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Autor Tema: POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12  (Leído 106161 veces)

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Desconectado silu

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #440 en: 18 de Agosto de 2012, 13:25:50 pm »
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¿Puede una liquidación definitiva modificarse como consecuencia de procedimiento inspector?. En caso de respuesta negativa, indique que casos y de que modo puede la Admon modificar liquidación definitiva.

Yo creo que no xq solo procede dictar liquidación definitiva cuando se haya comprobado la totalidad de elementos de la obligación tributaria en procedimiento inspector.

Pero respecto de la 2ª pregunta, ¿mediante interposición de recurso extraordinario de revisión y contra su resolución vía contencioso?. Es correcto
Y si se puede proceder de algun otro modo¿? como?

Gracias, un saludo

No, son inmodificables, salvo que lo sea de alguno de los procedimientos especiales de revisión, o como consecuencia de su impugnación.


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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #441 en: 21 de Agosto de 2012, 20:15:22 pm »
¿Sabéis si se pueden encontrar casos prácticos? He visto los tres que hay en ALF-documentos-lección 22.

El examen no me lo esperaba tan práctico en junio, así que no quiero liarla otra vez. Sigo buscando. Si veo algo os aviso.
Recta final

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #442 en: 21 de Agosto de 2012, 21:41:08 pm »
He encontrado esto. Mañana lo miraré más a fondo.

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #443 en: 22 de Agosto de 2012, 00:04:07 am »
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He encontrado esto. Mañana lo miraré más a fondo.

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Estefanía, si me aceptas un consejo (bueno de todas formas lo vas a leer), en esa página están los apuntes muy atrasados, e incluso se mezclan Ordenamientos Jurídicos de otros países; ya estaban atrasados cuando yo estudiaba en la presencial.

Y ahora, como lo que me queda es esto, sí o sí, voy a poner dos respuestas del primer cuatrimestre del profesor en Alf (siento en el alma el no haber podido colgarlo, pero lo he encontrado porque recordaba haberlo imprimido para el examen, y por fin), en las que si bien mi Silu querida, ha puesto toda su voluntad y están muy bien, no ha recogido en las preguntas cortas que ella misma ha confeccionado, por si acaso cae.

Principio de no confiscación

Este principio supone la prohibición de que por vía fiscal el Estado se apodere de las rentas y propiedades de un ciudadano, en el sentido de que el impuesto no puede despojarle del mínimo vital o imprescindible. Prohibición que alcanza tanto al sistema tributario en su conjunto, como a cada uno de los tributos que lo compone. (el profesor lo ha escrito todo de carrerilla, pero yo le voy a dar al intro)
Es difícil de establecer cuando un tributo lo es (se refiere a confiscatorio), pero es claro que lo será cuando hay que vender el bien que produce la renta para pagar el impuesto o, por ejemplo, en los impuestos sobre la renta que dejan porcentajes irrisorios de renta (le priva de los medios necesarios para vivir), o cuando el ISD deja vacío de contenido el derecho a la herencia o, el Impuesto sobre Sociedades colapsa una empresa o hace que deje de ser rentable.

Es decir, en resumen, no agotar la riqueza imponible con el pretexto de contribuir.


¿En qué consiste el fraude a la ley tributaria y que mecanismos se arbitran en nuestro ordenamiento para combatirlo?

A la primera parte de esta pregunta de nuestra querida compañera Silu, ¡chapeau!. Gracias bonita, ¡bastante por saco te dí!

Voy pues, con las formas de combatir el fraude, según el profesor en Alf.

La normativa tributaria puede combatir el fraude de ley de dos formas:

1. Algunos casos resueltos por vía normativa a través de cláusulas especiales: la Lay califica situaciones y negocios jurídicos de manera contraria a su nominalismo, buscando la realidad económica de los hechos de que se trate. Se trata de dar respuestas concretas a específicas actividades ya detectadas por el legislador (art. 17 RITP:  tributan como transmisión de inmuebles y no como operaciones societarias (el ejemplo que me puso Silu), la aportación de acciones a cambio de inmuebles en una constitución de sociedad, en el IRPF las operaciones de lavado de cupón no generan disminuciones de patrimonio). Voy a darle al intro porque este hombre no me deja ni que levante la libra del folio.
El legislador detecta un fraude y lo soluciona posteriormente con una norma ad hoc. Pero cualquiera que sea el empeño y pericia que ponga el legislador siempre quedarán resquicios a la imaginación del contribuyente a los que pueda acogerse. Es una solución válida, pero siempre irá por detrás, a remolque de la actuación en fraude. (qué bueno esto último)

2. Estableciendo cláusulas generales que contemplen todos los supuestos: el art. 15 de la LGT.
Se llega al mismo resultado, pero por distintos medios.


Desconectado silu

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #444 en: 23 de Agosto de 2012, 20:31:00 pm »
mnieves, las preguntas cortas no las confeccioné yo, son las que han sido planteadas en los exámenes anteriores. Por lo tanto no recogen todo lo que es susceptible de ser preguntado. Ya cada cual que amplíe o estudie lo que considere más relevante de la materia.

Le estás dando buena tunda al financiero, ¿eh? Cuando acabes los exámenes de septiembre te darás un buen homenaje no?  ???

 :)

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #445 en: 23 de Agosto de 2012, 21:22:40 pm »
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mnieves, las preguntas cortas no las confeccioné yo, son las que han sido planteadas en los exámenes anteriores. Por lo tanto no recogen todo lo que es susceptible de ser preguntado. Ya cada cual que amplíe o estudie lo que considere más relevante de la materia.

Le estás dando buena tunda al financiero, ¿eh? Cuando acabes los exámenes de septiembre te darás un buen homenaje no?  ???

 :)

La tunda se la estoy dando, sin tu ayuda hubiese sido imposible, pero ¿homenaje en septiembre? :-\

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #446 en: 28 de Agosto de 2012, 02:03:20 am »
Silu, cariño, te vuelvo a necesitar.

Se me está cruzando el procedimiento sancionador con F y T, ¡maldita sea!

Los efectos de la prescripción según el art. 69 LGT, dice que extingue la obligación tributaria como de las responsabilidades derivads de comisión de las infracciones tributarias,
Aprovecha a todos los obligados tributarios, excepto los casos de obligados mancomundamente.

 Se aplica de oficio (yo también) e, igualmente el interesado no puede renunciar a la prescripción ganada, pero a "diferencia" de lo que sucede en el sancionador ¿por qué no se devuelve lo ingresado? Joooo ¿se queda la AT con los dineros a pesar de que se le ha escapado por la prescripción el derecho a reclamar la deuda tributaria?

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #447 en: 28 de Agosto de 2012, 12:41:40 pm »
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Silu, cariño, te vuelvo a necesitar.

Se me está cruzando el procedimiento sancionador con F y T, ¡maldita sea!

Los efectos de la prescripción según el art. 69 LGT, dice que extingue la obligación tributaria como de las responsabilidades derivads de comisión de las infracciones tributarias,
Aprovecha a todos los obligados tributarios, excepto los casos de obligados mancomundamente.

 Se aplica de oficio (yo también) e, igualmente el interesado no puede renunciar a la prescripción ganada, pero a "diferencia" de lo que sucede en el sancionador ¿por qué no se devuelve lo ingresado? Joooo ¿se queda la AT con los dineros a pesar de que se le ha escapado por la prescripción el derecho a reclamar la deuda tributaria?


Hola MNieves, aunque no lo creas soy Marta.  He estado leyendo el articulo 69 de la LGT y no entiendo lo que preguntas.
Artículo 69. Extensión y efectos de la prescripción.

1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo anterior.

2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

Por la tarde te comento una duda que tengo, que tú seguro que me la puedes resolver.
Saludos
Marta

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #448 en: 28 de Agosto de 2012, 15:17:35 pm »
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Hola MNieves, aunque no lo creas soy Marta.  He estado leyendo el articulo 69 de la LGT y no entiendo lo que preguntas.
Artículo 69. Extensión y efectos de la prescripción.

1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo anterior.

2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

Por la tarde te comento una duda que tengo, que tú seguro que me la puedes resolver.
Saludos
Marta

¡Vaya alegría!

Por fin te puedo leer, y mira que te nombro en foro. No me ha dejado mandarte un pv, así que ya charlaremos por el otro cauce.

La duda la tengo aquí

La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria

En el administrativo sancionador si por causas x se ha pagado la sanción, y la infracción de la cual derivaba había prescrito, pues se le indica en la resolución declarando la prescripción que puede proceder a la solicitud del reembolso de lo ingresado, haciendo constar el número de cuenta para la transferencia bancaria.

Y eso es lo que me lleva a la duda; el pago de la deuda extingue la obligación tributaria; por otro lado, conforme al art. 69 LGT también extingue la deuda la "prescripción ganada por el obligado tributario", entonces, si la deuda ha sido pagada ¿por qué no devuelven el dinero del ingreso si el plazo de la AT para reclamarla ha prescrito?

A ver si hay suerte, y con esos tu/yo como en Ciivil II, salgo de la "duda".

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #449 en: 28 de Agosto de 2012, 15:36:31 pm »
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¡Vaya alegría!

Por fin te puedo leer, y mira que te nombro en foro. No me ha dejado mandarte un pv, así que ya charlaremos por el otro cauce.

La duda la tengo aquí

La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria

En el administrativo sancionador si por causas x se ha pagado la sanción, y la infracción de la cual derivaba había prescrito, pues se le indica en la resolución declarando la prescripción que puede proceder a la solicitud del reembolso de lo ingresado, haciendo constar el número de cuenta para la transferencia bancaria.

Y eso es lo que me lleva a la duda; el pago de la deuda extingue la obligación tributaria; por otro lado, conforme al art. 69 LGT también extingue la deuda la "prescripción ganada por el obligado tributario", entonces, si la deuda ha sido pagada ¿por qué no devuelven el dinero del ingreso si el plazo de la AT para reclamarla ha prescrito?

A ver si hay suerte, y con esos tu/yo como en Ciivil II, salgo de la "duda".

Hola, no es que yo me haya parado muchísimo a analizarlo, pero por deformación profesional siempre pienso en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Y cuando dice "La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria" pienso en la declaración de la renta, por ejemplo del 2007, que acaba de prescribir el 1 julio de este año (4 años desde su presentación), pues si se ha tenido una cuota diferencial positiva pues ya nada se puede hacer, prescrito está...en el caso de que hubiera pagado de más por ejemplo. Y la deuda tributaria ya sé que "en su caso" puede estar constituida por los recargos, pero puede ser la cuota tambien...yo lo entiendo asi por lo que dice el articulo 58.2


Respecto a " La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario" pues lo mismo, si tienes obligación de declarar y no lo haces, como pasen los 4 años pues está prescrita la obligación y tú no tienes que invocarla ante la Agencia Tributaria, no hay nada que comunicarles.

Yo lo entiendo así, no estoy completamente segura...bueno, de esto ultimo sí.

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #450 en: 28 de Agosto de 2012, 15:46:46 pm »
Hola de nuevo, MNieves, a ver que opinas de está pregunta de los examenes de otros años (y mi contestación) y en particular de la pregunta b), que es la que no me queda clara a mí. Opino que la Administración no puede exigir el pago a los contribuyentes, pero segun lo estoy escribiendo me entra la duda de si será lo contrario.



P-De acuerdo con el art. 23.2 del TRLHL, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras (“tasas de vados”) los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos. Teniendo en cuenta los conceptos generales de tasa y sujetos pasivos, conteste las siguientes preguntas argumentando sus respuestas:
a.   ¿Quiénes serán los contribuyentes de las tasas señaladas?
b.   Si los sustitutos no satisfacen la tasa, ¿puede la Administración exigir su pago a los contribuyentes? (Reserva septiembre 2011)
[/b]
Entiendo que el sustituto es el propietario y el contribuyente es el inquilino.
Artículo 23. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
a.   Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta Ley.
b.   Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta Ley.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
a.   En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
b.   En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.
c.   En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.
d.   En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Artículo 20. Hecho imponible
3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:
h. Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
En la página 255 del libro de texto dice lo siguiente:
En el artículo 23.2 del TRLHL prevé, en materia de tasas, 4 supuestos calificados de sustitución, admitiendo la repercusión en algunos, relativos a las que afecten a ocupantes de viviendas o locales o usuarios de garajes y vados, en que sería sustituto el propietario del inmueble.


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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #451 en: 28 de Agosto de 2012, 20:39:12 pm »
Hola Marta, me alegra leerte por aqui. ¿ Que tal lo llevas?

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #452 en: 28 de Agosto de 2012, 20:45:28 pm »
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Hola Marta, me alegra leerte por aqui. ¿ Que tal lo llevas?

Hola Dangoro, pues creo que lo llevo bien, es del primer parcial de lo que me examino y bueno, todo el verano dedicandome a ello, pues claro, me sé mucho de memoria jejeje, salvo alguna dudilla así de alguna pregunta de otros años, pues controlando....
Saludos
Marta

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #453 en: 28 de Agosto de 2012, 21:32:48 pm »
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Hola, no es que yo me haya parado muchísimo a analizarlo, pero por deformación profesional siempre pienso en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Y cuando dice "La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria" pienso en la declaración de la renta, por ejemplo del 2007, que acaba de prescribir el 1 julio de este año (4 años desde su presentación), pues si se ha tenido una cuota diferencial positiva pues ya nada se puede hacer, prescrito está...en el caso de que hubiera pagado de más por ejemplo. Y la deuda tributaria ya sé que "en su caso" puede estar constituida por los recargos, pero puede ser la cuota tambien...yo lo entiendo asi por lo que dice el articulo 58.2


Respecto a " La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario" pues lo mismo, si tienes obligación de declarar y no lo haces, como pasen los 4 años pues está prescrita la obligación y tú no tienes que invocarla ante la Agencia Tributaria, no hay nada que comunicarles.

Yo lo entiendo así, no estoy completamente segura...bueno, de esto ultimo sí.

Gracias, con el ejemplo de la declaración de la renta me has aclarado la duda.

El que la AT dicte el acto que recoja la prescripción, no lo suele hacer, como tampoco lo suelo hacer yo, ahí sí que rige por supletoriedad en materia tributaria la Ley 30/92. Eso sí, si el interesado, ya sea de una administración o de otra exige el acto declarando la prescripción, la Administración lo tiene que dictar.

Voy con tu pregunta, que para eso me costó el curso de tributos locales de CCC 1.200 euros.

Primera quaestio. el "obligado tributario" es la persona física o jurídica sobre la que el ente local hace recaer el pago del tributo, en este caso, tasa por entrada de vehículos a través de la vía pública, comunmente "vado". Entre otros puede ser obligado tributario: el contribuyente, el sustituto del contribuyente, etc.

Segunda quaestio: el "sujeto pasivo", que puede serlo tanto el contribuyente como el sustituto del contribuyente, no son sinónimos de "obligado tributario", aunque las palabrejas se hayan "diluido" de tal forma, que se habla de "contribuyente" como "sujeto pasivo".

Tercera quaestio, y entro de lleno en tu pregunta: si el sujeto pasivo de la tasa, como obligado tributario porque la norma le impone el cumplimiento, en el caso que plantea la pregunta, porque quien ha realizado la petición por el uso privativo del dominio público y a quien se le concede es el obligado del pago de la tasa.

La primera pregunta: la persona física o jurídica que conste como obligado tributario en la solicitud del uso privativo del dominio público.

La segunda pregunta: Si nos atenemos a los conceptos de tasa, es aquél tributo cuyo hecho imponible consiste: 1. En la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio púlbico (me quedo aquí, porque es lo que nos interesa para el vado).

El sujeto pasivo es el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal (...) sea como contribuyente o como sustituto del mismo. El contribuyente es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible, y el "sustituto", el sujeto pasivo que por imposición de la Ley y en sustitución del contribuyente está obligado a cumplir la obligación tributaria principal (...).

El art. 23.2 TRLHL recoge que tiene la condición de sustituto del contribuyente: d) (...) el propietario de la finca (...), por lo cual la Administración, en este caso local, no puede exigir el pago al contribuyente, pues no ocupa el lugar del "sujeto pasivo en la relación obligatoria", ya que por imperativo de la ley, el sujeto pasivo del hecho imponible recae en el sustituto del contribuyente; lo que sí puede hacer el propietario de la finca es reclamar el pago del vado al que se beneficia del uso privativo del dominio público en ese momento.
Si tiene la finca o local alquilado, pues conforme a lo que hayan pactado en el contrato de alquiler, pero, la tasa del vado anual irá a nombre del que solicito el vado; esto ya no es necesario para F y T, pero en el procedimiento para su concesión se tiene que acompañar escritura de la finca, local, y si ésta se vende, se tiene que entregar la placa y solicitar un nuevo vado, con un nuevo sujeto pasivo del hecho imponible, que irá a nombre del nuevo propietario, so pena de que si el anterior no lo ha dado de baja, le van a seguir pasando el recibo hasta que se lleve a cabo la baja, pero eso sí, ha de entregar la placa, con lo cual desaparece la utilización privativa del dominio público.

Espero haberte podido ayudar, pero no obstante si no es así, tu sigue, sigue

(me han interrumpido con mi nieto más de cinco veces, ¡así no hay quien estudie!)

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #454 en: 28 de Agosto de 2012, 21:49:22 pm »
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Gracias, con el ejemplo de la declaración de la renta me has aclarado la duda.

El que la AT dicte el acto que recoja la prescripción, no lo suele hacer, como tampoco lo suelo hacer yo, ahí sí que rige por supletoriedad en materia tributaria la Ley 30/92. Eso sí, si el interesado, ya sea de una administración o de otra exige el acto declarando la prescripción, la Administración lo tiene que dictar.

Voy con tu pregunta, que para eso me costó el curso de tributos locales de CCC 1.200 euros.

Primera quaestio. el "obligado tributario" es la persona física o jurídica sobre la que el ente local hace recaer el pago del tributo, en este caso, tasa por entrada de vehículos a través de la vía pública, comunmente "vado". Entre otros puede ser obligado tributario: el contribuyente, el sustituto del contribuyente, etc.

Segunda quaestio: el "sujeto pasivo", que puede serlo tanto el contribuyente como el sustituto del contribuyente, no son sinónimos de "obligado tributario", aunque las palabrejas se hayan "diluido" de tal forma, que se habla de "contribuyente" como "sujeto pasivo".

Tercera quaestio, y entro de lleno en tu pregunta: si el sujeto pasivo de la tasa, como obligado tributario porque la norma le impone el cumplimiento, en el caso que plantea la pregunta, porque quien ha realizado la petición por el uso privativo del dominio público y a quien se le concede es el obligado del pago de la tasa.

La primera pregunta: la persona física o jurídica que conste como obligado tributario en la solicitud del uso privativo del dominio público.

La segunda pregunta: Si nos atenemos a los conceptos de tasa, es aquél tributo cuyo hecho imponible consiste: 1. En la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio púlbico (me quedo aquí, porque es lo que nos interesa para el vado).

El sujeto pasivo es el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal (...) sea como contribuyente o como sustituto del mismo. El contribuyente es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible, y el "sustituto", el sujeto pasivo que por imposición de la Ley y en sustitución del contribuyente está obligado a cumplir la obligación tributaria principal (...).

El art. 23.2 TRLHL recoge que tiene la condición de sustituto del contribuyente: d) (...) el propietario de la finca (...), por lo cual la Administración, en este caso local, no puede exigir el pago al contribuyente, pues no ocupa el lugar del "sujeto pasivo en la relación obligatoria", ya que por imperativo de la ley, el sujeto pasivo del hecho imponible recae en el sustituto del contribuyente; lo que sí puede hacer el propietario de la finca es reclamar el pago del vado al que se beneficia del uso privativo del dominio público en ese momento.
Si tiene la finca o local alquilado, pues conforme a lo que hayan pactado en el contrato de alquiler, pero, la tasa del vado anual irá a nombre del que solicito el vado; esto ya no es necesario para F y T, pero en el procedimiento para su concesión se tiene que acompañar escritura de la finca, local, y si ésta se vende, se tiene que entregar la placa y solicitar un nuevo vado, con un nuevo sujeto pasivo del hecho imponible, que irá a nombre del nuevo propietario, so pena de que si el anterior no lo ha dado de baja, le van a seguir pasando el recibo hasta que se lleve a cabo la baja, pero eso sí, ha de entregar la placa, con lo cual desaparece la utilización privativa del dominio público.

Espero haberte podido ayudar, pero no obstante si no es así, tu sigue, sigue

(me han interrumpido con mi nieto más de cinco veces, ¡así no hay quien estudie!)


Pero teniendo en cuenta la pregunta que hacen:
b.   Si los sustitutos no satisfacen la tasa, ¿puede la Administración exigir su pago a los contribuyentes? (Reserva septiembre 2011)

Entiendo que el sustituto es el propietario y el contribuyente es el inquilino. (esta linea es de mi cosecha)
Lo que quieren preguntar es que si el propietario de la finca (sustituto) no paga el vado, si la Administración puede exigir el pago al inquilino (contribuyente). Por lo que me lleva a pensar que el vado lo solicita el propietario y luego alquila la finca con vado incluido.
Y lo que saco en conclusión es que si el propietario (sustituto) no paga, la Administración no puede exigirle el pago al inquilino (contribuyente) . ¿Es así?

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #455 en: 28 de Agosto de 2012, 22:51:21 pm »
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Pero teniendo en cuenta la pregunta que hacen:
b.   Si los sustitutos no satisfacen la tasa, ¿puede la Administración exigir su pago a los contribuyentes? (Reserva septiembre 2011)

Entiendo que el sustituto es el propietario y el contribuyente es el inquilino. (esta linea es de mi cosecha)
Lo que quieren preguntar es que si el propietario de la finca (sustituto) no paga el vado, si la Administración puede exigir el pago al inquilino (contribuyente). Por lo que me lleva a pensar que el vado lo solicita el propietario y luego alquila la finca con vado incluido.
Y lo que saco en conclusión es que si el propietario (sustituto) no paga, la Administración no puede exigirle el pago al inquilino (contribuyente) . ¿Es así?

A eso, respondí anteriormente:

El art. 23.2 TRLHL recoge que tiene la condición de sustituto del contribuyente: d) (...) el propietario de la finca (...), por lo cual la Administración, en este caso local, no puede exigir el pago al contribuyente, pues no ocupa el lugar del "sujeto pasivo en la relación obligatoria", ya que por imperativo de la ley, el sujeto pasivo del hecho imponible recae en el sustituto del contribuyente; lo que sí puede hacer el propietario de la finca es reclamar el pago del vado al que se beneficia del uso privativo del dominio público en ese momento.

Si bien, vamos al art. 35 y 36 LGT

El apartado 1 del art. 35 dice que "son obligados tributarios las personas físicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias".
El apartado 2 dice que "entre otros, son obligados tributarios: a. Los contribuyente. b. Los sustitutos del contribuyente. (...)

El art. 36 párrafo 1 recoge que "es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente está obligado a cumplir la obligación tributaria principal (...)
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe (...)

La Administración "no puede" exigir el pago de la tasa al contribuyente, por una sencilla razón, en este caso el contribuyente no es el "sujeto pasivo" de la relación obligatoria, con lo cual es un tercero ajeno, al menos en la relación sujeto pasivo/AT.
El sujeto pasivo de la obligación, el que tiene que cumplir es el sustituto del contribuyente, a quien la Ley le impone el cumplimiento de la obligación tributaria; cosa diferente es que la LGT después le permite ir contra el contribuyente, pero eso es opcional del sustituto, no imperativo.

Estamos en un círculo vicioso, pero observa una cosa Marta, el obligado tributario puede serlo, según la LGT "todos" los recogidos en el art. 35, al igual que "sujeto pasivo" puede serlo todos los recogidos en el art. 35 como "obligados tributarios", art. 36.1, si bien, el art. 36.2 y 3 recoge como "contribuyente a aquél sujeto pasivo que realiza el hecho imponible, y sustituto el que por imposición de la ley ocupa el lugar del contribuyente, es decir, es también sujeto pasivo porque realiza el hecho imponible.

Ese es el matiz diferencial, por lo que no es posible hablar de sinonimia sujeto pasivo / contribuyente-sustituto; el "sujeto pasivo" que se mezcla en el habla con "contribuyente"  no son sinónimos.

Desconectado mnieves

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #456 en: 28 de Agosto de 2012, 22:53:44 pm »
¡qué me gusta estos rifot/rafta contigo! y ¡como me ayuda a aclarar coneptos!
 :-* :-*

Desconectado mnieves

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #457 en: 28 de Agosto de 2012, 23:09:14 pm »
No me había dado cuenta de tu cosecha propia, pero el que pongas al sustituto como el propietario y al inquilino como el contribuyente, no es "muy buena la cosecha".

El inquilino no tiene "obligación tributaria alguna", por ende no es "sujeto pasivo de obligación alguna", lo único que tiene es un contrato de alquiler por el que se permite hacer uso de la vivienda y de sus mejoras, como es que pueda meter el vehículo en el garaje, pero nada más.

Desconectado matias1

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #458 en: 28 de Agosto de 2012, 23:21:42 pm »
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No me había dado cuenta de tu cosecha propia, pero el que pongas al sustituto como el propietario y al inquilino como el contribuyente, no es "muy buena la cosecha".

El inquilino no tiene "obligación tributaria alguna", por ende no es "sujeto pasivo de obligación alguna", lo único que tiene es un contrato de alquiler por el que se permite hacer uso de la vivienda y de sus mejoras, como es que pueda meter el vehículo en el garaje, pero nada más.

Pero es que no lo pongo yo sola jejeje es que el enunciado lo dice así, citando el TRLHL articulo 23.2, que el sustituto es el propietario, por lo cual, pienso yo, que el inquilino será el contribuyente.



P-De acuerdo con el art. 23.2 del TRLHL, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras (“tasas de vados”) los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos

Desconectado Torrombo

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #459 en: 28 de Agosto de 2012, 23:27:18 pm »
respecto del 2º parcial, una de las preguntas de otros años es sobre el valor de las presunciones en Dcho. tributario y la respuesta me desconcierta un poco, dice que la presunción será siempre iuris tantum mientras una ley no prohiba prueba en contra, entonces la presuncion es de ley y en el caso de admitir prueba en contra se exigen dos requisitos: el que los hechos deben ser demostrables y el que al ser la mayoria de presunciones en Dcho. tributario ficciones jurídicas deben estas encajar en la realidad de los hechos tanto en la causa como en la consecuencia y que debe haber una conexión directa entre estas

en fin no se si me he explicado bien, me ha salido de carrerilla y sin mirar la chuleta
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