Bueno, voy a exponer lo que Marta tan coloquialmente nos ha aclarado, aunque no hay que ser tan desconfiada con la Administración.
Este tipo de liquidaciones complementan otras presentadas con anterioridad y de las cuales resulta una cantidad a ingresar superior a la de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior. Se exige la presentación de una autoliquidación anterior en el tiempo y que el resultado de la posterior perjudique al sujeto pasivo (tiene que pagar más o recibir menos), porque si el resultado de la nueva fuera más beneficioso (le sale a pagar menos o a recibir más) estaríamos ante una rectificación de la autoliquidación regulada en el art. 120.3 LGT. En el párrafo in fine se hace referiencia a esta última posibilidad: la rectificación a la baja de una autoliquidación mientras que la autoliquidación complementaria es siempre al alza para el obligado. Espero no haberme perdido.
Y, bueno eso de que la AT es laboriosa para devolver, pues quizás Marta que la conoce tenga razón, pero fijáte, el art. 31.2 LGT, según el profesor, debe ser entendido del modo siguiente:
Voy a hacer referencia, fundamentalmente, a la exigibilidad de la devolución si la diferencia es a favor del obligado tributario, y se ha solicitado la rectificación por parte del obligado, porque en caso contrario lo que le urge es presenta una nueva autoliquidación, al menos se ahorra la sanción.
La AT puede practicar una liquidación provisional con cuota a devolver o iniciar alguno de los procedimientos de gestión, como puede ser la verificación de datos o la comprobación limitada.
El plazo para que dicte la liquidación provisional es de seis meses, bien desde que finaliza el periodo de ingreso voluntario, o en el supuesto de que se haya presentado la autoliquidación fuera de ese plazo, se cuenta desde la presentación de ésta.
Si transcurrido ese plazo la AT no ha practicado la liquidación provisional, es conveniente reclamar la devolución y volver a reclamar las veces que haga falta, porque desde que finaliza el plazo de 6 meses los intereses de demora por no devolver el ingreso efectuado de más corre a cargo de la AT, por lo que supongo que le interesará actuar; así que cobrar se cobra.