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Autor Tema: POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12  (Leído 106156 veces)

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Desconectado Torrombo

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #460 en: 28 de Agosto de 2012, 23:29:28 pm »
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Pero es que no lo pongo yo sola jejeje es que el enunciado lo dice así, citando el TRLHL articulo 23.2, que el sustituto es el propietario, por lo cual, pienso yo, que el inquilino será el contribuyente.

P-De acuerdo con el art. 23.2 del TRLHL, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras (“tasas de vados”) los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos

el inquilino no, pero sí el usufructuario o el que tenga otro derecho real de goce

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #461 en: 29 de Agosto de 2012, 01:03:19 am »
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Pero es que no lo pongo yo sola jejeje es que el enunciado lo dice así, citando el TRLHL articulo 23.2, que el sustituto es el propietario, por lo cual, pienso yo, que el inquilino será el contribuyente.



P-De acuerdo con el art. 23.2 del TRLHL, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras (“tasas de vados”) los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos

La respuesta del compañero Torrombo respecto a "lo que tengan otro derecho real de goce" lo veremos, espero, el próximo curso.

Mira Marta, te voy a copiar algo que contestó el profesor en el primer parcial, lástima que perdí ese documento junto con el portátil, porque me hubiese gustado hacer lo mismo que con el segundo (en el siguiente recreo contesto a Torrombo lo relativo a las presunciones y a las ficciones según respondió el profesor en Alf).

Estimada alumna:

La figura del sustituto fue introducida en la LGT de 1963 (qué pequeñita era yo entonces) respondiendo a la técnica de aplicación de los tributos existentes en esa época. Actualmente son pocos los supuestos que encajan en la definición legal, Pueden encontrar ejemplos en la Ley de Haciendas Locales. Según su artículo 23.2, Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, ta, ta, ta, lo que ya sabemos. A continuación pone un ejemplo en el que quizás lo veas más claro.

En el ICIO (Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras), según el art. 101.2 en el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quiénes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras".

En este supuesto, si el sujeto pasivo contribuyente es el que realiza la obra, porque es apañado y es una obra menor, pues será el que tenga que pagar el ICIO, pero si no es él quien solicita la licencia para la obra, porque ésta recae en otra persona, el sujeto pasivo del Hecho Imponible del ICIO, será esa otra persona.

Este supuesto va conjuntamente en la solicitud de licencia de obra, supongo que alguna vez habrás realizado alguna, se paga el porcentaje que corresponde al precio público "la obra", si te das cuenta no existe un impuesto para una licencia de obra, ese es otra potestad de regular un precio público mediante la correspondiente Ordenanza Fiscal por en ente local, aunque también es legal su aprobación por la Junta de Gobierno; el ICIO no, es un impuesto indirecto, así que lo único que se permite al ente local, es regular mediante la correspondiente Ordenanza Fiscal cuál será el tipo de gravamen, el máximo que se contempla por parte de la norma que regula el impuesto es el 4 %, creo que en mi municipio, es un 2 y algo, no me acuerdo exactamente; creo que bajo, no quieren "subir" impuestos, pero mucho me temo que sería preferible, aunque ahora, sólo se hacen algunas obras menores.

¡Jolines! No me he dado cuenta de la hora, mañana ya expondré los de la presunción y la ficción, ahora tengo que incar codos, que sólo me quedan unas tres horas, a ver si me atrevo ampliar una horilla más.   

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #462 en: 29 de Agosto de 2012, 02:02:04 am »
aquí está la doña erre que erre, no me he quedado tranquila con lo de la licencia urbanística como "precio público", máxime cuando llevo procedimientos sancionadores por ocupación de vía pública con materiales de construcción sin tener la oportuna licencia.

El curso no es de CCC, es del Centro de Estudios Financieros, lo "he rescatado" del montón, a ver si algún día hay suerte y puedo hacer estanterías para colocar todo lo que tengo.

¡Cómo jolines se me ha podido ir la olla! Supongo que será el estar con cuatro exámenes a la vez.

Tengo que borrar esto del anterior mensaje


Este supuesto va conjuntamente en la solicitud de licencia de obra, supongo que alguna vez habrás realizado alguna, se paga el porcentaje que corresponde al precio público "la obra", si te das cuenta no existe un impuesto para una licencia de obra, ese es otra potestad de regular un precio público mediante la correspondiente Ordenanza Fiscal por en ente local, aunque también es legal su aprobación por la Junta de Gobierno;

Según el actual art. 20.4.h), que en realidad no ha cambiado casi nada, el hecho imponible que constituye una licencia de obras, o licencia urbanística sí es una tasa.

Mil perdones. Os añado algo para que me perdonéis, en el que se puede "ver" lo del vado.

La utilización de los bienes del dominio público local  se regula en el Reglamento de Bienes, y éste considera (...)
Utilización privativa: se produce la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados.

Algo más sobre la características de la tasa, aunque viene de forma similar en el manual.

El legislador ha optado por incluir en la figura de las tasas las características que el TC había atribuido a los ingresos patrimoniales de Derecho público, como es la ya mencionada coactividad, ya que dicho Tribunal había entendido que en todo caso:
1. Se da coactividad en aquella obligación impuesta al particular por un Ente público o cuando la obligación de pagar no surge de una actividad voluntaria del obligado.
2. Se da coactividad si el bien o el servicio es objetivamente indispensable para satisfacer necesidades básicas de la vida personal o social del administrado.
3. Se da la coactividad si el bien, el servicio o la actividad se prestan por el Ente público en posición de monopolio de hecho o de derecho.

Ufff, es demasiado largo, pero viene mogollón de bien; lástima no haberme dado cuenta a comienzos de curso. Alguien comentaba por este foro que lo que se estudia "se olvida de hoy para mañana", bueno pues es así, más o menos, si no hay práctica, lo que queda es el olvido.

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #463 en: 29 de Agosto de 2012, 11:16:24 am »
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respecto del 2º parcial, una de las preguntas de otros años es sobre el valor de las presunciones en Dcho. tributario y la respuesta me desconcierta un poco, dice que la presunción será siempre iuris tantum mientras una ley no prohiba prueba en contra, entonces la presuncion es de ley y en el caso de admitir prueba en contra se exigen dos requisitos: el que los hechos deben ser demostrables y el que al ser la mayoria de presunciones en Dcho. tributario ficciones jurídicas deben estas encajar en la realidad de los hechos tanto en la causa como en la consecuencia y que debe haber una conexión directa entre estas

en fin no se si me he explicado bien, me ha salido de carrerilla y sin mirar la chuleta

Te dejo la aclaración del profesor, primero la síntesis de mi respuesta a la compañera y después la aclaración que nos hizo a ambas sobre las ficciones.

Esa es mi respuesta a la diferencia entre presunción "iuris tantum" e "iuris et de iure".

Resunción iuris tantum: admisión de prueba en contra para deshacer los hechos probados por el funcionario, trascripción literal: prueba contra derecho.
En el ámbito tributario, la condición de hechos probados de los constatados por los funcionarios de esta administración aparece expresamente recogida por la LGT.
El alcance de esta presunción lo marca el TC, en la Sentencia 76/1990, al establecer que ese "valor probatorio" sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance la calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias.

Presunción iuris et de iure:

Se da fundamentalmente en vía procesal, puesto que es la presunción en/dentro del Derecho. Es decir, en un juicio, se prescinde de la prueba de aquello que se presume cierto por mandato de la ley. Se está, en consecuencia, dentro de una verdad formal presumida, por lo cual, quien quiera demostrar lo contrario, tendrá que aportar otra verdad formal.

La síntesis a la respuesta de mi profesor.

"Como bien dice su compañera las presunciones legales (establecidas por una norma) pueden ser iuris tantum (admiten prueba en contrario) o iuris et de iure (no admiten prueba en contrario)".

Voy con las ficciones y con la aclaración realizada en Alf por el profesor.

Creo que hay cierta confusión, por lo que resumo las posibilidades de esta materia.

"Las presunciones pueden ser simples (derivadas de las reglas de la lógica y de la experiencia) o legales (establecidas por una norma). Estas últimas pueden ser iuris tantum (admiten prueba en contrario) o iuris et de iure (no admiten prueba en contrario).

Las presunciones iuris et de iure y las ficciones son figuras semejantes, pero existe una diferencia: las presunciones iuris et de iure tienen un fundamento en la lógica o en la experiencia (aunque su fuerza y la imposibilidad de prueba en contrario nacen de la previsión legal). En cambio, las ficciones carecen de dicho fundamento y responden a otras razones (simplificar la actuación de la administración, castigar determinadas conductas).

Suele mencionarse como ejemplo de presunción iuris et de iure el que la Administración pueda considerar como válido a efectos de notificaciones el último domicilio comunicado por el contribuyente. Si la notificación se ha dirigido a dicho domicilio, sin que se permita al contribuyente probar que ya no residía allí, estamos ante una presunción iuris et de iure, pues no admite prueba en contra y, parece lógico pensar que el contribuyente sigue viviendo allí, si no ha notificado el cambio de domicilio.

Como ejemplo de ficción tendríamos los rendimientos imputados al dueño de una segunda vivienda no arrendada (un porcentaje del valor catastral). La norma responde, entre otras finalidades, a desincentivar la propiedad de viviendas desocupadas, pero parece obvio que el contribuyente no está percibiendo ninguna renta por la propiedad de una vivienda desocupada. Por tanto, estamos ante una ficción (la explicación completa de este ejemplo sería algo más compleja, pero creo que es útil para ilustrar lo que quiero indicarle)

Ejemplo de presunción simple: la inspección de Hacienda descubre un consumo de agua y luz en una vivienda. De este hecho puede deducirse, a través de una presunción simple (no regulada por la ley) que la misma está ocupada y puede haber un arrendamiento sometido al IRPF.

Saludos (del profesor) y de mi.

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #464 en: 29 de Agosto de 2012, 12:41:19 pm »
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aquí está la doña erre que erre, no me he quedado tranquila con lo de la licencia urbanística como "precio público", máxime cuando llevo procedimientos sancionadores por ocupación de vía pública con materiales de construcción sin tener la oportuna licencia.

El curso no es de CCC, es del Centro de Estudios Financieros, lo "he rescatado" del montón, a ver si algún día hay suerte y puedo hacer estanterías para colocar todo lo que tengo.

¡Cómo jolines se me ha podido ir la olla! Supongo que será el estar con cuatro exámenes a la vez.

Tengo que borrar esto del anterior mensaje


Este supuesto va conjuntamente en la solicitud de licencia de obra, supongo que alguna vez habrás realizado alguna, se paga el porcentaje que corresponde al precio público "la obra", si te das cuenta no existe un impuesto para una licencia de obra, ese es otra potestad de regular un precio público mediante la correspondiente Ordenanza Fiscal por en ente local, aunque también es legal su aprobación por la Junta de Gobierno;

Según el actual art. 20.4.h), que en realidad no ha cambiado casi nada, el hecho imponible que constituye una licencia de obras, o licencia urbanística sí es una tasa.

Mil perdones. Os añado algo para que me perdonéis, en el que se puede "ver" lo del vado.

La utilización de los bienes del dominio público local  se regula en el Reglamento de Bienes, y éste considera (...)
Utilización privativa: se produce la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados.

Algo más sobre la características de la tasa, aunque viene de forma similar en el manual.

El legislador ha optado por incluir en la figura de las tasas las características que el TC había atribuido a los ingresos patrimoniales de Derecho público, como es la ya mencionada coactividad, ya que dicho Tribunal había entendido que en todo caso:
1. Se da coactividad en aquella obligación impuesta al particular por un Ente público o cuando la obligación de pagar no surge de una actividad voluntaria del obligado.
2. Se da coactividad si el bien o el servicio es objetivamente indispensable para satisfacer necesidades básicas de la vida personal o social del administrado.
3. Se da la coactividad si el bien, el servicio o la actividad se prestan por el Ente público en posición de monopolio de hecho o de derecho.

Ufff, es demasiado largo, pero viene mogollón de bien; lástima no haberme dado cuenta a comienzos de curso. Alguien comentaba por este foro que lo que se estudia "se olvida de hoy para mañana", bueno pues es así, más o menos, si no hay práctica, lo que queda es el olvido.


Segun te leía el mensaje anterior me estaba diciendo a mi misma, es una tasa, es una tasa, y claro que he hecho obras y encima mayores....
y como conclusión a la pregunta original jejejeje pues tengo que imprimirme tu respuesta o leerla con calma porque para mi el lio del sustituto es enorme....ahora que me queda claro que la Administración no puede exigir el pago al contribuyente si el sustituto no paga...¿ok?

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #465 en: 29 de Agosto de 2012, 12:50:03 pm »
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Segun te leía el mensaje anterior me estaba diciendo a mi misma, es una tasa, es una tasa, y claro que he hecho obras y encima mayores....
y como conclusión a la pregunta original jejejeje pues tengo que imprimirme tu respuesta o leerla con calma porque para mi el lio del sustituto es enorme....ahora que me queda claro que la Administración no puede exigir el pago al contribuyente si el sustituto no paga...¿ok?

ok Marta la deducción; mil perdones por tanto lío, consecuencia de querer tener demasiado en la mente; la síntesis para la respuesta sí que la puedes escribir una vez resumas lo válido de la respuesta ¡claro!

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #466 en: 29 de Agosto de 2012, 19:10:30 pm »
Bueno quería plantear 2 dudillas acerca del último tema del 2º parcial, que no tengo muy claras y no sé si alguien me sabrá decir...

Ambas son del tema 12, así que allá voy...
- La primera duda es si contra la gestión catastral del IBI y la gestión censal del IAE, ¿cabe recurso de reposición? Y si cabe, en este caso, ¿sería preceptivo o potestativo?
- Y lo segundo que tampoco me queda claro es que, sobre el recurso de alzada que se interpone directamente ante el TEAC por cuantía superior a la fijada (150.000 € para cuotas o deudas tributarias y 1.800.000 € para bases o valores), ¿es dicho recurso de alzada el ordinario o el extraordinario?

Espero haberme explicado, porque vaya rollo...
--Liz--
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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #467 en: 29 de Agosto de 2012, 21:17:25 pm »
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Bueno quería plantear 2 dudillas acerca del último tema del 2º parcial, que no tengo muy claras y no sé si alguien me sabrá decir...

Ambas son del tema 12, así que allá voy...
- La primera duda es si contra la gestión catastral del IBI y la gestión censal del IAE, ¿cabe recurso de reposición? Y si cabe, en este caso, ¿sería preceptivo o potestativo?
- Y lo segundo que tampoco me queda claro es que, sobre el recurso de alzada que se interpone directamente ante el TEAC por cuantía superior a la fijada (150.000 € para cuotas o deudas tributarias y 1.800.000 € para bases o valores), ¿es dicho recurso de alzada el ordinario o el extraordinario?

Espero haberme explicado, porque vaya rollo...

Vamos allá, me has "pillao" antes del descanso y de tanto decir tonterías con esa parte, que aún no he terminado.

Contra alguna resolución que afecte a la gestión catastral del IBI y la gestión censal del IAE (son impuestos indirectos que repercuten en el ente local), si bien, esto está muy bien en las diapositivas que el ED colgó en Alf; el recurso depende del órgano que ejercite la competencia:

1. Para Municipios de régimen común:

- Si lo hace el Municipio (por delegación o en virtud de convenios de colaboración) , el recurso de reposición local es obligatorio, o de otra manera conforme a como tu realizas la pregunta, sí cabe recurso de reposición y es preceptivo; si la resolución del mismo es desestimada, es preceptiva también REA contra el TEA estatal (de ahí que le llamen doble vía, porque hay que agotar las dos posibles vías administrativas, para poder ir al TSJ).

2. Para Municipios de Gran población

- Si es el Municipio (por delegación o en virtud de convenios de colaboración quien realiza la gestión): cabe recurso de reposición, pero a diferencia de los de régimen común, su carácter es potestativo; después, o directamente, reclamación económico administrativa municipal obligatoria y después reclamación económico administrativa estatal obligatoria (aquí se alarga aún más la doble vía).

- Tanto para uno como para otro régimen: Si la gestión se realiza directamente por el Estado, el recurso de reposición, previo a la reclamación económico administrativa estatal, es potestativo (art. 222 LGT).

Voy con la segunda pregunta, pero antes de responder, un inciso, el recurso de alzada es siempre un recurso ordinario de la vía administrativa; el único recurso extraordinario de la vía administrativa es el de revisión, si bien la administración tributaria recoge esa "particularidad motus propio subyacente en su organización".

- El recurso de alzada al que haces alusión es el ordinario, que es el que se interpone frente a resoluciones de los TEAR o de los TEAL en primera instancia.

- El recurso extraordinario de alzada es el que se interpone para la unificación de doctrina, que tiene que estar basado en un desacuerdo de la Dirección General Tributaria con la doctrina seguida por el TEAC (art. 243 LGT)

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #468 en: 29 de Agosto de 2012, 21:47:52 pm »
Mil gracias Mnieves, te has explicado muy bien, como siempre :)

La 1ª la tengo ya pulida, pero sigo sin entender entonces algo que yo misma puse en mis apuntes, sacados del libro...y es sobre el recurso ordinario de alzada, que dice concebirse como recurso jerárquico por excelencia, siendo preceptivo contra las resoluciones de los TEAR y TEAL (hasta aquí bien) cuando el asunto supere las cuantías señaladas, así como contra las resoluciones de los órganos económico-admtvos autonómicos, [...].

Perdona tanto lío pero de ahí mi duda tonta...por el inciso que señalo arriba, por eso decía lo de extraordinario, porque ¿cuando no supere el asunto las cantidades señaladas, el recurso es extraordinario o simplemente, no es preceptivo?

Vaya cacaos me hago yo sola, jeje
--Liz--
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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #469 en: 29 de Agosto de 2012, 22:37:49 pm »
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Mil gracias Mnieves, te has explicado muy bien, como siempre :)

La 1ª la tengo ya pulida, pero sigo sin entender entonces algo que yo misma puse en mis apuntes, sacados del libro...y es sobre el recurso ordinario de alzada, que dice concebirse como recurso jerárquico por excelencia, siendo preceptivo contra las resoluciones de los TEAR y TEAL (hasta aquí bien) cuando el asunto supere las cuantías señaladas, así como contra las resoluciones de los órganos económico-admtvos autonómicos, [...].

Perdona tanto lío pero de ahí mi duda tonta...por el inciso que señalo arriba, por eso decía lo de extraordinario, porque ¿cuando no supere el asunto las cantidades señaladas, el recurso es extraordinario o simplemente, no es preceptivo?

Vaya cacaos me hago yo sola, jeje

Lo tienes bastante bien explicado en el primer párrafo, el recurso de alzada ordinario es el recurso jerárquico por excelencia, puesto que procede contra el órgano superior, así que se concibe el recurso de alzada como recurso preceptivo previo tras una resolución de un TEAR o TEAL (aunque se les llame tribunales, date cuenta de que son órganos administrativos) para acudir al TEAC (el órgano administrativo superior).

En el supuesto de esas cantidades hay dos opciones, son tributos de aplicación estatal y se incluyen también la gestión censal de impuestos locales: 1. reclamación económico administrativa  directa ante el TEAC, se conoce como el "per saltum", 2. reclamación económico-administrativa en primera instancia ante el TEAR (es potestativo) o recurso ordinario de alzada, en segunda instancia, ante el TEAC.

Como te he comentado antes el recurso extraordinario de alzada es para unificación de doctrina o de criterio en materia economico-administrativa y sólo está legitimado para su interposición, en el primer caso, el Director General de Tributos ante el TEAC, y en el segundo, los legitimados son La Dirección General del Ministerio de Hacienda y Dirección General de la AEAT o las CCAA, frente a resoluciones de los TEA regionales o locales en única instancia.

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #470 en: 29 de Agosto de 2012, 22:48:45 pm »
No, si no dudo de lo bien explicado que está...pero verdaderamente no es esa la pregunta, sino si deja de ser preceptivo por debajo de esas cantidades, y no ya dentro o por encima de ellas...
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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #471 en: 30 de Agosto de 2012, 00:58:57 am »
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No, si no dudo de lo bien explicado que está...pero verdaderamente no es esa la pregunta, sino si deja de ser preceptivo por debajo de esas cantidades, y no ya dentro o por encima de ellas...

Creo que la confusión viene dada por la consideración de los recursos para agotar la vía administrativa común.

No es el caso en materia tributaria, por debajo de esas cantidades lo que "cabe" interponer para ir a la siguiente instancia económico-administrativa, es el recurso de reposición, que puede ser potestativo o preceptivo, según los casos.

Tiro de uno de los ejemplos de las diapositivas del ED (creo que siguen colgadas en Documentos en Alf, son muy buenas para sintetizar estos temas):

Se dicta una liquidación por importe de 151.000 euros dictada por la Delegación Especial de Madrid, 1. Se puede interponer recurso de reposición, carácter potestativo o, 2. Pasar de interponer el recurso de reposición, e interponer reclamación económico-administrativa al TEAR en primera instancia, y en caso desestimatorio, recurso de alza ordinario ante al TEAC o, 3. Pasar de interponer recurso de reposición e ir directamente mediante reclamación económico-administrativa ante el TEAC (per saltum).

Otro ejemplo.

La Delegación Especial de Madrid dicta una liquidación por importe de 5.000 euros, lo que cabe es recurso de reposición que tiene carácter potestativo, o directamente, reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que se tramitara por el procedimiento abreviado.

Vamos con otro.

Esta vez lo que se dicta es una valoración por importe de 200.000 euros por la Administración Tributaria de Retiro, lo que se puede interponer es similar, reposición que tiene carácter potestativo, o reclamación económico-administrativo ante el TEAR (en este caso no se tramita por el procedimiento abreviado).

En todos estos ejemplos nos encontramos dentro de tributos estatales.

Vamos con ejemplos de tributos locales.

Se dicta una liquidación por importe de 200.000 euros por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte (régimen común), para finalizar la vía administrativa, es "preceptivo" interponer recurso de reposición; si pasado el plazo no lo interpones, no podrás acudir a la vía contenciosa.

Se dicta una liquidación por importe de 200 euros por el Ayuntamiento de Madrid; cabe interponer el recurso de reposición, pero al "tener carácter potestativo", para agotar la vía administrativa, has  de interponer reclamación económico-administrativa ante el TEA municipal, una vez desestimada la reclamación que da expedita la vía contenciosa.

El recurso de alzada ordinario se da sólo para los supuestos de liquidaciones o valoraciones por encima de las cantidades que tu has recogido, pero en ningún momento para cantidades pro debajo de ellas, al menos yo no lo he encontrado en toda la LGT y te puedo asegurar que me la he leído unas cuantas de veces, al completo.


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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #472 en: 30 de Agosto de 2012, 01:14:25 am »
No dudo que la hayas leído, es lo suyo :)

Si es que es cabezonería, no falta de lectura sino de entendimiento, pero ahora me queda más claro, por fin, jeje!

Muy amable, mil gracias de nuevo
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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #473 en: 30 de Agosto de 2012, 16:00:46 pm »
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Te dejo la aclaración del profesor, primero la síntesis de mi respuesta a la compañera y después la aclaración que nos hizo a ambas sobre las ficciones.

Ejemplo de presunción simple: la inspección de Hacienda descubre un consumo de agua y luz en una vivienda. De este hecho puede deducirse, a través de una presunción simple (no regulada por la ley) que la misma está ocupada y puede haber un arrendamiento sometido al IRPF.

Saludos (del profesor) y de mi.

ya pero eso sería mucho presumir porque en esa vivienda tengo a mi abuela con su cuidadora una chica sudamericana, quiero decirte que en realidad por el consumo de agua y luz no puede presumirse un arrendamiento, lo que si podría presumirse si en una cuenta bancaria tengo un ingreso mensual de 490 euros, que provienen de la misma persona, este hecho si que haría quizá que la inspección visitara la vivienda, pero en todo caso tendría que probarlo el procedimiento inspector, nunca sería una presunción en que yo deba probar lo contrario

el consumo de agua y luz lo que pueden probar en todo caso es la posesión a efectos de usucapión
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« Respuesta #474 en: 30 de Agosto de 2012, 19:14:24 pm »
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ya pero eso sería mucho presumir porque en esa vivienda tengo a mi abuela con su cuidadora una chica sudamericana, quiero decirte que en realidad por el consumo de agua y luz no puede presumirse un arrendamiento, lo que si podría presumirse si en una cuenta bancaria tengo un ingreso mensual de 490 euros, que provienen de la misma persona, este hecho si que haría quizá que la inspección visitara la vivienda, pero en todo caso tendría que probarlo el procedimiento inspector, nunca sería una presunción en que yo deba probar lo contrario

el consumo de agua y luz lo que pueden probar en todo caso es la posesión a efectos de usucapión

El consumo de agua y luz, si no hay nadie que declare "como contribuyente" un IBI de esa vivienda, ni se incluye como patrimonio en la declaración de IRPF, ¿por qué tiene que presumir la AT que se ha "poseído" la cosa por un periodo de 20 años, de forma continuada en el tiempo y de forma pública, es decir, conocida por el resto de vecinos, lo que finalmente ha llevado por prescripción adquisitiva (usucapión) a la propiedad de la cosa. Bueno Torrombo, esto es de derechos reales, y una vez acreditada la usucapión, necesita de su inscripción en el RP, hay un art. en la LH que recoje esta clase de adquirir la propiedad para su inscripción en el Registro de la Propiedad, si bien, creo que esto es "mucho adelantar en Civil".

Por supuesto que el ejemplo del profesor en Alf es del todo válido, es una presunción simple o ficción y, mucho me temo que esa "usucapión" a la que aludes la vas a tener que demostrar tu de forma fehaciente, porque si no la AT iniciará su procedimiento basándose en la ficción.

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #475 en: 30 de Agosto de 2012, 19:25:37 pm »
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ya pero eso sería mucho presumir porque en esa vivienda tengo a mi abuela con su cuidadora una chica sudamericana,

Bueno si la tienes "prestada" sin contraprestación alguna, igualmente tienes que tener un "contrato gratuito" de por medio, para poder probar que no tienes ingresos algunos por "arrendamiento".

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #476 en: 30 de Agosto de 2012, 19:33:22 pm »
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lo que si podría presumirse si en una cuenta bancaria tengo un ingreso mensual de 490 euros, que provienen de la misma persona, este hecho si que haría quizá que la inspección visitara la vivienda,

En ese caso, si de tu aporte bancario acreditas unos ingresos mensuales que no haces constar en la Declaración de la renta, y que constituirían ingresos al patrimonio (aparece en la misma hoja en la que se hace constar las rentas de trabajo", lo que llevaría es a abrir un procedimiento inspector en base a la declaración efectuada; no se da la ficción, lo que se tiene es una presunsión iuris tantum (no una ficción) a favor de la AT, y que tu tendrás que demostrar con prueba fehaciente en contra.

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #477 en: 30 de Agosto de 2012, 21:07:19 pm »
pongo aquí alguno de los errores que he encontrado en las preguntas con respuestas que circulan por estos foros:

"TEMA 27 – LA REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA.

¿En qué supuestos podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios?.

Art. 27 LGT (Doble previsión):
1. Se admite no sólo en actos administrativos 30/92, sino también en resoluciones económico – administrativas, por lo que cabe entender que también serán revisables, además de los señalados, otro tipo de resoluciones resolutorias de recursos o de procedimientos de revisión.
Exige que se trate de actuaciones que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridas en plazo. No exige pues que se trate en todo caso de actos firmes."



creo que aquí lo que se pregunta es esto:


"Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

Que tengan un contenido imposible.

Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal
."


creo que por tanto es una excepción al principio de que las resoluciones economico administrativas no son revisables por via administrativa
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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #478 en: 30 de Agosto de 2012, 21:37:30 pm »
En esa pregunta del compañero o la compañera que la haya hecho, lo que tiene es un salto en el número, no le ha dado a la tecla del 1, por las causas que sean, pero se refiere al art. 217, porque el 27 lo que recoge son los recargos por declaración extemporánea.

Y, además, creo que está bien; el art. 217 contempla una "doble previsión", además de para los actos administrativos que se recogen en la ley 30/92, ésta recoge sólo para actos que no agotan la vía, es decir que no son firmes por la causa que sea, si bien, dado que en la AT existen los órganos administrativos conocidos como tribunales ante los que hay que interponer, según los casos, una reclamación económica-administrativa, que a su vez puede ser en primera, segunda o única instancia, si te das cuenta se aumenta la previsión para "que se pueda agotar la vía", de ahí el nombre de doble previsión.

En la vía administrativa común, si interpones recurso de reposición, o si pasa el plazo y no lo interpones, al acto adquiere firmeza; el recurso de alzada, que es preceptivo, una vez dictada la correspondiente resolución por el órgano superior también agota la vía, lo único que nos queda es el recurso extraordinario de revisión, si bien, en éste la vía puede haberse agotado, es decir, que el acto haya adquirido firmeza, porque de lo que se trata es de "reabrir" la vía administrativa (cabe en casos tasados y es "rarito")

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO 11/12
« Respuesta #479 en: 01 de Septiembre de 2012, 17:27:40 pm »
Esta pregunta la recogió Matias1, bueno Marta, en su documento de preguntas y repuestas del primer cuatrimestre, y la dejó sin contestar, preguntándonos que nos parecía.

¿Puede ser objeto de aplicación analógica el tipo de gravamen de un tributo? Justifique su respuesta. 2F10

En ese momento, la respuesta mía fue la siguiente:

Conforme a la analogía regulada en el art. 4 CC, ésta se puede aplicar en el ámbito tributario, si bien la LGT contiene dos excepciones en su art. 14, que "limita" la aplicación analógica

(...)

- Para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del Hecho Imponible.

(...)

En consecuencia, respecto a esta excepción, la primera pregunta (es que después se recogía el régimen de los obligados al pago de un tributo) es SÍ puesto que el tipo de gravamen, en su elemento material coincide con el HI.

Si bien, creo que el argumento no es el correcto, aunque se igualmente en sentido afirmativo.

El art. 21.2 LGT dice que "la ley propia de cada tributo podrá extender la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo", un ejemplo que ponía mucho el profesor en Alf sobre el momento temporal del devengo era el IRPF.

¿De dónde me viene la duda?

El art. 4 CC recoge que procederá la aplicación analógica (...) 2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

Bueno, pues ahí está mi duda, así que si alguien me puede ayudar se lo agradezco, aunque no tenga la certeza de poder asistir al exámen, pero sí que es algo que me está rondando la cabeza, y por muchas vueltas que lo doy, no se si la respuesta sería NO en base al art. 14, primera excepción del art. 14 LGT, o SÏ con ése fundamento que acabo de exponer.

Gracias a quien me pueda ayudar. Ahora tengo que cortar. Hasta unas cuantas horas más tarde.