¿Qué requisitos debe cumplir el crédito administrativo para que se pueda compensar con él una deuda tributaria?
Según la LGT, las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del obligado tributario.
Los requisitos de la compensación no afectan ya tanto a la deuda tributaria, dada la amplitud con que se admite, como al crédito administrativo con el que se quiere compensar, que deberá estar reconocido, por acto administrativo. En opinión de los autores, basta con que sea un acto en el que se establezca, de modo incondicionado, la obligación a cargo de la AP de satisfacer una cantidad de dinero a favor del obligado tributario.
En cuanto a tu otra pregunta acerca de la diferencia fundamental es que en la sucesión tributaria el hecho que la origina es el fallecimiento del obligado tributario (se produce mortis causa). En caso de la sustitución, es el sujeto pasivo "sustituto", determinado por la ley específica de cada tributo. Por ejemplo en el art. 23 del TRLHL existen unos casos tasados:
Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.
En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.
En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.