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Autor Tema: POST OFICIAL CIVIL I 11/12 1 PARCIAL  (Leído 235778 veces)

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Desconectado pchinea2

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #620 en: 17 de Diciembre de 2011, 17:15:25 pm »
Buenasss ... yo no tengo claro la pregunta 6 de la prec,si Antonio esta incurso en algun supuesto de incapacitadad , se podría considerar a Antonio como un pródigo ? es que no lo tengo muy claro ya que la ley establece que actualmente no constituye una causa de incapacitación ,y claro , el caso practico no nos deja muy claro si el conyuge ( en este caso Pilar ), y sus hijos perciben alimentos del pródigo ( Antonio en tal caso )  o se encuentren en situación de reclamarselo .

Ayuda pleaseeee ...!


Desconectado Drachenblut

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #621 en: 17 de Diciembre de 2011, 17:18:23 pm »
evila60, entiendo que se debe aplicar la legislación en cada momento. No sé si esto lo han tenido en cuenta al redactar la PREC, porque da la sensación que ellos lo han hecho pensando en las leyes actuales, ya parece que se les ha olvidado hablar de fechas.

Desconectado Drachenblut

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #622 en: 17 de Diciembre de 2011, 17:33:14 pm »
pchinea, creo que se debe contestar que sí, pero aclarando los requisitos que se han de dar, para que así sea.

Desconectado JACINTO__

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #623 en: 17 de Diciembre de 2011, 19:55:38 pm »
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Otra duda más, acerca de la 2ª pregunta de la PREC...(y pido perdón porque prometi no volver sobre este tema):

Cito textualmente el art. 16 que ha sido un articulo muy usado para llevar este tema al Capitulo IV del Derecho Internacional Privado y así a traves del 9 concluir en Ganaciales.

Transcribo el 16.3 (siempre se ha utilizado para sujetar el anterior argumento el 16.1)

...Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del articulo 9 y, en su defecto, por el Codigo Civil.
En este ultimo caso se aplicará el regimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.
............Articulo 16 redactado por Ley 11/1990, 15 de Octubre (BOE 18 de Octubre) de reforma del Codigo Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo.
Veanse los articulos 8 a 12, 14 y 15 y ss. y 1435 a 1444 del Codigo Civil


Esto es Codigo Civil puro y duro y casualmente vuelve a hablar del regimen de separación de bienes...Yo no voy a volver sobre el tema, solo que me ha surgido una duda al leer la literalidad de la norma que os he transcrito, que casualmente vuelve a concretar la misma excepcionalidad.

Saludos

Yo os voy a poner mi postura, no sé si para avivar el asunto (y en ese caso pido disculpas). En mi opinión hay dos caminos para llegar a la respuesta a la pregunta:

PRIMER CAMINO. el art. 16.3 CC determina que “los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil”. Teniendo en cuenta que prevalece la aplicación del art. 9, hay que remitirse a su segundo punto: “2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”. Como prevalece la ley de la residencia habitual común posterior a la celebración del matrimonio sobre el lugar de su celebración, hay que remitirse al Código Civil y no al derecho foral de Cataluña, y entonces el art. 1.316 CC, “a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”.

SEGUNDO CAMINO. Se puede determinar a qué régimen jurídico civil está sujeto el matrimonio teniendo en cuenta que el hijo mayor, Carlos, tiene más de 20 años y, por tanto, se entiende que el matrimonio reside en Madrid durante más de una década. Asi, el art. 16.1 CC en su primer punto prescribe que, en los conflictos de leyes surgidos por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, “será ley personal la determinada por la vecindad civil”. Siguiendo esta instrucción, el art. 14.1 recoge que “la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”, de tal forma que el punto segundo del art. 14.5 establece que la vecindad civil se adquiere “por residencia continuada durante diez años, sin declaración en contrario durante este plazo”. Ello lleva a concluir una vez más que se debe aplicar el art. 1.316 según el cuál el régimen económico es la sociedad de gananciales.

¿Qué opináis?

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #624 en: 17 de Diciembre de 2011, 20:00:20 pm »
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pchinea, creo que se debe contestar que sí, pero aclarando los requisitos que se han de dar, para que así sea.

En mi opinión, la ludopatía no es una enfermedad psíquica persistente sino que se manifiesta en el derroche desordenado de los bienes propios. Por ello lo único que se podría buscar es la declaración de prodigalidad. Por tanto, no sería un supuesto de incapacidad y habría que nombrar un curador sin cuyo consentimiento no pueda actuar Antonio en los casos que determine el Juzgado en arreglo al art. 760.3 LEC-2000. Por último... ¿quiénes están legitimados para solicitarlo?, pues en el caso de que dependan de Antonio en la forma que prevé la Ley, Pilar como su cónyuge o sus hijos.

Desconectado JACINTO__

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #625 en: 17 de Diciembre de 2011, 20:08:57 pm »
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Con respecto a la pregunta 5 de la PREC.
En el libro viene: "En caso de que la desaparición de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo, considera el CC que, transcurrido el plazo de dos años, ha lugar la declaración de fallecimiento. Tales supuestos......"

El artículo 194.1CC: "De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra."

Parece que en libro se computa desde la desaparición, sin embargo el código civil inicia el cómputo desde el fin de la guerra.

¿Qué habéis contestado? Yo diría que se le puede dar por fallecido, pero con el art. 194.1 me queda la duda, ya que no sabemos cuando acaba la guerra, además no me queda claro si esta persona entra en el supuesto de este artículo.

Saludos

Mi opinión:

Entendiendo de la redacción del supuesto practico que el conflicto bélico no ha cesado en la zona donde se desarrolla la actividad de la ONG, procede dar lugar a la declaración de ausencia legal, ya que se ha superado el plazo de un año desde sus últimas noticias, en atención al punto primero del art. 183 CC. Sin embargo, no procede la declaración del fallecimiento dado que de la redacción del propio supuesto no se deduce que haya habido un tratado de paz publicado al menos dos años antes (art. 194.1 CC), ni han pasado diez años desde los últimos datos conocidos de su actividad (art. 193.1)

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #626 en: 17 de Diciembre de 2011, 20:33:33 pm »
Hola en cuanto a la pregutna  4 de la PEC,  tengo la duda en cuanto si Leticia nació antes o despues de la Ley 20/2011, en virtud de ello la respuesta se puede decantar en si o en un no.

Dicha Ley en este caso creo que no tiene retroactividad, si la tuviese podria otorgar a los fallecidos personalidad juridica.
De todas fomas el supuesto prático no detalla el fallecimiento de Leticia,  existiendo la duda si fue antes o despues de la Ley referida.
Un saludo.

Desconectado clashico

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #627 en: 17 de Diciembre de 2011, 20:45:31 pm »
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¿Me podéis ayudar con la pregunta 5 de la PEC? Entiendo que se podría considerar la declaración de fallecimiento, pero por otro con la literalidad del Código Civil, me parece que faltan datos.

Estoy igual que tú ???
En un principio el CC en los art. 193 y 194 te dice  que en caso que la desaparición de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo ha lugar a la declaración de fallecimiento.
Los supuestos serían: siniestros de peculiar gravedad (maremotos, terremotos etc); subversiones políticas o sociales; participación en campañas bélicas etc,

Lo que pasa es que es lo que tú dices,   en el 193 que hay que esperar seis meses desde el cese de la subversión y en el 194 (que es el que nos atañe, pienso yo), dos años desde el fin oficial de la guerra o desde la firma del tratado de paz.

Por lo que creo que como esos datos no nos lo dan la única medida jurídica que puede adoptar es la Declaración de la Ausencia Legal.
Bueno... eso creo yo, que tampoco quiero liarte, porque pa liá yo, que llevo desde ayer leyendo los distintos mensajes y el debate interesantisimo y he cambiao la pregunta del regimen económico matrimonial 33,33 veces periódicas puras, je je je :D

Desconectado clashico

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #628 en: 17 de Diciembre de 2011, 20:53:43 pm »
Jacinto en la pregunta 2  yo he escogido después de mirar y mirar y de darle vueltas, el supuesto primero,  con respecto a a la prodigalidad totalmente de acuerdo y también creo que procede como medida jurídica la declaración de ausencia legal por los motivos que expuse anteriormente, que por cierto tu los has explicado mejor que yo  xxx favó ;D

Desconectado clashico

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #629 en: 17 de Diciembre de 2011, 21:17:52 pm »
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Hola en cuanto a la pregutna  4 de la PEC,  tengo la duda en cuanto si Leticia nació antes o despues de la Ley 20/2011, en virtud de ello la respuesta se puede decantar en si o en un no.

Dicha Ley en este caso creo que no tiene retroactividad, si la tuviese podria otorgar a los fallecidos personalidad juridica.
De todas fomas el supuesto prático no detalla el fallecimiento de Leticia,  existiendo la duda si fue antes o despues de la Ley referida.
Un saludo.

Kanty, en esa respuesta creo que si ha nacido antes o después no nos concierne, ya que esta Ley
dice que,  todo ser humano que nazca vivo y lo esté tras el desprendimiento total del seno materno será reconocido como persona a efectos jurídicos. Así que cumplidos los requisitos recogidos por el artículo 30 Cc., la personalidad se adquiere desde el momento mismo del nacimiento, al no ser necesario, como hasta ahora sucedía, el transcurso de un plazo para el reconocimiento de la personalidad -el transcurso sólo constituía una condicio iuris, de manera que se tenía personalidad desde el nacimiento aun cuando hubiese de esperarse veinticuatro horas para su reconocimiento de manera retroactiva-.
Así que de todas maneras creo que  es la misma respuesta, pero de todas formas creo que no nos atañe la fecha del nacimiento porque se supone que el supuesto es a fecha de hoy, por lo menos eso es lo que yo he interpretado :-\
Un saludo

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #630 en: 17 de Diciembre de 2011, 21:33:07 pm »
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Jacinto en la pregunta 2  yo he escogido después de mirar y mirar y de darle vueltas, el supuesto primero,  con respecto a a la prodigalidad totalmente de acuerdo y también creo que procede como medida jurídica la declaración de ausencia legal por los motivos que expuse anteriormente, que por cierto tu los has explicado mejor que yo  xxx favó ;D

Gracias  :-[

Desconectado JACINTO__

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #631 en: 17 de Diciembre de 2011, 21:35:08 pm »
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Kanty, en esa respuesta creo que si ha nacido antes o después no nos concierne, ya que esta Ley
dice que,  todo ser humano que nazca vivo y lo esté tras el desprendimiento total del seno materno será reconocido como persona a efectos jurídicos. Así que cumplidos los requisitos recogidos por el artículo 30 Cc., la personalidad se adquiere desde el momento mismo del nacimiento, al no ser necesario, como hasta ahora sucedía, el transcurso de un plazo para el reconocimiento de la personalidad -el transcurso sólo constituía una condicio iuris, de manera que se tenía personalidad desde el nacimiento aun cuando hubiese de esperarse veinticuatro horas para su reconocimiento de manera retroactiva-.
Así que de todas maneras creo que  es la misma respuesta, pero de todas formas creo que no nos atañe la fecha del nacimiento porque se supone que el supuesto es a fecha de hoy, por lo menos eso es lo que yo he interpretado :-\
Un saludo

Estoy de acuerdo. Se trata de un supuesto práctico. Tampoco creo que sea necesario poner en un supuesto práctico la fecha y hora de nacimiento para poder responder  :)

Desconectado Pedro R

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #632 en: 17 de Diciembre de 2011, 22:53:19 pm »
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Yo os voy a poner mi postura, no sé si para avivar el asunto (y en ese caso pido disculpas). En mi opinión hay dos caminos para llegar a la respuesta a la pregunta:

PRIMER CAMINO. el art. 16.3 CC determina que “los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil”. Teniendo en cuenta que prevalece la aplicación del art. 9, hay que remitirse a su segundo punto: “2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”. Como prevalece la ley de la residencia habitual común posterior a la celebración del matrimonio sobre el lugar de su celebración, hay que remitirse al Código Civil y no al derecho foral de Cataluña, y entonces el art. 1.316 CC, “a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”.

SEGUNDO CAMINO. Se puede determinar a qué régimen jurídico civil está sujeto el matrimonio teniendo en cuenta que el hijo mayor, Carlos, tiene más de 20 años y, por tanto, se entiende que el matrimonio reside en Madrid durante más de una década. Asi, el art. 16.1 CC en su primer punto prescribe que, en los conflictos de leyes surgidos por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, “será ley personal la determinada por la vecindad civil”. Siguiendo esta instrucción, el art. 14.1 recoge que “la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”, de tal forma que el punto segundo del art. 14.5 establece que la vecindad civil se adquiere “por residencia continuada durante diez años, sin declaración en contrario durante este plazo”. Ello lleva a concluir una vez más que se debe aplicar el art. 1.316 según el cuál el régimen económico es la sociedad de gananciales.

¿Qué opináis?

Que en ningún caso se va aplicar el derecho especial de Cataluña, si no el Codigo Civil. Pero el regimen aplicable es la separación de bienes según lo recogen los articulos 1435 al 1444.

No por una prevalencia del derecho foral (como en un principio yo pensaba) si no por un principio de no discriminación por razón de sexo (que era lo que pasaba en el antiguo derecho foral) En ese apartado el art. 16.3 parece ser mas concluyente.

Esta tarde me surgio la duda. Anoche lei una sentencia de casación del Supremo, pero con aplicación a ley antigua y Gem-Mas me ayudo a razonar. He consultado por otro sitio y creo que esa es la conclusión. No es una aplicación tal cual del derecho foral de Cataluña, si no una excepcionalidad que surge al existir dos personas con distinta vecindad, por lo tanto se ha de aplicar el Codigo Civil en el 16.3 . La protección viene dada, como he comentado, por un tema de no discriminación...Si lo pensais detenidamente tiene sentido, porque al final se protege a la persona.

Siempre me parecio que acabar este tema en el Derecho Internacional Privado era un poco surrealista, pero si tenia que ser seria...ahora estoy más convencido.

No se quizas vuelva a estar equivocado, pero me parece que la interpretación del 16.3 no deja lugar a muchas dudas.

Ya me direis

Saludos
Todas las setas son comestibles,algunas,una sola vez.

Desconectado JACINTO__

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #633 en: 17 de Diciembre de 2011, 23:31:20 pm »
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Que en ningún caso se va aplicar el derecho especial de Cataluña, si no el Codigo Civil. Pero el regimen aplicable es la separación de bienes según lo recogen los articulos 1435 al 1444.

No por una prevalencia del derecho foral (como en un principio yo pensaba) si no por un principio de no discriminación por razón de sexo (que era lo que pasaba en el antiguo derecho foral) En ese apartado el art. 16.3 parece ser mas concluyente.

Esta tarde me surgio la duda. Anoche lei una sentencia de casación del Supremo, pero con aplicación a ley antigua y Gem-Mas me ayudo a razonar. He consultado por otro sitio y creo que esa es la conclusión. No es una aplicación tal cual del derecho foral de Cataluña, si no una excepcionalidad que surge al existir dos personas con distinta vecindad, por lo tanto se ha de aplicar el Codigo Civil en el 16.3 . La protección viene dada, como he comentado, por un tema de no discriminación...Si lo pensais detenidamente tiene sentido, porque al final se protege a la persona.

Siempre me parecio que acabar este tema en el Derecho Internacional Privado era un poco surrealista, pero si tenia que ser seria...ahora estoy más convencido.

No se quizas vuelva a estar equivocado, pero me parece que la interpretación del 16.3 no deja lugar a muchas dudas.

Ya me direis

Saludos

Vaya, pues parece que cometí el error de pensar que el primer camino que exponía era suficientemente clarito...  :-\

Desconectado Pedro R

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #634 en: 18 de Diciembre de 2011, 00:11:58 am »
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Vaya, pues parece que cometí el error de pensar que el primer camino que exponía era suficientemente clarito...  :-\
No no creas que puedes estar equivocado. Tu razonamiento es tan valido como el mio....(y además aqui hay mas de uno que así lo ven y que han llegado a plantearme serias dudas)
Yo he pensado que la aplicación del 9.2 (que es lo que al final tu defines como el "primer camino"), es un poco surrealista ya que la pregunta es sobre un tema que el propio Codigo excepciona en el 13 y en 16.3. Entonces cuando vi esto me surgieron dudas de que este tema acabase en ganaciales.

Y la verdad es que aun las tengo, pero si parece que la no discrimanción por razón de sexo, puede aclararlo.

Saludos
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Desconectado Gem-Mas

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #635 en: 18 de Diciembre de 2011, 07:55:12 am »
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Yo os voy a poner mi postura, no sé si para avivar el asunto (y en ese caso pido disculpas). En mi opinión hay dos caminos para llegar a la respuesta a la pregunta:

PRIMER CAMINO. el art. 16.3 CC determina que “los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil”. Teniendo en cuenta que prevalece la aplicación del art. 9, hay que remitirse a su segundo punto: “2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”. Como prevalece la ley de la residencia habitual común posterior a la celebración del matrimonio sobre el lugar de su celebración, hay que remitirse al Código Civil y no al derecho foral de Cataluña, y entonces el art. 1.316 CC, “a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”.

SEGUNDO CAMINO. Se puede determinar a qué régimen jurídico civil está sujeto el matrimonio teniendo en cuenta que el hijo mayor, Carlos, tiene más de 20 años y, por tanto, se entiende que el matrimonio reside en Madrid durante más de una década. Asi, el art. 16.1 CC en su primer punto prescribe que, en los conflictos de leyes surgidos por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, “será ley personal la determinada por la vecindad civil”. Siguiendo esta instrucción, el art. 14.1 recoge que “la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”, de tal forma que el punto segundo del art. 14.5 establece que la vecindad civil se adquiere “por residencia continuada durante diez años, sin declaración en contrario durante este plazo”. Ello lleva a concluir una vez más que se debe aplicar el art. 1.316 según el cuál el régimen económico es la sociedad de gananciales.

¿Qué opináis?
Completamente de acuerdo con tu Primer camino.
El error del segundo camino es que, en principio, el régimen económico que rige durante toda la duración del matrimonio es el que corresponda al momento de su celebración, y lo importante, en este caso, es la vecindad civil que tengan en ese momento. Por supuesto, posteriormente pueden cambiarlo yendo a una Notaría, pero eso no viene al caso.
Saludos

Desconectado Gem-Mas

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #636 en: 18 de Diciembre de 2011, 09:11:15 am »
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Otra duda más, acerca de la 2ª pregunta de la PREC...(y pido perdón porque prometi no volver sobre este tema):

Cito textualmente el art. 16 que ha sido un articulo muy usado para llevar este tema al Capitulo IV del Derecho Internacional Privado y así a traves del 9 concluir en Ganaciales.

Transcribo el 16.3 (siempre se ha utilizado para sujetar el anterior argumento el 16.1)

...Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del articulo 9 y, en su defecto, por el Codigo Civil.
En este ultimo caso se aplicará el regimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.
............Articulo 16 redactado por Ley 11/1990, 15 de Octubre (BOE 18 de Octubre) de reforma del Codigo Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo.
Veanse los articulos 8 a 12, 14 y 15 y ss. y 1435 a 1444 del Codigo Civil


Esto es Codigo Civil puro y duro y casualmente vuelve a hablar del regimen de separación de bienes...Yo no voy a volver sobre el tema, solo que me ha surgido una duda al leer la literalidad de la norma que os he transcrito, que casualmente vuelve a concretar la misma excepcionalidad.

Saludos
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Yo creo que significa que, caso de que con el artículo 9 no pueda solucionarse el problema de saber qué ley debe aplicarse, se aplicará el CC, que es subsidiario. Y, caso de que la solución sea esa (regulación del matrimonio por el CC), que debe aplicarse la separación de bienes que regula el CC.
Pero reconozco que ahora mismo no se me ocurre un sólo ejemplo en el que pueda aplicarse ese apartado del artículo 16.
Saludos
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Bueno, un posible ejemplo sería la pareja de la PEC, que reside en Madrid, y hacen capitulaciones matrimoniales en las que dicen que no quieren Sociedad de Gananciales, pero no eligen ningún otro (como el sistema de separación es subsidiario en segundo grado, se les aplicaría éste); o que especifican que quieren separación de bienes, pero no el regulado por el Derecho Catalán..
Pero no estoy muy segura de que estos ejemplos valgan.
Saludos
He encontrado una explicación a esa duda en la STC 226/1993, de 8 de julio de 1993. Recurso de inconstitucionalidad 148/1991. Promovido por la Diputación General de Aragón contra determinados incisos de los arts. 14 y 16 del Código Civil, según redacción dada a los mismos por la Ley 11/1990, de 15 de octubre.

Dice en sus fundamentos jurídicos (las negritas las he puesto yo, marcando lo que considero que responde a nuestras dudas sobre el párrafo segundo del artículo 16.3, aunque en el resto de lo trascrito también está la respuesta a la PEC y que confirma la tesis sostenida por la mayoría de nosotros):

En cuanto a los efectos del matrimonio entre españoles de distinta vecindad civil -tal es el segundo de los problemas que derivan de esta igualación entre sexos-, el art. 16.3 remite a <la ley española que resulte aplicable según los criterios del art. 9> y <en su defecto> al Código Civil. Al margen, pues, la hipótesis de que ambos cónyuges tuvieran la misma ley personal al tiempo de contraer matrimonio, los criterios aquí sucesivamente aplicables antes de que llegue a entrar en juego el llamamiento al Código Civil son los siguientes: 1) la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges, elegida por ambos en documento otorgado antes de la celebración del matrimonio y 2) a falta de tal elección, la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración (art. 9.2 párrafo primero). Resulta pues -como bien advierte el Abogado del Estado- que la remisión final al Código Civil sólo será operativa en la hipótesis de que, faltando la elección de los cónyuges en favor de la vecindad de cualquiera de ellos, el matrimonio se haya celebrado fuera de España y cuando los cónyuges, además, tengan su residencia habitual también en el extranjero. Estima el órgano actor, con todo, que también esta última cláusula <de cierre> es contraria a la Constitución.
El Tribunal no puede compartir los reproches que el recurso formula contra los incisos impugnados. No se trata tanto -con no ser criterio desdeñable- de que estas determinaciones legales afecten, como destaca el Abogado del Estado, a supuestos que han de ser de verificación escasa, según criterios de experiencia y de común razón. Para descartar la tacha de inconstitucionalidad expuesta en la demanda basta con apreciar que el legislador estatal no ha incurrido, al dictar los incisos finales de los arts. 14.3 y 16.3, en una manipulación o tergiversación arbitraria -a fin de extender un Derecho a costa de otros- de los criterios para la atribución de la vecindad civil, en el primero de tales preceptos, y para la resolución, en el segundo, del supuesto de tráfico interregional allí previsto, sin que tampoco estemos ante una designación inmediata e inflexible -sino en último grado o <residual>- de la vecindad y del Derecho civil comunes. Que no existe asomo de arbitrariedad es cosa bien patente si se repara en que el legislador, en el primer caso, ha previsto quela vecindad civil así determinada pueda ser ulteriormente alterada por voluntad de los padres o del propio hijo (párrafos segundo y tercero del mismo art. 14.3) y si se advierte, también que el art. 16.3 ha establecido la cautela o garantía, en su segundo párrafo, de que, caso de entrar en juego el llamamiento al Código Civil, <se aplicará el régimen de separación de bienes> del propio Código <si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación>. Uno y otro llamamiento, al Código Civil o a la vecindad de Derecho común, se presentan, de otra parte, como cláusulas <de cierre>, esto es, tan sólo para el supuesto de que las remisiones y conexiones que la Ley dispone no lleven a una clara atribución de la vecindad civil o a una determinación, también precisa, del ordenamiento -cualquiera de los que coexisten en España- que deba regular los efectos del matrimonio. No cabe reprochar al legislador en otras palabras, el reglamento, directo o indirecto, de toda posible solución formal y abstracta de las hipótesis reguladas por los arts. 14.3 y 16.3

No me digáis que el Derecho Civil no es apasionante,  ;D ¡Me encanta!
Saludos

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #637 en: 18 de Diciembre de 2011, 10:59:43 am »
La solución a la PEC la tenéis aquí:

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La autora utiliza el caso de Islas Baleares, pero para el supuesto de la PEC nos da igual Baleares que Cataluña (cosas de vivir en un país dividido en taifas  8) )

Desconectado Trecet

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #638 en: 18 de Diciembre de 2011, 11:06:32 am »
Ahí se explica CLARAMENTE que el artículo que aplica es el 9.2 CC y no el 16.3 CC (éste último queda como criterio "residual") como dice la autora.

Pensad con lógica, si el matrimonio reside en Madrid ¿cómo va a aplicar la ley donde se celebró el matrimonio que no deja de ser un hecho coyuntural?

El "enigma" está resuelto. Es gananciales porque el matrimonio reside en Madrid y aplica el CC. Si residieran en Barcelona aplicaría separación de bienes como dice el propio CC.

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Re:POST OFICIAL CIVIL I 11/12
« Respuesta #639 en: 18 de Diciembre de 2011, 11:39:22 am »
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Ahí se explica CLARAMENTE que el artículo que aplica es el 9.2 CC y no el 16.3 CC (éste último queda como criterio "residual") como dice la autora.

Pensad con lógica, si el matrimonio reside en Madrid ¿cómo va a aplicar la ley donde se celebró el matrimonio que no deja de ser un hecho coyuntural?

El "enigma" está resuelto. Es gananciales porque el matrimonio reside en Madrid y aplica el CC. Si residieran en Barcelona aplicaría separación de bienes como dice el propio CC.
Creo que no lo has entendido bien. La autora sostiene lo mismo que hemos dicho aquí desde hace días: por el 16.3, se aplican las reglas del 9.2.
Y los del criterio residual es a lo que he contestado yo en mi mensaje anterior, y ya está claramente explicado en la sentencia que he copiado. La autora que tu citas sostiene, como lo hacía la Diputación General de Aragón en su recurso,  que ese inciso ("y en su defecto, el Código Civil") que obliga a aplicar el Código Civil caso de no hallar la solución en el 9.2 (y que no tiene nada que ver con la PEC, lo digo para que no os liéis más) es discriminatorio para los Derechos Forales, y la sentencia explica que no, que es constitucional y que no es discriminatorio.
Saludos