Yo sigo opinando que no puede instarse la declaración de fallecimiento, sencillamente porque no cumple ninguno de los requisitos especificados en el artículo 193 y ello se debe a que no ha cesado el conflicto bélico, por lo que, aunque el plazo de desaparición sea suficiente, no lo es el plazo del cese de violencia, sencillamente, porque no ha cesado o no existen fundamentos que digan lo contrario, así que no cumple la norma completa.
Como consecuencia, has de ir al articulo 183, tal y como indica Lasarte en su libro (pág.231) y ver los requisitos para la declaración de ausencia legal, y ahí sí que cumple el artículo 183.1: "Pasado un año desde las últimas noticias o, a falta de éstas, desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes."
Lo que puede solicitarse es la declaración de ausencia legal, pero nunca la de fallecimiento.
Y en cuanto a que deban de ser procesos concatenados, no estoy de acuerdo. En el manual dice claramente que no tienen por qué serlo. De hecho puede declararse fallecimiento sin previa existencia de ausencia legal y ésta, puede declararse sin la existencia de un Defensor del Desaparecido, ya que también lo pone claramente en el libro.
Esta es mi interpretación, que coincide con lo que llevo manteniendo desde el principio.
Saludos !!