio dispositivo entraña un poder de disposición por las partes del derecho de acción y del objeto del proceso. Su fundamento se encuentra en la disponibilidad jurídico material de los derechos subjetivos en conflicto, de ahí que dicho principio esté presente en todos los procesos en donde se discutan relaciones jurídico-privadas (proceso civil y laboral), e incluso en aquellos de Derecho público en los que puedan estar comprometidos derechos e intereses de la titularidad de los particulares (proceso contencioso-administrativo).
En los procesos civiles regidos por el principio dispositivo, las partes son dueñas de acudir al proceso o de solucionarlo fuera de él, acudiendo a fórmulas autocompositivas o al arbitraje. Esta regla vale para todos los procesos del Derecho privado, con la sola excepción de los denominados por Calamandrei “procesos civiles inquisitorios”, que son los relativos al estado civil de las personas (procesos de familia, filiación e incapacitación), en los que, debido al interés de la sociedad en obtener una certeza sobre tales cuestiones de estado, puede intervenir y ejercitar las acciones el Ministerio Fiscal, y actuar en sustitución de los menores.
Las partes también son dueñas de la pretensión procesal y del proceso mismo, pudiendo disponer de él a través de toda una serie de actos que, con la fuerza de la cosa juzgada (allanamiento, renuncia, transacción) o sin cosa juzgada (desistimiento y caducidad), ocasionan la terminación anormal del procedimiento, sin llegar a que se dicte sentencia.
No obstante, en los supuestos antes indicados como “procesos civiles inquisitorios”, la parte no tiene la disponibilidad de la pretensión procesal, y la renuncia a tal derecho o a tal pretensión puede ser declarada nula (art. 6.2 CC), y reconocerse legitimación al Ministerio Fiscal en el proceso. En estos procesos inquisitorios, las partes tampoco pueden ocasionar la finalización anormal y anticipada del procedimiento.
En el caso que nos ocupa, iniciado el procedimiento Dª A ya no puede abandonar el procedimiento ya que la pretensión principal se refiere a una declaración de filiación de un hijo, menor de edad, tratándose de un proceso civil inquisitorio, excluido del principio dispositivo, tal y como acabamos de exponer, siendo nula la renuncia a la acción.
En el caso de que Dª A intentara abandonar el procedimiento, no se admitiría el citado abandono, siendo igualmente nula la renuncia al procedimiento, y pudiendo continuarse con la intervención del Ministerio Fiscal en defensa de los intereses del menor.
B ¿Podría Dª A abandonar su pretensión relativa a que se condene a D. B al pago de la cantidad de 12.000 € por el daño moral? ¿Y la consistente en que se fije pensión a favor de su hijo?; ¿en cuál de ambos supuestos debiera intervenir el Ministerio Fiscal?
Dª A sí podría abandonar su pretensión relativa a que se condene a D. B al pago de la cantidad de 12.000 € por el daño moral. Esta es una pretensión que Dª A ejercita a favor de ella misma, por el daño moral que ella entiende que se le ha causado a ella, y por lo tanto sí se trata de una pretensión disponible, sujeta al Principio Dispositivo, concretamente al poder de disposición sobre la acción y sobre la pretensión procesal.
Sin embargo Dª A no puede abandonar la pretensión relativa a que se fije una pensión a favor de su hijo. En este caso lo que se discute es una pretensión indisponible, ya que se refiere a los alimentos que le corresponden al hijo menor de edad, en la que existe un interés de la sociedad en que se proteja de forma especial al menor de edad.
En este segundo supuesto es en el que ha de intervenir el Ministerio Fiscal en defensa de los intereses del menor, incluso aunque su madre no los defendiera. Se trata, por lo tanto, de una pretensión que no se rige por el principio Dispositivo. La regla general es el Principio Dispositivo en el ámbito civil, pero existen excepciones (como lo es ésta), en la que la pretensión no es disponible.
Arts. 5, 19, 20, 21, 218, 399, 437, 465.4, 751 LEC, 6.2 CC.
Es este,no?