El art 13.1 dice que todas las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las Leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I ( a excepcion de una ), seran de aplicacion general y directa en todas España.
La excepcion son las disposiciones relativas al régimen económico matrimonial del título IV del libro I.
Segun comprendo yo el art 16 no queda fuera, por lo tanto el 9.2 si se aplica
Este tema parece que queda claro. Con la literalidad de la norma, en sus distintos articulos, en la mano seria de aplicación uno que por otro lado no corresponderia con el espiritu de ella.
No voy a seguir con la polemica porque si parece cierto que atraves del 16 se aplicaria el 9.2 y este nos remite (
por una norma de derecho internacional privado) al domicilio posterior de la celebración de la Institución.
Como dije anoche despues de distintos cruces de mensajes y agotado de mirar y reeler articulos...(
ya que estaba con otra asignatura) parece claro que la excepción del 13 se refiera a los articulos del derecho de familia del titulo IV (
es lo lógico), no así a los del Capitulo V que no tiene que ver con el Derecho de familia. Parece claro que el legislador si lo quiere circunscribir a ese ambito.
No hay que olvidar que el 9.2 se aplica como derecho subsidiario y este no responde a ningún orden, igual que la aplicación del lugar donde se celebra la institución.
Los argumentos de los que han mantenido el regimen de gananciales, son intachables y totalmente fundamentados, pero hay que tener en cuenta que las excepciones que se aluden en el 13 son para salvaguardar el derecho especial que constitucionalmente esta reconocido. Y en ese espiritu y sin mediar ni acuerdo ni conflicto en las Capitulaciones, se llegaria a una conclusión subsidaria referida al Derecho Internacional Privado...de verdad esto no tiene sentido.
Yo he mantenido que de existir una aplicación subsidaria para el regimen matrimonial este seria por el lugar donde se celebra la Institución (
que tambien se ajusta a derecho)...¿estoy equivocado?..Pues sinceramente no lo se. Quizas con la aplicación literal de la norma si, aunque esto acabe aplicando, como he comentado, un precepto de Internacional privado... pero no con el espiritu con el que el legislador la ha redactado.
Como el derecho esta para resolver conflictos he entendido que prevalece la protección del derecho especial, ya que no se han suscitado ni un acuerdo ni un conflicto, ni tan siquiera por terceros, sobre el regimen matrimonial. Que creo que es de lo que nos preguntan...
Yo no voy a seguir con esta pregunta de la PEC, la estimo resuelta y aunque no la haya hecho si al final la realizo, seguire manteniendo la Separación de Bienes.
Ha sido un placer debatir con tan abezados abogados (
porque seguro que lo seremos) y con tanta brillantez en las exposiciones....

.......Saludos
Pedro R.