CASO NÚMERO 6 - APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
DERECHO LABORAL Y PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO
SEGUNDA SENTENCIA: STS (Sala de lo Social) 4 de Noviembre de 2004
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Social 9 de Bilbao, ésta se desestima en 18-11-2002.
Se declaran como hechos probados los siguientes:
El 5-11-2000, Pedro es contratado verbalmente en Brasil para prestar sus servicios en Automatización y Telecontrol S.L, dirigida por Antonio.
El 5-6-2002 se le comunica a Pedro que esta despedido.
Se llevará a cabo sin éxito la pertinente papeleta de conciliación.
En ningún momento ostento representación legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO: Contra la sentencia desestimatoria de 18-11-2002 se interpone recurso ante el TSJ del País Vasco, que desestima con fecha 4-3-2003.
TERCERO: Contra la sentencia del TSJ se interpone el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando la contradicción existente entre la misma y otra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16-3-1999.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Social, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, desestima la demanda y absuelve a los demandados. El fundamento en que se apoya es que siendo aplicable el derecho brasileño, “el derecho extranjero ha de ser probado en cuanto a vigencia y contenido por las partes” y “no se ha realizado dicha prueba por ninguna de las partes”
SEGUNDO: Recurrida esta decisión ante el TSJ, alega el actor que pese a que no haber invocado la legislación brasileña el actor, sino la empresa, los efectos negativos de dicha ausencia se hacen recaer sólo sobre el demandante.
La Sala de lo Social del TSJ desestima, ratificando el criterio de que, con arreglo al art. 281.2 LEC, el derecho extranjero ha de ser probado en cuanto a vigencia y contenido, y que le correspondía hacerlo al actor.
TERCERO: En el recurso de casación para la unificación de la doctrina se sostiene que existe una contradicción con otra sentencia fechada el 16-3-1999.
Esta sentencia trata el caso de unas trabajadoras españolas contratadas por la Oficina Comercial de España en Pekin, a las que se les pasa a retribuir en dólares, en vez de en marcos, que era lo pactado. Interpuesta la pertinente demanda, el Juzgado de Instancia desestimo por lo probarse el derecho extranjero. La Sala de lo Social del TSJ estimo en parte el recurso, estableciendo que la falta de prueba de su vigencia y contenido, se debía suplir con la aplicación del derecho español. La Sala de lo Social del TS, en la sentencia de contraste ahora utilizada, mantuvo la postura de aplicación supletoria del derecho patrio en defecto de prueba del extranjero, no debiendo provocar esta circunstancia, en ningún caso, la desestimación.
Se cumple el requisito establecido en la LPL sobre la identidad sustancial exigible a ambas sentencias (la recurrida y la de contraste)
CUARTO: Núcleo de la cuestión a resolver: Efectos jurídicos ligados a la inexistencia de prueba del derecho extranjero cuando la norma de conflicto lo señala como aplicable.
Pronunciamientos previos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo:
En Sentencia de 19-2-1990: Falta de prueba = desestimación
En Sentencia de 16-3-1999: Falta de prueba = aplicación derecho extranjero
(Sentencia de contraste invocada)
En Sentencia 22-3-2001: Falta de prueba = desestimación
Ocurre que la STC 22-3-2001 deja sin efecto a la doctrina establecida por la sentencia hoy invocada como contradictoria.
QUINTO: Pronunciamientos llevados a cabo por el Tribunal Constitucional respecto a estas cuestiones, en tres sentencias:
1. Sentencia 10/2000: Divorcio entre mujer de nacionalidad armenia y español. La mujer armenia pretende aplicación de su derecho.
- En 1ª Instancia se desestima su demanda al no considerarse acreditado el derecho armenio por falta de fiabilidad de la traducción privada del mismo, que se aporta al juicio.
- En la Audiencia Provincial, a efectos de acreditar la vigencia y contenido del mismo se efectúan dos comisiones rogatorias que concluyen sin éxito. Debido a la tardanza de las mismas, el órgano judicial no espera a que finalice el trámite y desestima la pretensión por no acreditarse el derecho extranjero.
- Elevada la cuestión al TC, éste considera se ha incurrido en una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24.2 CE, provocando indefensión. No se dice en cambio que la solución sea la aplicación del lex fori.
2. Sentencia 155/2001: Ésta STC versa sobre un litigio entablado por las trabajadoras a las que se refiere la sentencia invocado como contradictoria, en relación con el cambio unilateral de la moneda en que se efectuaban los pagos desde la Oficina Comercial de España en Pekin (dólares americanos-marcos).
- En 1ª Instancia se entiende no probado el derecho chino y la solución que ofrece el órgano jurisdiccional es la de aplicar supletoriamente el derecho patrio.
- El TSJ del País Vasco declara, en primer lugar, la aplicabilidad al caso del derecho chino, y, ante la imposibilidad de haberlo probado, la aplicación del derecho interno.
- El TC afirma que la STC del TSJ del País Vasco carece de la motivación necesaria (vulnera el 24.1 CE) ya que no justifica debidamente su fallo, ya que partiendo de las mismas circunstancias recogidas en la sentencia del TSJ, ofrece solución distinta y decide revocarla. Esta vulneración, que impide conocer al demande la ratio decidendi, es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo (stc 16-3-1999) y ademas no lleva a cabo una aplicación supletoria del derecho patrio, (decisión que sería sin duda más respetuosa con el art. 24.1 CE)
3. Sentencia 33/2002, relativa a una trabajadora inglesa, contratada en Inglaterra que es despedida.
- Acciona en Juzgado de lo Social de Madrid, que desestima su demanda por falta de acreditación de derecho extranjero.
- Esta decisión la confirma el TSJ de Madrid.
- El TS desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina (por falta de identidad con la sentencia de contraste).
- El TC entiende que la sentencia del Juzgado de lo Social y la del TSJ de Madrid, vulneran el art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, pues desestiman la demanda y no resuelven la pretensión, y además optan por no aplicar el derecho nacional español. Señalan que además quien alego el derecho inglés fue el demandado y que era él, y no el actor, quien debí, ex. 12.6.II CC, soportar la carga de su acreditación. Además, no se le permitió al actor que acreditase la vigencia y contenido del derecho extranjero por los cauces correspondientes.
SEXTO: En conclusión, entiende el TS que, tal y como de estas tres sentencias se desprende, resulta inconstitucional que los Juzgados y Tribunales no se pronuncien sobre el fondo de un asunto cuando el derecho extranjero no quede acreditado. Cuando esto ocurra deberá aplicarse la lex fori (derecho patrio). Si no se suple, se está vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 CE.
Por todos estos motivos, la doctrina ajustada a derecho es la establecida en la sentencia de contraste (16-3-1999) y no la que recientemente, esta misma sala mantuvo en su sentencia de 22-05-2001. Es por ello por lo que se estima el recurso de casación.
VOTO PARTICULAR del Magistrado GIL SUÁREZ, al que se adhieren SAMPEDRO CORRAL e IGLESIAS CABRERO
PRIMERO: Cuestión a resolver: Consecuencias de la no acreditación del derecho extranjero en un proceso en España, cuando dicho derecho resulta aplicable en virtud de una norma de conflicto.
Juez de lo Social entiende que la no acreditación ha de provocar la desestimación de la demanda.
El TSJ del País Vasco lo confirma
La Sala de lo Social del TS tal y como se ha expuesto, opta por la aplicación supletoria del derecho patrio.
SEGUNDO: Disentimos respetuosamente. Cuando el derecho extranjero no se haya acreditado en su vigencia y contenido, la desestimación ha de ser la única solución posible por carecer la demanda del apoyo jurídico necesario para continuar. La alegación del derecho nacional que las partes puedan efectuar carece de trascendencia y eficacia puesto que le fundamento de una pretensión es algo objetivo que el actor no puede en ningún momento alterar.
Mantenemos por lo tanto el criterio adoptado por esta misma sala en otras sentencias (19-2-1990 y la reciente 22-5-2001)
Se citan párrafos de ambas:
19-2-1999: La omisión deliberada de prueba no puede conducir a la aplicación de la ley española pues equivaldría a aplicar la ley más beneficiosa en cada momento.
22-5-2001: La norma de conflicto es imperativa y no puede quedar desplazada por la mayor o menor diligencia probatoria pues: convertiría en disponible por las partes algo que no lo es, favorecería las conductas estratégicas, fomentaría la inseguridad jurídica y supondría que la decisión para el litigio se tomaría al margen de los elementos de conexión que la norma de conflicto estiman esenciales.
TERCERO: La sentencia mayoritaria que adopta esta sala se fundamenta en 3 sentencias del TC (STC 10/2000, STC 155/2001, 33/2002) que en nuestra opinión no justifican el cambio jurisprudencial.
La STC 10/2000 en ningún momento concluye que la ausencia de prueba deba provocar la aplicación de la lex fori. Afirma simplemente que la frustración de la práctica de la prueba (comisiones rogatorias fallidas) origina indefensión por lo que la nulidad se funda en la no-practica de una prueba admitida y ordenada por el propio tribunal.
La STC 155/2001 declaraba la falta de motivación de la sentencia del TSJ del País Vasco. Falta de motivación que a nuestro juicio es inexistente. Así mismo, existen diferencias notables entre esta sentencia y la que se está comentando ahora.
La STC 33/2002 presenta también diferencias notables con la que está siendo objeto de debate.
Se afirma además que dilucidad sobre si la desestimación de una pretensión por no haberse acreditado el derecho extranjero ha de originar o no una aplicación del derecho patrio, no es materia de interpretación constitucional sino de mera legalidad ordinaria. Por ello, el criterio al respecto que mantenga el TC no vincula a los Tribunales Ordinarios. No estando por ello esta Sala, obligada a modificar la jurisprudencia previamente sentada.
CUARTO: No existe duda alguna, de que si a la hora de resolver una controversia, la norma de conflicto designa un ordenamiento extranjero, debe ser este el que se aplique ya que se trata de una norma de carácter imperativo. No es posible aplicar al caso criterios no establecidos en dichas normas, y mucho menos resolver el asunto conforme a la ley nacional por la sola razón de que la vigencia y contenido del derecho extranjero no ha podido ser probado.
De ser así, tal y como se ha venido afirmando, las consecuencias serían: la vulneración de las normas de conflicto mencionadas, una amplísima inseguridad jurídica, el favorecimiento de conductas estratégicas e incluso fraudulentas, etc…
QUINTO: La afirmación de que el actor, al solicitar la aplicación del derecho español, no esta obligado a acreditar la vigencia y contenido del derecho extranjero (pues esta carga recae sobre el que lo alega, y el demandante no lo hace) es errónea. La obligación de demostrar el derecho extranjero se debe ligar a la pretensión ejercitada en la demanda. Y si esta pretensión se basa en una relación regida por el derecho extranjero, es fundamento ineludible de dicha pretensión, lo quiera o no el demandante. Si no se realiza la demostración de derecho extranjero, la demanda solo puede ser desestimada.
SEXTO: La sentencia del TSJ del País Vasco contra la que se dirige el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, no vulnera en forma alguna, ningún precepto de la CE. El demandante es conocedor de que el derecho extranjero es el aplicable a esa relación jurídica, y hace todo lo posible para impedir su aplicación, fundando su demanda en el derecho español. La contraparte es verdaderamente quien ver vulnerados sus derechos fundamentales pues observa cómo se resuelve el litigio con un derecho totalmente ajeno a aquel que es competente.
SEPTIMO: Por todo lo anterior se debería desestimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina.
VOTO PARTICULAR del Magistrado SAMPEDRO
PRIMERO: La cuestión que se debe aclarar es si la falta de acreditación del derecho extranjero ocasiona la automática aplicación del derecho patrio (tesis de la sentencia mayoritaria en base a las tres sentencias del TC) o la desestimación de la demanda (tesis de los votos particulares)
SEGUNDO: Este voto admite y acoge plenamente el anterior, únicamente pretende aportar algunas matizaciones:
1. La aplicación del derecho patrio supone una extensión con carácter imperialista, una derogación judicial de la norma de conflicto aplicable, que según el derecho interno, tiene el carácter de imperativa.
2. La aplicación de la norma de conflicto no depende en ningún caso del resultado de la prueba.
3. Ni del derogado artículo 12.6.II del CC, como en la actual redacción del art. 281.2 LEC, puede extraerse la conclusión que afirma la sentencia mayoritaria (aplicación del derecho patrio ante la falta de prueba del derecho extranjero).El art.12.1 CC señala que: “La calificación para determinar la norma de conflicto se hará siempre con arreglo a la ley española”.
4. En cualquier caso, el Juzgador debería extremar la actividad tendente a averiguar de oficio el contenido y vigencia del derecho extranjero.
5. La solución correcta sería la declaración de nulidad de actuaciones y la retroacción de los autos a la fase probatoria o a la de diligencia de mejor proveer para averiguar la existencia de la Ley Extranjera (autentica normativa aplicable según la norma de conflicto)