;

Autor Tema: D. INTERNACIONAL PRIVADO (2011-12)  (Leído 4509 veces)

0 Usuarios y 1 Visitante están viendo este tema.

Desconectado mado

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 288
  • Registro: 05/09/07
  • "Si se puede soñar, se puede, lograr"
Re:D. INTERNACIONAL PRIVADO (2011-12)
« Respuesta #20 en: 28 de Noviembre de 2011, 06:29:31 am »
La sentencia n 3º que me corresponde la tengo casi terminada, perdonar por no hacerlo ayer, hoy a lo largo del dia la publicaré.

Gracias


Desconectado jlacarra

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 290
  • Registro: 13/06/09
Re:D. INTERNACIONAL PRIVADO (2011-12)
« Respuesta #21 en: 28 de Noviembre de 2011, 10:24:47 am »
CASO NÚMERO 6 - APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO

DERECHO LABORAL Y PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO

PRIMERA SENTENCIA: STS (Sala de lo Social) 22 de Mayo de 2001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Juzgado de lo Social 1 Madrid dicta sentencia (15-11-1999) en que se declaran probados estos puntos:
1.   El 15-7-1987, Gloria A.S (de nacionalidad guatemalteca) suscribe un contrato de trabajo de naturaleza indefinida con Consulado de España en la ciudad de Los Ángeles (California, Estados Unidos), bajo la categoría profesional de empleada de limpieza.
2.   Mediante carta fechada el día 14-8-1997 el Cónsul General le comunica que finaliza su relación laboral y se procede a la liquidación económica correspondiente, y se ajunta junto a la carta un cheque con el importe correspondiente.
3.   El Cónsul General de España, aporta en un expediente administrativo, una certificación con la traducción del artículo 2922 del Código Laboral del Estado de California: “Un empleo que no tenga periodo específico, puede ser terminado según el deseo de las partes, notificándolo a la otra. Se entiende por periodo específico un periodo superior a un mes ”
4.   La certificación añade, que a tenor del dicho artículo, la discrecionalidad del despido queda limitada a la satisfacción por parte del empleador del salario devengado y no satisfecho. En caso de incumplimiento, salvo elusión maliciosa del cobro o rechazo, el empleador deberá pagar una indemnización (artículos 201 y 202 del Código Laboral de California)

SEGUNDO: La Sentencia es recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que lo desestima (4-5-2000), confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO: Contra esta sentencia (4-5-2000), se interpone ante el Tribunal Supremo, un recurso de casación para la unificación de la doctrina por entenderse, que la sentencia del TSJ de Madrid es contradictoria con otra dictada por la misma sala con anterioridad (7-10-1999)

CUARTO: El TS la admite a trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La actora interpone demanda ante Juzgado Social Madrid.
Dicho Juzgado estima la excepción de incompetencia por razón del territorio, entendiendo que el conocimiento de ese asunto no corresponde a los tribunales españoles.
Recurrida esta resolución en suplicación, el TSJ Madrid, acoge favorablemente el recurso, estima la competencia y devuelve actuaciones al Juzgado de lo Social.
Juzgado de los Social dicta sentencia 15-11-1999 desestimando la demanda por considerar que se estima acreditada la normativa del Estado de California y que por lo tanto es lícita la resolución unilateral del contrato.
Se recurre esta sentencia ante el TSJ Madrid, solicitando la aplicación del derecho español. Este Tribunal dicta sentencia el 4-5-2000, confirmando la resolución de instancia, y desestimando por lo tanto, el recurso.
Contra esta sentencia se interpone el recurso de casación para la unificación de la doctrina ante el TS, ya mencionado, por existir contradicción entre la sentencia 4-5-2000 y otra anterior dictada por el mismo órgano el 7-10-1999.

SEGUNDO: No existe contradicción por los siguientes motivos:
-   1) En la sentencia 4-5-2000 el litigio se suscita entre trabajadora guatemalteca y Consulado Español en California. En la sentencia de 7-10-1999 entre trabajador español y Consulado Español en Costa de Marfil y no se da por lo tanto la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, que exige la Ley de Procedimiento Laboral
-   2) En la sentencia de 4-5-2000 el actor impugnaba los hechos en que se declaraba probado el contenido del Código Laboral de California, mientras que en la sentencia de contraste (7-10-1999) el actor no impugnaba este extremo, y entendía que el derecho extranjero había quedado probado con suficiente claridad y seguridad.
-   No se cumple por lo tanto el requisito de recurribilidad establecido en la LPL.

TERCERO: Lo expuesto en relación con la ausencia de contradicción entre sentencias debería ser suficiente para desestimar este recurso. Aún así, en relación con las siguientes dos hipótesis, se añaden más argumentos para la desestimación.

CUARTO: La primera hipótesis parte de los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Social (15-11-1999).
1.   El hecho 4 afirma que “el Código Laboral del Estado de California dispone” y reproduce a continuación el contenido del precepto en ingles, sin alusión ninguna ala certificación del Cónsul. Los hechos 5 y 6, que contienen su traducción y elementos complementarios para interpretar el precepto, sí que aparecen dentro de la certificación del cónsul. No obstante esto, se considera que la legislación extranjera queda perfectamente acreditada.
2.   En el recurso de suplicación, el actor afirma que la legislación extrajera no ha sido probada y exige se incluya la fecha de expedición de la certificación. El TSJ desestimará su recurso, pese a afirma (de forma desacertada) que la efectivamente la vigencia de dicho derecho no se ha justificado debidamente.

QUINTO: La segunda, analiza las consecuencias de la falta de prueba del derecho extranjero, cuando el mismo es aplicable conforme a las normas de conflicto correspondientes.
-   1) El artículo 12.6 CC (vigente cuando se suscito este litigio) señala que “la persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba de la ley española”. Ello sin perjuicio de que “el juzgador pueda valerse de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios”
 Nada se dicen en cambio sobre los casos en que el que tenga la carga de probar el derecho extranjero, no lo haga.
Existen dos soluciones:
• Desestimar la demanda, por no fundamentarse la pretensión.
• Aplicar el derecho nacional
Existen sentencias que siguen esta orientación. Otras sin embargo, no lo consideran aceptable, y alegan “la falta de alegación y prueba no puede conducir a la aplicación de la ley española, pues ello equivaldría a sancionar la omisión deliberada de la prueba extranjera, para que se aplique la española cuando se mas beneficiosa”
-   2) El fracaso en la alegación y prueba del derecho extranjero no puede ocasionar una aplicación indirecta del derecho nacional.
-   Cuando se alega y prueba el derecho extranjero, no se está aportando un simple hecho al proceso, sino se trata de introducir un conjunto de normas que han de ser aplicadas porque así se dispone en  una disposición de carácter imperativo.
-   Aunque no se disponga claramente en el art. 12.6.2º del CC, la recta inteligencia del precepto obliga a que se entiendo que tiene la obligación de acreditar el Derecho Extranjero aquel que haya de fundar en él su demanda, por el ser el derecho necesariamente aplicable.
-   3) Si una norma de conflicto de derecho internacional español, establece que el derecho aplicable es el extranjero, ésta es una conclusión imperativa y no puede desplazarse por la mayor o menor diligencia probatoria de las partes.
-   De lo contrario se favorecerían las  conductas estratégicas buscando la aplicación de un derecho más beneficioso, que el extranjero.
-   Esto resultaría contrario a las normas de conflicto  y generaría inseguridad jurídica.
 
Esta solución (inadmisión en caso de no alegación y prueba del contenido del derecho extranjero) en ningún caso se puede estimar contraria el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La lesión a este derecho fundamental (como corrobora una sentencia del TC 10/2000) se produce no por la falta de aplicación del derecho español, sino cuando no se permite a la parte, la prueba de Derecho Extranjero.

Por ello, se desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina.

VOTO PARTICULAR del Magistrado SALINAS MOLINA al que se adhieren MARTÍNEZ SALINAS, MOLINER TAMBORERO, GARCÍA SANCHEZ, GULLÓN RODRÍGUEZ, RIÓS SALMERON, FERNANDEZ LOPEZ y CAMPOS ALONSO

PRIMERO: Son dos los elementos debatidos: Por un lado la determinación de la parte que debe acreditar la vigencia, contenido y alcance del derecho extranjero; y por otro, si ante la falta de acreditación, se debe desestimar la demanda o resolver mediante la aplicación del derecho español.
Aspectos destacables:
1 - Se destaca que el TSJ de Madrid entiendo que el derecho aplicable es el derecho extranjero y no el español. Afirma, que no se ha acreditado el derecho extranjero y que como dicha carga recae sobre el actor (apoyándose entre otros aspectos en el art. 1214 CC) el resultado debe ser la desestimación, y en ningún caso la aplicación del derecho español.
2- En la sentencia invocada como contraste (7-10-1999) el TSJ afirma que “la carga de la prueba de derecho extranjero, con independencia de la posición procesal que ostente, corresponde a quien lo invoque en juicio, y la ausencia de prueba no ha de conducir a la desestimación sino a aplicación de la Ley sustantiva española”
3 – Pese a lo señalado de forma mayoritaria por la presente sentencia (22, Mayo, 2001) concurre el requisito de contradicción de sentencias recogido en la LPL. Lo esencial es que en ambas sentencias, ante la falta de prueba de contenido del derecho extranjero, la soluciones que se ofrecen son discrepantes.

TERCERO: Para resolver esta cuestión se debería haber partido esencialmente de lo dispuesto en el art. 12.6 del CC: “la persona que lo invoque deberá acreditar su contenido”, y de la jurisprudencia tanto civil como social existente:
La Jurisprudencia civil ha reiterado:
1.   Quien invoca el derecho extranjero debe acreditar en juicio su existencia, vigencia y aplicación, de forma que no suscite la menor duda razonable. Cuando no sea posible, habrá que aplicar el derecho patrio.
2.   La carga corresponde a quien lo invocó
3.   Respecto a la postura activa que ha de adoptar el órgano, y la posibilidad de que se valga de cuantos instrumentos considere para la acreditación, se trataría de una prueba libre que presupone libertad de medios probatorios. Si las partes no lo acreditan, el juzgador podría actuar de oficio.
4.   Orden público como limite a la hora de aplicar un derecho extranjero. Nunca podrá ser contrario al orden público.
5.   En síntesis: “Se ha de resolver la cuestión debatida con arreglo a las normas de derecho sustantivo de nuestro propio ordenamiento”
La Jurisprudencia social señala:
1.    Derecho extranjero se ha de acreditar con certificación legalizada del Consulado y aclarando su concepto por dos juristas de esa nacionalidad
2.   La alegación y prueba corresponde a quien lo invoca, y no basta la mera cita. Es necesaria la demostración en plenitud, su interpretación  y alcance.
3.   El Derecho extranjero ha de valorarse como hecho.
4.   La falta de alegación y prueba no puede conducir a la aplicación de la ley española pues se estaría sancionando lo omisión deliberada con la aplicación de una ley española cuando fuese más beneficiosa.
5.   En síntesis: “Cuando el derecho extranjero no quedase acreditado, se resolverá aplicando el derecho interno”

CUARTO: En el caso que nos ocupa, el derecho extranjero no ha sido debidamente probado en cuanto a contenido y vigencia, y por ello se deben determinar cuáles son las consecuencias de esto:
 La norma del art. 12.6.II del CC tiene aplicación preferente al art. 1214 del mismo código en lo referente a la carga de la prueba.
La carga de la prueba correspondía a la Administración empleadora
 La ausencia de la misma no puede recaer sobre la demandante, y ocasionar la desestimación de su recurso, puesto que ella no lo ha alegado.
Esta solución (aplicación del derecho nacional) se configura como la más adecuada de acuerdo con la legislación comparada y con el art. 24.2 CE.

En consecuencia, el recurso de casación debería haber sido estimado.

Desconectado jlacarra

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 290
  • Registro: 13/06/09
Re:D. INTERNACIONAL PRIVADO (2011-12)
« Respuesta #22 en: 28 de Noviembre de 2011, 10:33:26 am »
CASO NÚMERO 6 - APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
DERECHO LABORAL Y PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO

SEGUNDA SENTENCIA: STS (Sala de lo Social) 4 de Noviembre de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Social  9 de Bilbao, ésta se desestima en 18-11-2002.
Se declaran como hechos probados los siguientes:
El 5-11-2000, Pedro es contratado verbalmente en Brasil para prestar sus servicios en Automatización y Telecontrol S.L, dirigida por Antonio. 
El 5-6-2002 se le comunica a Pedro que esta despedido.
Se llevará a cabo sin éxito la pertinente papeleta de conciliación.
En ningún momento ostento representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO: Contra la sentencia desestimatoria de 18-11-2002 se interpone recurso ante el TSJ del País Vasco, que desestima con fecha 4-3-2003.

TERCERO: Contra la sentencia del TSJ se interpone el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando la contradicción existente entre la misma y otra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16-3-1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El Juzgado de lo Social, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, desestima la demanda y absuelve a los demandados. El fundamento en que se apoya es que siendo aplicable el derecho brasileño, “el derecho extranjero ha de ser probado en cuanto a vigencia y contenido por las partes” y “no se ha realizado dicha prueba por ninguna de las partes”

SEGUNDO: Recurrida esta decisión ante el TSJ, alega el actor que pese a que no haber invocado la legislación brasileña el actor, sino la empresa, los efectos negativos de dicha ausencia se hacen recaer sólo sobre el demandante.
La Sala de lo Social del TSJ desestima, ratificando el criterio de que, con arreglo al art. 281.2 LEC, el derecho extranjero ha de ser probado en cuanto a vigencia y contenido, y que le correspondía hacerlo al actor.

TERCERO: En el recurso de casación para la unificación de la doctrina se sostiene que existe una contradicción con otra sentencia fechada el 16-3-1999.
Esta sentencia trata el caso de unas trabajadoras españolas contratadas por la Oficina Comercial de España en Pekin, a las que se les pasa  a retribuir en dólares, en vez de en marcos, que era lo pactado. Interpuesta la pertinente demanda, el Juzgado de Instancia desestimo por lo probarse el derecho extranjero. La Sala de lo Social del TSJ estimo en parte el recurso, estableciendo que la falta de prueba de su vigencia y contenido, se debía suplir con la aplicación del derecho español. La Sala de lo Social del TS, en la sentencia de contraste ahora utilizada, mantuvo la postura de aplicación supletoria del derecho patrio en defecto de prueba del extranjero, no debiendo provocar esta circunstancia, en ningún caso, la desestimación.
Se cumple el requisito establecido en la LPL sobre la identidad sustancial exigible a ambas sentencias (la recurrida y la de contraste)

CUARTO: Núcleo de la cuestión a resolver: Efectos jurídicos ligados a la inexistencia de prueba del derecho extranjero cuando la norma de conflicto lo señala como aplicable.
Pronunciamientos previos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo:
En Sentencia de 19-2-1990: Falta de prueba = desestimación
En Sentencia de 16-3-1999: Falta de prueba = aplicación derecho extranjero
(Sentencia de contraste invocada)
En Sentencia 22-3-2001: Falta de prueba = desestimación
Ocurre que la STC 22-3-2001 deja sin efecto a la doctrina establecida por la sentencia hoy invocada como contradictoria.

QUINTO: Pronunciamientos llevados a cabo por el Tribunal Constitucional respecto a estas cuestiones, en tres sentencias:
1.   Sentencia 10/2000: Divorcio entre mujer de nacionalidad armenia y español. La mujer armenia pretende aplicación de su derecho.
-    En 1ª Instancia se desestima su demanda al no considerarse acreditado el derecho armenio por falta de fiabilidad de la traducción privada del mismo, que se aporta al juicio.
-   En la Audiencia Provincial, a efectos de acreditar la vigencia y contenido del mismo se efectúan dos comisiones rogatorias que concluyen sin éxito. Debido a la tardanza de las mismas, el órgano judicial no espera a que finalice el trámite y desestima la pretensión por no acreditarse el derecho extranjero.
-   Elevada la cuestión al TC, éste considera se ha incurrido en una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24.2 CE, provocando indefensión. No se dice en cambio que la solución sea la aplicación del lex fori.
2.   Sentencia 155/2001: Ésta STC versa sobre un litigio entablado por las trabajadoras a las que se refiere la sentencia invocado como contradictoria, en relación con el cambio unilateral de la moneda en que se efectuaban los pagos desde la Oficina Comercial de España en Pekin (dólares americanos-marcos).
-   En 1ª Instancia se entiende no probado el derecho chino y la solución que ofrece el órgano jurisdiccional es la de aplicar supletoriamente el derecho patrio.
-   El TSJ del País Vasco declara, en primer lugar, la aplicabilidad al caso del derecho chino, y, ante la imposibilidad de haberlo probado, la aplicación del derecho interno.
-   El TC afirma que la STC del TSJ del País Vasco carece de la motivación necesaria (vulnera el 24.1 CE) ya que no justifica debidamente su fallo, ya que partiendo de las mismas circunstancias recogidas en la sentencia del TSJ, ofrece solución distinta y decide revocarla. Esta vulneración, que impide conocer al demande la ratio decidendi, es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo (stc 16-3-1999) y  ademas no lleva a cabo una aplicación supletoria del derecho patrio, (decisión que sería sin duda más respetuosa con el art. 24.1 CE)
3.   Sentencia 33/2002, relativa a una trabajadora inglesa, contratada en Inglaterra que es despedida.
-   Acciona en Juzgado de lo Social de Madrid, que desestima su demanda por falta de acreditación de derecho extranjero.
-   Esta decisión la confirma el TSJ  de Madrid.
-   El TS desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina (por falta de identidad con la sentencia de contraste).
-   El TC entiende que la sentencia del Juzgado de lo Social y la del TSJ de Madrid, vulneran el art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, pues desestiman la demanda y no resuelven la pretensión, y además  optan por no aplicar el derecho nacional español. Señalan que además quien alego el derecho inglés fue el demandado y que era él, y no el actor, quien debí,  ex. 12.6.II CC, soportar la carga de su acreditación. Además, no se le permitió al actor que acreditase la vigencia y contenido del derecho extranjero por los cauces correspondientes.

SEXTO: En conclusión, entiende el TS que, tal y como de estas tres sentencias se desprende, resulta inconstitucional que los Juzgados y Tribunales no se pronuncien sobre el fondo de un asunto cuando el derecho extranjero no quede acreditado. Cuando esto ocurra deberá aplicarse la lex fori (derecho patrio). Si no se suple, se está vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 CE.
Por todos estos motivos, la doctrina ajustada a derecho es la establecida en la sentencia de contraste (16-3-1999) y no la que recientemente, esta misma sala mantuvo en su sentencia de 22-05-2001. Es por ello por lo que se estima el recurso de casación.

VOTO PARTICULAR del Magistrado GIL SUÁREZ, al que se adhieren SAMPEDRO CORRAL e IGLESIAS CABRERO

PRIMERO: Cuestión a resolver: Consecuencias de la no acreditación del derecho extranjero en un proceso en España, cuando dicho derecho resulta aplicable en virtud de una norma de conflicto.
Juez de lo Social entiende que la no acreditación ha de provocar la desestimación de la demanda.
El TSJ del País Vasco lo confirma
La Sala de lo Social del TS tal y como se ha expuesto, opta por la aplicación supletoria del derecho patrio.

SEGUNDO: Disentimos respetuosamente. Cuando el derecho extranjero no se haya acreditado en su vigencia y contenido, la desestimación ha de ser la única solución posible por carecer la demanda del apoyo jurídico necesario para continuar. La alegación del derecho nacional que las partes puedan efectuar carece de trascendencia y eficacia puesto que le fundamento de una pretensión es algo objetivo que el actor no puede en ningún momento alterar.
Mantenemos por lo tanto el criterio adoptado por esta misma sala en otras sentencias (19-2-1990 y la reciente 22-5-2001)
Se citan párrafos de ambas:
19-2-1999: La omisión deliberada de prueba no puede conducir a la aplicación de la ley española pues equivaldría a aplicar la ley más beneficiosa en cada momento.
22-5-2001: La norma de conflicto es imperativa y no puede quedar desplazada por la mayor o menor diligencia probatoria pues: convertiría en disponible por las partes algo que no lo es, favorecería las conductas estratégicas, fomentaría la inseguridad jurídica y supondría que la decisión para el litigio se tomaría al margen de los elementos de conexión que la norma de conflicto estiman esenciales.

TERCERO: La sentencia mayoritaria que adopta esta sala se fundamenta en 3 sentencias del TC (STC 10/2000, STC 155/2001, 33/2002) que en nuestra opinión no justifican el cambio jurisprudencial.
La STC 10/2000 en ningún momento concluye que la ausencia de prueba deba provocar la aplicación de la lex fori. Afirma simplemente que la frustración de la práctica de la prueba (comisiones rogatorias fallidas) origina indefensión por lo que la nulidad se funda en la no-practica de una prueba admitida y ordenada por el propio tribunal.
La STC 155/2001 declaraba la falta de motivación de la sentencia del TSJ del País Vasco. Falta de motivación que a nuestro juicio es inexistente. Así mismo, existen diferencias notables entre esta sentencia y la que se está comentando ahora.
La STC 33/2002 presenta también diferencias notables con la que está siendo objeto de debate.
Se afirma además que dilucidad sobre si la desestimación de una pretensión por no haberse acreditado el derecho extranjero ha de originar o no una aplicación del derecho patrio, no es materia de interpretación constitucional sino de mera legalidad ordinaria. Por ello, el criterio al respecto que mantenga el TC no vincula a los Tribunales Ordinarios. No estando por ello esta Sala, obligada a modificar la jurisprudencia previamente sentada.

CUARTO: No existe duda alguna, de que si a la hora de resolver una controversia, la norma de conflicto designa un ordenamiento extranjero, debe ser este el que se aplique ya que se trata de una norma de carácter imperativo. No es posible aplicar al caso criterios no establecidos en dichas normas, y mucho menos resolver el asunto conforme a la ley nacional por la sola razón de que la vigencia y contenido del derecho extranjero no ha podido ser probado.
De ser así, tal y como se ha venido afirmando, las consecuencias serían: la vulneración de las normas de conflicto mencionadas, una amplísima inseguridad jurídica, el favorecimiento de conductas estratégicas e incluso fraudulentas, etc…

QUINTO: La afirmación de que el actor, al solicitar la aplicación del derecho español, no esta obligado a acreditar la vigencia y contenido del derecho extranjero (pues esta carga recae sobre el que lo alega, y el demandante no lo hace) es errónea. La obligación de demostrar el derecho extranjero se debe ligar a la pretensión ejercitada en la demanda. Y si esta pretensión se basa en una relación regida por el derecho extranjero, es fundamento ineludible de dicha pretensión, lo quiera o no el demandante. Si no se realiza la demostración de derecho extranjero, la demanda solo puede ser desestimada.

SEXTO: La sentencia del TSJ del País Vasco contra la que se dirige el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, no vulnera en forma alguna, ningún precepto de la CE. El demandante es conocedor de que el derecho extranjero es el aplicable a esa relación jurídica, y hace todo lo posible para impedir su aplicación, fundando su demanda en el derecho español. La contraparte es verdaderamente quien ver vulnerados sus derechos fundamentales pues observa cómo se resuelve el litigio con un derecho totalmente ajeno a aquel que es competente.

SEPTIMO: Por todo lo anterior se debería desestimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina.

VOTO PARTICULAR del Magistrado SAMPEDRO

PRIMERO: La cuestión que se debe aclarar es si la falta de acreditación del derecho extranjero ocasiona la automática aplicación del derecho patrio (tesis de la sentencia mayoritaria en base a las tres sentencias del TC) o la desestimación de la demanda (tesis de los votos particulares)

SEGUNDO: Este voto admite y acoge plenamente el anterior, únicamente pretende aportar algunas matizaciones:
1.   La aplicación del derecho patrio supone una extensión con carácter imperialista, una derogación judicial de la norma de conflicto aplicable, que según el derecho interno, tiene el carácter de imperativa.
2.   La aplicación de la norma de conflicto no depende en ningún caso del resultado de la prueba.
3.   Ni del derogado artículo 12.6.II del CC, como en la actual redacción del art. 281.2 LEC, puede extraerse la conclusión que afirma la sentencia mayoritaria (aplicación del derecho patrio ante la falta de prueba del derecho extranjero).El art.12.1 CC señala que: “La calificación para determinar la norma de conflicto se hará siempre con arreglo a la ley española”.
4.   En cualquier caso, el Juzgador debería extremar la actividad tendente a averiguar de oficio el contenido y vigencia del derecho extranjero.
5.   La solución correcta sería la declaración de nulidad de actuaciones y la retroacción de los autos a la fase probatoria o a la de diligencia de mejor proveer para averiguar la existencia de la Ley Extranjera (autentica normativa aplicable según la norma de conflicto)

Desconectado jlacarra

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 290
  • Registro: 13/06/09
Re:D. INTERNACIONAL PRIVADO (2011-12)
« Respuesta #23 en: 28 de Noviembre de 2011, 10:42:03 am »
CASO NUMERO 6

APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO

Alegación y Prueba del Derecho Extranjero

Total Páginas: 31
Resumen: 10

De verdad que lo he intentado pero no he podido sintentizar más.
He estado tentado, pero tenía miedo de mutilarla y de impedir una correcta comprensión de la misma.

Son 5 páginas cada sentencia, lo que en comparación con las 15/17 que tenia cada una, creo que es una buena proporcion (1/3)

En cualquier caso, si se eliminan los espacios, se queda en 7 páginas (3.5 cada sentencia)

Un saludo a todos, nos vemos por aquí pronto

Desconectado mado

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 288
  • Registro: 05/09/07
  • "Si se puede soñar, se puede, lograr"
Re:D. INTERNACIONAL PRIVADO (2011-12)
« Respuesta #24 en: 28 de Noviembre de 2011, 13:22:49 pm »
CASO Nº3

PROBLEMAS DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EXTRANEJRAS.

RESUMEN:
Se trata de un recurso de Apelación, interpuesto por la representación de EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3º contra la desestimación del Juzgado de Instancia  n 4º de Durango de la oposición interpuesta por la misma a la ejecución del Auto 4 de Diciembre de 2.003.
Tal Auto ordenaba la ejecución solicitada por Fiorima Fabricado de Peugas S. A. para la Sentencia dictada por el Juzgado nº7 de la Sección Tercera de los Juzgados de Oporto.
Son dos empresas, una portuguesa y otra española, la portuguesa demanda a la española ante los Tribunales Portugueses, estos dictan una Sentencia condenado a la española y la portuguesa solicita ante un Juzgado español  que se ejecute esa Sentencia y la española se opone a esa ejecución alegando que ha habido infracciones procedimentales; el Juzgado desestima esa oposición y la empresa española pone un recurso de Apelación.
Estamos pues ante un problema de reconocimiento y ejecución de de una sentencia extrajera, sobre un litigio de naturaleza mercantil ante un Tribunal español,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Eroski basa su oposición en que ha habido una infracción procedimental en la resolución que se pretende ejecutar ya que  el art. 54 del Reglamento 44/2001  establece que es obligatorio cuando se solicita ejecución adjuntar una certificación oficial de la certeza de la Sentencia y la parte que pide la ejecución solo ha presentado una certificación presunta.
Así como que a pesar de que el Reglamento 44/2001 admite la ejecución automática de sentencias dictadas en un Estado miembro, el Juzgado español debería haber analizado de oficio si tal Sentencia se había dictado respetando los arts. 34 y 35 del Reglamento, los cuales establecen los motivos tasados por los cuales no se reconocerán las sentencias extranjeras.
Analizemos  nuestro Ordenamiento jurídico.
CE, REGLAMENTOS COMUNITARIOS, TRATADOS y DERECHO PROPIO, en cuanto a reconocimiento y ejecución de sentencias, LEC 1881.
Si la materia está incluida en el Reglamento y la sentencia la ha dictado un Tribunal de un Estado miembro, se aplica el Reglamento.
Si la materia no está incluida o la sentencia la ha dictado un Tribunal de un Estado que no ha suscrito el Reglamento, se aplica la LEC de 1881.
Como estamos ante un supuesto de tráfico externo de naturaleza mercantil, cuya materia está incluida en el Reglamento y la sentencia la ha dictado un Tribunal de un Estado miembro, aplicaremos el Reglamento 44/2001.
En base al principio de confianza reciproca las sentencias dictadas en un Estado miembro tendrán ejecución automática en otro Estado miembro previo control de los documentos aportados (copia autentica de la resolución y una certificación) sin que sea necesario recurrir a otro procedimiento,  salvo que haya oposición (como ocurre en el caso que nos ocupa) en cuyo caso el Juzgado de Instancia deberá de oficio examinar los motivos tasados previstos en los arts. 34 y 35 del Reglamento, para ver si ha habido alguna infracción y denegar la resolución.
Una vez examinados los motivos no se aprecia que haya habido ningún tipo de infracción procedimental por lo que el Tribunal desestima el recurso de apelación interpuesto por Eroski, se confirma la resolución recurrida y se devuelve al Juzgado de 1º Instancia para su ejecución y cumplimiento.
 
Un saludo y espero que un entendido en la materia me corrija.

 

Desconectado jlacarra

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 290
  • Registro: 13/06/09
Re:D. INTERNACIONAL PRIVADO (2011-12)
« Respuesta #25 en: 30 de Noviembre de 2011, 07:21:04 am »
Soy yo (que ando despitado a una hora tan temprana) o hemos sido muy pocos los que hemos hechos las taras encomendadas?

Desconectado Alvaro79

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 448
  • Registro: 03/07/07
Re:D. INTERNACIONAL PRIVADO (2011-12)
« Respuesta #26 en: 30 de Noviembre de 2011, 09:49:54 am »
Hola a todos,

Yo lo he realizado, pero como es un esquema, lo tengo en excel. Así que se lo facilité  a IUS-UNED,  y me ha pedido, que publique un comentario ofreciéndolo a través de email "ronylight@gmail.com".

Los que me lo solicitéis os lo pasaré a partir del domingo, que ando un poco liado, y aunque el esquema esta hecho. Quería hacer otro respecto a los convenios, reglamentos, tratados, etc.

Un saludo

Desconectado Soffia

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 740
  • Registro: 21/03/07
Re:D. INTERNACIONAL PRIVADO (2011-12)
« Respuesta #27 en: 30 de Noviembre de 2011, 12:14:18 pm »
Hola Álvaro, a mí sí me gustaría tenerlo, te agradezco que me lo envíes a soffia.aiffos@hotmail.com

Graciasssss :) :)
Cualquiera puede ser malo, pero es más complicado ser bueno. nbspnbsp Agua para todos

Desconectado panbimbo

  • Usuario activo
  • **
  • Mensajes: 146
  • Registro: 12/09/06
  • www.uned-derecho.com
Re:D. INTERNACIONAL PRIVADO (2011-12)
« Respuesta #28 en: 01 de Diciembre de 2011, 12:21:24 pm »
Hola a todos!

me gustaría que me dijerais como estáis planteándoos el estudio del Prácticum; me resulta muy difícil ponerse con las sentencias sin dominar la teoría y de momento voy por el tema 9 (leyendo y subrayando, sin entrar en profundidad), también quisiera saber si en el exámen nos ponen una de éstas sentencias que nos han dado o es otra independiente, y en realidad en qué consiste el exámen, en hacer un resúmen de la misma o en contestar determinadas cuestiones...........ya veis que estoy un poco liada, con tanto reglamento y con tanta ley

un saludo y espero vuestros consejos!

Desconectado Soffia

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 740
  • Registro: 21/03/07
Re:D. INTERNACIONAL PRIVADO (2011-12)
« Respuesta #29 en: 10 de Enero de 2012, 10:43:21 am »
No entiendo cómo se ha parado tanto el subforo del practicum.

Ya no hay que hacer nada? no se comenta si lo realizado está bien??

Yo no sé si finalmente me voy a presentar al examen, porque lo llevo bastante malç

Salu2   :-\
Cualquiera puede ser malo, pero es más complicado ser bueno. nbspnbsp Agua para todos

Desconectado Soffia

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 740
  • Registro: 21/03/07
Re:D. INTERNACIONAL PRIVADO (2011-12)
« Respuesta #30 en: 03 de Febrero de 2012, 11:48:45 am »

Buenos días compañeros,
os envío el RESUMEN del caso nº 3: Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras:

Resumen del caso de autos:
nos encontramos ante una sentencia dictada por un Tribunal italiano en el marco de las relaciones contractuales privadas (civiles o mercantiles) entre dos personas jurídicas, una de nacionalidad portuguesa Fiorima Fabricado de Peugas, S.A. y otra de nacionalidad española EUROPLASTIC.
Europlastic demandó a Fiorima por algo en Oporto, Portugal, y después solicita el exequátur en Italia.
La demanda de ejecución para solicitar el exequátur (solicitud para que se ejecute la sentencia dictada en el juzgado nº 7, sección Tercera de Oporto-Portugal-) (Auto 4.12.2003) se presenta ante el Tribunal de Milán, y dicho Tribunal reconoce la sentencia contra Fiorima y manda ejecutarla.

Eroski (representante de Fiorima ) recurre al Juzgado de Primera instancia nº 4 de Durango, interponiendo oposición a la ejecución, y se desestima, es decir el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Durango desestima la oposición y reconoce la sentencia italiana y manda seguir la ejecución adelante, con imposición de costas al ejecutado  (Auto de 3.5.2004).
Eroski recurre en Apelación, y se da traslado a la AP que también lo desestima, confirmando la resolución




Cualquiera puede ser malo, pero es más complicado ser bueno. nbspnbsp Agua para todos

Desconectado Soffia

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 740
  • Registro: 21/03/07
Re:D. INTERNACIONAL PRIVADO (2011-12)
« Respuesta #31 en: 03 de Febrero de 2012, 11:53:27 am »
Estimados compañeros,

el mensaje de arriba es el comienzo del resumen del caso nº 3 y ESTÁ MAL.
Quiero pediros disculpas porque cuando hice el resumen de esta sentencia, no tenía mucha idea de internacional y metí gravemente la pata.

No está permitido en el sector de Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, "exequatur sobre exequatur" y no se puede pedir un exequatur en un país para luego ejecutar la sentencia en otro país.
El exequatur se solicita en el domicilio del demandado o donde se quiera que se cumplan los efectos de la sentencia porque haya existencia de bienes por ejemplo.

No comprendí porque aparecía un tribunal de Italia y otro de Lyon y planté que la sentencia era de Italia, pero no es así, sino que en la sentencia la Audiencia provincial lo que hace es estudiar casos similiares, comparar, etc, como el estudio de nuestra misma legislación aplicable (en este caso el R-44) y ver si los motivos de la apelante son fundados en Derecho. 
La sentencia sobre la que se solicita el exequatur, es del tribunal de Oporto, Portugal.
Os deseo mucha, muchísima suerte en el practicum.

Cualquiera puede ser malo, pero es más complicado ser bueno. nbspnbsp Agua para todos

Desconectado jlacarra

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 290
  • Registro: 13/06/09
Re:D. INTERNACIONAL PRIVADO (2011-12)
« Respuesta #32 en: 15 de Febrero de 2012, 19:59:09 pm »
Tengo una duda gigantesca.

Todo el mundo dice que en el praticum se puede utilizar el codigo. En algun sitio he leido que hablan de codigo de derecho privado de aranzadi.

Primera noticia. Ni lo tengo, ni lo he mirado ni nada.

Me he confiado porque lei a compañeros que decian que con saberte la teoria y leer un par de sentencias sobraba. Alguien me podria dar mas referecias sobre el susdicho codigo. Como me puede ayudar en el examen, etc...??

Gracias

Desconectado jlacarra

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 290
  • Registro: 13/06/09
Re:D. INTERNACIONAL PRIVADO (2011-12)
« Respuesta #33 en: 16 de Febrero de 2012, 20:00:07 pm »
Ya me contesto yo mismo, y dejo constancia por si alguien entra aqui y tiene la misma duda, aunque no creo que ya el examen es mañana a las 9. xD

Se puede llevar legislacion. Yo me he comprado el codigo de dercho internacional privado de tecnos y espero que me sirva

Desconectado Soffia

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 740
  • Registro: 21/03/07
Re:D. INTERNACIONAL PRIVADO (2011-12)
« Respuesta #34 en: 21 de Febrero de 2012, 12:31:26 pm »
Estimados todos:

He aprobado el Practicum de Internacional Privado y tengo una alegría enorme!!!

Quiero deciros que hay que continuar con este subforo, porque en parte, gracias a él, y a la inestimable ayuda de otros compañeros, he conseguido aprobar el 1er parcial.

Quiero saber quién está dispuesto a trabajar y a continuar con su participación para que nos pongamos de acuerdo y nos repartamos las sentencias del segundo parcial.

Este parcial trata de la ley aplicable a las siguientes cuestiones:

MATRIMONIO
(nulidad, sucesion, separación, divorcio)
FILIACIÓN
(natural, adopción internacional)
DESPLAZAMIENTO ILICITO DE MENORES

Ius Uned por favor, haz las reparticiones. A ver quién sigue colaborando en el subforo.

Cualquiera puede ser malo, pero es más complicado ser bueno. nbspnbsp Agua para todos

Desconectado Ius-Uned

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 2948
  • Registro: 24/08/06
Re:D. INTERNACIONAL PRIVADO (2011-12)
« Respuesta #35 en: 21 de Febrero de 2012, 15:24:00 pm »
Estimada Soffia:

Me alegro mucho que hayas aprobado la asignatura  :)

En cuanto a continuar con este subforo, y estar dirigido por mí es NEGATIVA la respuesta. Como comprobarás tu misma, no hace falta razones por la cual he tomado esa decisión.

Saludos, y suerte con las notas restantes!!