Otra duda más, acerca de la 2ª pregunta de la PREC...(y pido perdón porque prometi no volver sobre este tema):
Cito textualmente el art. 16 que ha sido un articulo muy usado para llevar este tema al Capitulo IV del Derecho Internacional Privado y así a traves del 9 concluir en Ganaciales.
Transcribo el 16.3 (siempre se ha utilizado para sujetar el anterior argumento el 16.1)
...Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del articulo 9 y, en su defecto, por el Codigo Civil.
En este ultimo caso se aplicará el regimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.
............Articulo 16 redactado por Ley 11/1990, 15 de Octubre (BOE 18 de Octubre) de reforma del Codigo Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo.
Veanse los articulos 8 a 12, 14 y 15 y ss. y 1435 a 1444 del Codigo Civil
Esto es Codigo Civil puro y duro y casualmente vuelve a hablar del regimen de separación de bienes...Yo no voy a volver sobre el tema, solo que me ha surgido una duda al leer la literalidad de la norma que os he transcrito, que casualmente vuelve a concretar la misma excepcionalidad.
Saludos
Yo os voy a poner mi postura, no sé si para avivar el asunto (y en ese caso pido disculpas). En mi opinión hay dos caminos para llegar a la respuesta a la pregunta:
PRIMER CAMINO. el art. 16.3 CC determina que “los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil”. Teniendo en cuenta que prevalece la aplicación del art. 9, hay que remitirse a su segundo punto: “2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”. Como prevalece la ley de la residencia habitual común posterior a la celebración del matrimonio sobre el lugar de su celebración, hay que remitirse al Código Civil y no al derecho foral de Cataluña, y entonces el art. 1.316 CC, “a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”.
SEGUNDO CAMINO. Se puede determinar a qué régimen jurídico civil está sujeto el matrimonio teniendo en cuenta que el hijo mayor, Carlos, tiene más de 20 años y, por tanto, se entiende que el matrimonio reside en Madrid durante más de una década. Asi, el art. 16.1 CC en su primer punto prescribe que, en los conflictos de leyes surgidos por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, “será ley personal la determinada por la vecindad civil”. Siguiendo esta instrucción, el art. 14.1 recoge que “la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”, de tal forma que el punto segundo del art. 14.5 establece que la vecindad civil se adquiere “por residencia continuada durante diez años, sin declaración en contrario durante este plazo”. Ello lleva a concluir una vez más que se debe aplicar el art. 1.316 según el cuál el régimen económico es la sociedad de gananciales.
¿Qué opináis?