Hola,
aquí voy a poner la resolución al caso que indica nuestro querido compañero IURIS UNED.
No sé si esta bien, en fin espero que si alguien discrepa con lo que aquí expuesto en la resolución de la misma, agradeceré me comente.
Muchas gracias compañeros.

RESOLUCIÓN CASO:
MATERIA : CONTRATO DE TRABAJO (TRASLADO TEMPORAL DE TRABAJADORES PAÍS CONTRATANTE Y PAÍS ACEPTANTE AMBOS MIEMBROS DE LA U.E.)
COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL:
Podemos aplicar para este caso, tanto la ordenación de la LOPJ (arts. 22,4 y 25 de la LOPJ) y el REGLAMENTO 44/2001 comparten la finalidad de la protección de la parte más débil en este caso al trabajador adscrito al contrato de trabajo objeto de la controversia. En este último porque se trata de países ambos miembros de la UE.
RÉGIMEN JURÍDICO
El régimen jurídico viene establecidol Roma I, así como por la Directiva 96/71, sobre desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicio y su transposición en España por la ley 45/1999 sobre desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de prestación de servicio transnacional. Aunque el ROMA I no define el contrato de trabajo.
Dentro del régimen jurídico hemos de revisar si hay alguna cláusula en el contrato que se haya establecido en autonomía de la voluntad de las partes cosa que el caso no especifíca porque los trabajadores españoles lo que instan es añadir una especie de iniciativa por su parte o claúsula o condición al trabajo SUMISIÓN TÁCITA cosa que no es posible porque la empresa belga contratante discrepa ante la posibilidad de trabajar mayor tiempo por parte de los trabajadores españoles acogiéndose a una norma IMPERATIVA.
Indicar a su vez que normalmente es la ley la lex loci laboris o la ley del lugar donde el trabajador realiza habitualmente su trabajo (sería Lieja (Bélgica)
Para el caso que nos ocupa entiendo que en aras a la estipulación de reglamentar un contrato de trabajador temporal había que aplicar la DIRECTIVA 96/71 sobre desplaza-miento de trabajadores para evitar el dumping social.
2º De conformidad con art. 19 del REGLAMENTO 44/2001 los empresarios domiciliados en un Estado Miembro podrán ser demandado a) ante los Tribunales del Estado en que estuvieran domiciliado o b) en otro Estado miembro:
a) ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o b) si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.
Es posible y puede emplazarse a llevar el caso ante la jurisidicción de los Tribunales Alemanes.
RESOLUCIÓN del caso:
En base, a que no hay ninguna voluntad entre las partes, ninguna claúsula expresa que se refleje claramente en el contrato los tribunales belgas tendrían la razón amparándose en una ACCIÓN DE LA NORMA IMPERATIVA.
•3. Leyes Policía.
art. 9 Roma I. Se caracterizan como una disposición cuya observancia un país consi-dera esencial para la salvaguarda de sus intereses públicos, tales como su organización política, social, económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el Roma I.