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Autor Tema: DIPr - Casos de examen  (Leído 75490 veces)

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Desconectado palangana

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #20 en: 11 de Noviembre de 2011, 23:07:44 pm »
Ya sabía yo que habría debate  :)

No estoy de acuerdo,

1) Se puede interponer demanda en un lugar u otro....pero sólo el trabajador, que es la parte débil de la relación, sólo para él rige la protección de facultad de elegir. Y no cabe ni sumisión expresa ni tácita, esas cláusula se deberán tener por nulas o no puestas....porque es ponerle en bandeja a la parte fuerte (empresario) una ventaja con respecto a la parte débil (trabajador) en plan o firmas la cláusula o no te contrato.

2) Sí, se trata de litispendencia... foros entre iguales, primero que conoce tiene preferencia, el otro espera o se inhibe.  :


NOTA: se aplica siempre en este caso R44.....LOPJ, nada de nada.


Un saludo.


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Desconectado geisha3004

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #21 en: 11 de Noviembre de 2011, 23:27:24 pm »

vale vale... sí el empresario NO PUEDE HACERLO SÍ lo puede hacer trabajador porque es la parte más débil en el contrato de trabajo. Pero sí hay autonomía de la voluntad de las partes en el contrato que la jurisdicción para que la resolución se lleve a cabo en un determinado país ¿que pasa palangana??

2º Bueno sí es lo que tu indicas PRIMERO que conoce mismo objeto tiene preferencia.

Esperamos más cositas sobre el mismo o trabajamos en otro caso !

Saludos,

 :)
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Ya sabía yo que habría debate  :)

OK. siempre el R 44/2001

Por cierto  y nada de nada hacemos alusión al R
No estoy de acuerdo,

1) Se puede interponer demanda en un lugar u otro....pero sólo el trabajador, que es la parte débil de la relación, sólo para él rige la protección de facultad de elegir. Y no cabe ni sumisión expresa ni tácita, esas cláusula se deberán tener por nulas o no puestas....porque es ponerle en bandeja a la parte fuerte (empresario) una ventaja con respecto a la parte débil (trabajador) en plan o firmas la cláusula o no te contrato.

2) Sí, se trata de litispendencia... foros entre iguales, primero que conoce tiene preferencia, el otro espera o se inhibe.  :


NOTA: se aplica siempre en este caso R44.....LOPJ, nada de nada.


Un saludo.

Desconectado moysf

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #22 en: 12 de Noviembre de 2011, 14:30:31 pm »
Ufff, veo que estais ya metidos con casos, Reglamentos y todo... y yo que tengo un cacao monumental con esta asignatura :'(
Voy por el Tema V, y aun asistiendo a tutorías, no me acaba de quedar claro la diferencia entre normas unilaterales, multilaterales e imperativas (y sus distintas formas...). Y los ejemplos que vienen en el libro, me parecen todos iguales, no alcanzo a ver porqué una es unilateral y otra multilateral o imperativa.
Si la norma de DIP, por ejemplo, de nuestro Ordenamiento, dice que serán nacionales españoles los nacidos en territorio español, es unilateral o material imperativa?? Que diferencia hay?? No lo veo...
Y si dice, que se aplicarán las normas del lugar donde radique el inmueble, es esto multilateral porque no hace referencia al Ordenamiento español? es así?
Por otro lado, lo de la consecución de un resultado material, se aplica a las multilaterales no? y las imperativas no buscan precisamente esto?

Estoy muy liado, y temo avanzar sin haber entendido conceptos básicos como estos...
Abogado ICAM

Desconectado geisha3004

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #23 en: 12 de Noviembre de 2011, 14:54:38 pm »
hay problemas con el correo privado no puedo escribir... en fin tenía que comentarte algo... será porqueria la informática o mejor el no saber.... >:(

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Ya sabía yo que habría debate  :)

No estoy de acuerdo,

1) Se puede interponer demanda en un lugar u otro....pero sólo el trabajador, que es la parte débil de la relación, sólo para él rige la protección de facultad de elegir. Y no cabe ni sumisión expresa ni tácita, esas cláusula se deberán tener por nulas o no puestas....porque es ponerle en bandeja a la parte fuerte (empresario) una ventaja con respecto a la parte débil (trabajador) en plan o firmas la cláusula o no te contrato.

2) Sí, se trata de litispendencia... foros entre iguales, primero que conoce tiene preferencia, el otro espera o se inhibe.  :


NOTA: se aplica siempre en este caso R44.....LOPJ, nada de nada.


Un saludo.

Desconectado palangana

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #24 en: 12 de Noviembre de 2011, 15:01:51 pm »
Ya he vaciado el buzón de entrada, se me olvidó vaciarlo...prueba ahora,


Un saludo.
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Desconectado geisha3004

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #25 en: 12 de Noviembre de 2011, 15:14:02 pm »
gracias palangana!!! ahora pruebo ... en fin ... es que tmb se te atascan los correitos.. :)

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #26 en: 13 de Noviembre de 2011, 15:15:28 pm »
Hola:

Ahí van dos nuevos casos;

CASO 1: María C, española, casada en Tokio con Yuto K., obtiene una sentencia de divorcio en dicha ciudad nipona.

Pregunta 1: ¿Conforme a   que normativa podría obtener María C. el reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio japonesa en Madrid (España)?
Pregunta 2: ¿Que pasos procesales debería seguir y ante que órgano jurisdiccional?

CASO 2: Anselmo G., nacional español con residencia y domicilio en Madrid, es propietario del Hotel El Descanso, en
Cancún (México), y obtiene en México DF un laudo arbitral por el que la empresa Viajes Hernán Cortes SA, con sede en Madrid, le debe abonar la cantidad de 35.000 $.

Pregunta 1; ¿Podría Anselmo G. solicitar en España la ejecución del laudo arbitral mexicano y conforme a que normativa?
Pregunta 2: ¿Qué procedimiento debería seguir para lograr el cumplimiento del laudo?

Saludos,

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #27 en: 13 de Noviembre de 2011, 18:30:06 pm »
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Ufff, veo que estais ya metidos con casos, Reglamentos y todo... y yo que tengo un cacao monumental con esta asignatura :'(
Voy por el Tema V, y aun asistiendo a tutorías, no me acaba de quedar claro la diferencia entre normas unilaterales, multilaterales e imperativas (y sus distintas formas...). Y los ejemplos que vienen en el libro, me parecen todos iguales, no alcanzo a ver porqué una es unilateral y otra multilateral o imperativa.
Si la norma de DIP, por ejemplo, de nuestro Ordenamiento, dice que serán nacionales españoles los nacidos en territorio español, es unilateral o material imperativa?? Que diferencia hay?? No lo veo...
Citar
Según lo expuesto más abajo considero que sería unilateral, su consecuecia jurídica es el mandato de aplicación del ordenamiento j. propio. Es imperativa ya que es un mandato, y es material ya que pretende un concreto resultado material.

Sería en caso de conflicto una norma de conflicto en la que se emplea la técnica de localización unilateral
Y si dice, que se aplicarán las normas del lugar donde radique el inmueble, es esto multilateral porque no hace referencia al Ordenamiento español? es así?

Citar
Se emplea la técnica de localización multilateral. El punto de partida es el ordenamiento j. español pero la norma del conflicto multilateral conecta con el ámbito de un ordenamiento extranjero.

Por otro lado, lo de la consecución de un resultado material, se aplica a las multilaterales no? y las imperativas no buscan precisamente esto?

Citar
La consecución de un resultado material se obtiene de forma indirecta en la aplicación de las normas multilaterales pero siempre se persigue el concreto resultado, que el objetivo del Derecho material interno se alcance también en el tráfico externo. Las normas imperativas  han de ser aplicadas en el tráfico interno y externo ( no hay elección).


Estoy muy liado, y temo avanzar sin haber entendido conceptos básicos como estos...

Nos pasa a todos, creo que hay que seguir. Al principio es muy teórico y se asimila mejor conforme vayas avanzando.
Te puedo resumir:
Se trata de técnicas de regulación. La técnica de regulación corresponde a la materia sobre la que hay que regular.
- si hay que localizar la misma en el propio  Derecho Int privado perteneciente al ordenamiento jurídico interno: estamos ante la localización unilateral
- o en éste y en otro ordenamiento jurídico extranjero: localización multilateral.
La finalidad en todo caso es la consecución de un resultado material.

La técnica de localización unilateral se emplea en :
- materia de competencia judicial internacional
- materia de nacionalidad ( atribución, adquisición, pérdida o recuperación)
- materia de extranjería
- materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras
Para hallar el derecho aplicable se  usan, pues, la técnica de localización  espacial y otras.
Las normas de conflicto unilaterales se fijan en el propio ordenamiento pero extienden su ámbito de aplicación más allá. El supuesto de hecho que regula está vinculado con el ordenamiento j. español. Su consecuencia jurídica es la aplicación del ordenamiento propio.
Los puntos de conexión tienen carácter subjetivo, en relación al sujeto.

Las normas de conflicto multilaterales no determinan el ámbito espacial, se localizan en un ordenamiento jurídico según la mayor proximidad de las relaciones jurídicas del supuesto. La técnica de localización multilateral se emplea para:
- materia de sucesiones, propiedad, posesión de bienes, adopción, tutela
Son el punto de partida  pero hay uno o varios puntos de conexión  con otros ordenamientos jurídicos extranjeros.
Los puntos de conexión tienen carácter objetivo: situación de los bienes, lugar de celebración del contrato.
La norma de conflicto multilateral designa el ordenamiento jurídico que ha de aplcicarse. Ahora bien, el juez competente determina que norma sustantiva da respuesta jurídica a la cuestión sucitada.
Es lo que tengo por ahora.
Abogada Icamalaga

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #28 en: 13 de Noviembre de 2011, 20:14:43 pm »
Luego  miro lo del caso, porque a mí lo de que se favorece a la parte más débil, no me consta en ningún lado.

Yo creo que, por el R44, se tendría que juzgar en Bélgica, por lo que expuse arriba.

Por cierto, haciendo un inciso, tengo una duda con una pregunta de un año que no tengo clara cuál es la respuesta. ¿La pongo en este hilo?
Abogada y Doctoranda

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #29 en: 13 de Noviembre de 2011, 20:26:19 pm »
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Luego  miro lo del caso, porque a mí lo de que se favorece a la parte más débil, no me consta en ningún lado.

Yo creo que, por el R44, se tendría que juzgar en Bélgica, por lo que expuse arriba.

Por cierto, haciendo un inciso, tengo una duda con una pregunta de un año que no tengo clara cuál es la respuesta. ¿La pongo en este hilo?

No, son foros de protección de la parte débil arts 18/19 R 44...el trabajador elige en caso de controversia donde interpondrá la demanda (foro facultativo); el EMPRESARIO, no (no puede elegir).

Manda un correo pregunta al Departamento o espera programas de radio y te lo confirmarán. Un saludo.  ;)

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #30 en: 13 de Noviembre de 2011, 21:05:22 pm »
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No, son foros de protección de la parte débil arts 18/19 R 44...el trabajador elige en caso de controversia donde interpondrá la demanda (foro facultativo); el EMPRESARIO, no (no puede elegir).

Manda un correo pregunta al Departamento o espera programas de radio y te lo confirmarán. Un saludo.  ;)

Pues debe de ser que todavía no hemos llegado a esta parte en la tutoría.

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #31 en: 13 de Noviembre de 2011, 23:42:00 pm »
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Hola:

Ahí van dos nuevos casos;

CASO 1: María C, española, casada en Tokio con Yuto K., obtiene una sentencia de divorcio en dicha ciudad nipona.

Pregunta 1: ¿Conforme a   que normativa podría obtener María C. el reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio japonesa en Madrid (España)?
Pregunta 2: ¿Que pasos procesales debería seguir y ante que órgano jurisdiccional?

CASO 2: Anselmo G., nacional español con residencia y domicilio en Madrid, es propietario del Hotel El Descanso, en
Cancún (México), y obtiene en México DF un laudo arbitral por el que la empresa Viajes Hernán Cortes SA, con sede en Madrid, le debe abonar la cantidad de 35.000 $.

Pregunta 1; ¿Podría Anselmo G. solicitar en España la ejecución del laudo arbitral mexicano y conforme a que normativa?
Pregunta 2: ¿Qué procedimiento debería seguir para lograr el cumplimiento del laudo?

Saludos,

Voy a intentar poner la resolución siempre con el beneplácito de los maestros que espero me comenten..

(el caso nº 2) todavía estamos en ello... :)

CASO Nº 1


MATERIA: DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO. RECONOCIMIENTO SENTENCIA(DIVORCIO)
Pregunta 1. En este caso como la resolución proviene de un Estado (Tokio) no comunitario no se puede aplicar el R. 2201/03. La normativa a aplicar sería el art. 107 C.CIVIL se regirá por la ley nacional común de los cónyuges, en el momento de presentación de la demanda.
En este caso sabemos que ella es española y él desconocemos su nacionalidad, si lo desconocemos se aplicará por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento. Tampoco lo sabemos. Y por último, por la última residencia habitual común (sería España) SI UNO DE LOS CONYUGES aún reside habitualmente en dicho Estado. (La esposa entendemos que así lo hace) o sea nacional. Impera la nacionalidad (española)
Pregunta nº 2. En todo caso se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuge sea español o resida habitualmente en España, es decir si no existiera nacionalidad común, ni residencia habitual común, ni ninguno de los cónyuges continuara residiendo en el lugar de la última residencia común se aplicará la ley española, siempre y cuando cualquiera de los cónyuges fuera nacional o residencien Españal
La competencia judicial se atribuye a nuestros Tribunales de acuerdo con el. Art. 22 3º de la LOPJ . De suerte los Tribunales Españoles serán competentes en los litigios sobre materias cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea española y tenga su residencia habitual en España.
Indicaar a su vez, si el Juez aplica la ley designada por el art. 107 para declarar la disolución del matrimonio o la separación matrimonial corresponde a dicha ley determinar el estatuto de los cónyuges divorciados o separados.

Desconectado palangana

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #32 en: 14 de Noviembre de 2011, 09:45:17 am »
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Voy a intentar poner la resolución siempre con el beneplácito de los maestros que espero me comenten..

(el caso nº 2) todavía estamos en ello... :)

CASO Nº 1


MATERIA: DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO. RECONOCIMIENTO SENTENCIA(DIVORCIO)
Pregunta 1. En este caso como la resolución proviene de un Estado (Tokio) no comunitario no se puede aplicar el R. 2201/03. La normativa a aplicar sería el art. 107 C.CIVIL se regirá por la ley nacional común de los cónyuges, en el momento de presentación de la demanda.
En este caso sabemos que ella es española y él desconocemos su nacionalidad, si lo desconocemos se aplicará por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento. Tampoco lo sabemos. Y por último, por la última residencia habitual común (sería España) SI UNO DE LOS CONYUGES aún reside habitualmente en dicho Estado. (La esposa entendemos que así lo hace) o sea nacional. Impera la nacionalidad (española)
Pregunta nº 2. En todo caso se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuge sea español o resida habitualmente en España, es decir si no existiera nacionalidad común, ni residencia habitual común, ni ninguno de los cónyuges continuara residiendo en el lugar de la última residencia común se aplicará la ley española, siempre y cuando cualquiera de los cónyuges fuera nacional o residencien Españal
La competencia judicial se atribuye a nuestros Tribunales de acuerdo con el. Art. 22 3º de la LOPJ . De suerte los Tribunales Españoles serán competentes en los litigios sobre materias cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea española y tenga su residencia habitual en España.
Indicaar a su vez, si el Juez aplica la ley designada por el art. 107 para declarar la disolución del matrimonio o la separación matrimonial corresponde a dicha ley determinar el estatuto de los cónyuges divorciados o separados.

NO, eso no puede ser compañera porque estás aplicando un instrumento no apropiado para la problemática por la que se pregunta. Si te preguntan por RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN EXTRANJERA NO COMUNITARIA, sólo cabe aplicar un Tratado Internacional de haberlo o nuestra LEC 1881, y como quiera que no nos consta existencia de Tratado, se ha de aplicar la LEC 1881 arts 951 al 958, art. 954 para condiciones de reconocimiento. No puedes aplicar el art. 107 CC porque esta norma es norma de conflicto que sirve para resolver el derecho material aplicable (otra problemática del Derecho Internacional Privado), que no se pregunta sobre ella en este caso.

Un saludo  :)
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Desconectado geisha3004

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #33 en: 14 de Noviembre de 2011, 20:09:14 pm »
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NO, eso no puede ser compañera porque estás aplicando un instrumento no apropiado para la problemática por la que se pregunta. Si te preguntan por RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN EXTRANJERA NO COMUNITARIA, sólo cabe aplicar un Tratado Internacional de haberlo o nuestra LEC 1881, y como quiera que no nos consta existencia de Tratado, se ha de aplicar la LEC 1881 arts 951 al 958, art. 954 para condiciones de reconocimiento. No puedes aplicar el art. 107 CC porque esta norma es norma de conflicto que sirve para resolver el derecho material aplicable (otra problemática del Derecho Internacional Privado), que no se pregunta sobre ella en este caso.

Un saludo  :)

Hola palangana,

bien pues voy a mirar mis apuntes y el libro porque en fin no lo tengo nada claro la LEC 1881 (aplicable al no existir Convenio o Contrato) pues en fin que se desconoce o no se expone en el caso .. pero no dudo de tu clarividez en la respuesta. Y sobre resolver el drcho. material aplicable... si se pregunta que indicas tú? Voy a revisar esto no lo tengo nada claro amigo mío.

Gracias no obstante sabes por tus comentarios. :)


Desconectado palangana

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #34 en: 14 de Noviembre de 2011, 22:06:46 pm »
Más fácil compañera geisha 3004:

1) ¿Cuál la problemática por la que se pregunta, cuál es la pretensión?: reconocer una resolución de divorcio que proviene de Estado no comunitario.

2) ¿EL CC es el cuerpo legislativo que resuelve o da solución a esa problemática de reconocimiento y ejecución en España de resoluciones extranjeras ?: no.

3) Como la resolución no proviene de Estado de la UE no es posible Reglamento alguno.

4) ¿Qué cuerpo legislativo existe para resolver esa problemática de reconocimiento y ejecución de resolución extranjera no comunitaria de la UE en España?: a) Un Tratado Internacional multilateral en la materia o bilateral entre España y Canada (NO NOS CONSTA QUE EXISTA) ; B) nuestro derecho propio autónomo que se aplica en defecto o a falta de Reglamento (no es el caso) y a falta de Tratado Internacional (no nos consta que exista)

5) Luego PROBLEMÁTICA reconociiento o ejecución a falta de Reglamento y Tratado sólo puede resolverse por nuestro derecho propio autónomo que emana del legislador estatal patrio: LEC 1881, vigente en reconocimiento y ejección de resoluciones extranjeras (arts 951 al 958, art. 954 EXEQUATUR)

Lo que no puedes es pretender resolver la problemática de reconocimeinto y ejecución con una norma de conflicto (art 107 CC) porque eso es para determinar el derecho material aplicable (y no se está preguntando por derecho aplicable)....sería como pretender hacer un guiso de lentejas con garbanzos, imposible.

Un saludo y ánimo.  :)
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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #35 en: 14 de Noviembre de 2011, 22:31:29 pm »
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Más fácil compañera geisha 3004:

1) ¿Cuál la problemática por la que se pregunta, cuál es la pretensión?: reconocer una resolución de divorcio que proviene de Estado no comunitario.

2) ¿EL CC es el cuerpo legislativo que resuelve o da solución a esa problemática de reconocimiento y ejecución en España de resoluciones extranjeras ?: no.

3) Como la resolución no proviene de Estado de la UE no es posible Reglamento alguno.

4) ¿Qué cuerpo legislativo existe para resolver esa problemática de reconocimiento y ejecución de resolución extranjera no comunitaria de la UE en España?: a) Un Tratado Internacional multilateral en la materia o bilateral entre España y Canada (NO NOS CONSTA QUE EXISTA) ; B) nuestro derecho propio autónomo que se aplica en defecto o a falta de Reglamento (no es el caso) y a falta de Tratado Internacional (no nos consta que exista)

5) Luego PROBLEMÁTICA reconociiento o ejecución a falta de Reglamento y Tratado sólo puede resolverse por nuestro derecho propio autónomo que emana del legislador estatal patrio: LEC 1881, vigente en reconocimiento y ejección de resoluciones extranjeras (arts 951 al 958, art. 954 EXEQUATUR)

Lo que no puedes es pretender resolver la problemática de reconocimeinto y ejecución con una norma de conflicto (art 107 CC) porque eso es para determinar el derecho material aplicable (y no se está preguntando por derecho aplicable)....sería como pretender hacer un guiso de lentejas con garbanzos, imposible.

Un saludo y ánimo.  :)

Muchas gracias palangana!!!

en fin eres inmejorable... por cierto voy a ver si me leo bien esta solución que das al caso..


Eres un MAESTRO! Gracias.. :)

Desconectado geisha3004

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #36 en: 15 de Noviembre de 2011, 00:05:06 am »

CASO 2: Anselmo G., nacional español con residencia y domicilio en Madrid, es propietario del Hotel El Descanso, en
Cancún (México), y obtiene en México DF un laudo arbitral por el que la empresa Viajes Hernán Cortes SA, con sede en Madrid, le debe abonar la cantidad de 35.000 $.

Pregunta 1; ¿Podría Anselmo G. solicitar en España la ejecución del laudo arbitral mexicano y conforme a que normativa?
Pregunta 2: ¿Qué procedimiento debería seguir para lograr el cumplimiento del laudo?

Saludos,
[/quote]


ahY va la resolución del caso nº  2  espero no haber metido nada ... improcedente !!
GRACIAS!!!!
 ;)

Materia: civil y mercantil.
Demandantes: nacional español con residencia y domicilio en Madrid (España)
Demandado: empresa Viajes Hernán Cortes con sede en Madrid
Domicilio del actor: Madrid
Lugar de la demanda y del cumplimiento del laudo arbitral : MEXICO DF
Calificación del supuesto de hecho: Laudo arbitral reclamación cantidad.
Lugar de cumplimiento de la obligación: México D.F.



Pregunta 1: sí, podría. Existen una serie de convenios multilaterales como bilaterales ratificados en España que regulan la ejecución de los laudos arbitrales
Convenio bilaterial ratificado por España que extiend su ámbito de aplicación material al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales en este caso el CONVENIO de México de 1989

Pregunta 2: según el procedimiento indicado en el Convenio de Nueva York de 1958 (universal-eficacia erga omnes) sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.
(lo que no sé si hay que hacer alusión al Convenio Europeo s/ arbitraje comercial internacional, Ginebra de 1961)

3. Pregunta 3: interponiendo demanda de ejecución del laudo ante el Juez de Primera Instancia Civil.
Remisión a los arts. 955 y ss. De la LEC 1881

Desconectado moysf

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #37 en: 17 de Noviembre de 2011, 14:33:03 pm »
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Sería en caso de conflicto una norma de conflicto en la que se emplea la técnica de localización unilateral
Y si dice, que se aplicarán las normas del lugar donde radique el inmueble, es esto multilateral porque no hace referencia al Ordenamiento español? es así?

Por otro lado, lo de la consecución de un resultado material, se aplica a las multilaterales no? y las imperativas no buscan precisamente esto?
 

Estoy muy liado, y temo avanzar sin haber entendido conceptos básicos como estos...


Nos pasa a todos, creo que hay que seguir. Al principio es muy teórico y se asimila mejor conforme vayas avanzando.
Te puedo resumir:
Se trata de técnicas de regulación. La técnica de regulación corresponde a la materia sobre la que hay que regular.
- si hay que localizar la misma en el propio  Derecho Int privado perteneciente al ordenamiento jurídico interno: estamos ante la localización unilateral
- o en éste y en otro ordenamiento jurídico extranjero: localización multilateral.
La finalidad en todo caso es la consecución de un resultado material.

La técnica de localización unilateral se emplea en :
- materia de competencia judicial internacional
- materia de nacionalidad ( atribución, adquisición, pérdida o recuperación)
- materia de extranjería
- materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras
Para hallar el derecho aplicable se  usan, pues, la técnica de localización  espacial y otras.
Las normas de conflicto unilaterales se fijan en el propio ordenamiento pero extienden su ámbito de aplicación más allá. El supuesto de hecho que regula está vinculado con el ordenamiento j. español. Su consecuencia jurídica es la aplicación del ordenamiento propio.
Los puntos de conexión tienen carácter subjetivo, en relación al sujeto.

Las normas de conflicto multilaterales no determinan el ámbito espacial, se localizan en un ordenamiento jurídico según la mayor proximidad de las relaciones jurídicas del supuesto. La técnica de localización multilateral se emplea para:
- materia de sucesiones, propiedad, posesión de bienes, adopción, tutela
Son el punto de partida  pero hay uno o varios puntos de conexión  con otros ordenamientos jurídicos extranjeros.
Los puntos de conexión tienen carácter objetivo: situación de los bienes, lugar de celebración del contrato.
La norma de conflicto multilateral designa el ordenamiento jurídico que ha de aplcicarse. Ahora bien, el juez competente determina que norma sustantiva da respuesta jurídica a la cuestión sucitada.
Es lo que tengo por ahora.

Muchísimas gracias Lili, de verdad, por las molestias. La verdad es que pienso igual, es cuestión de ir avanzando y ya se irán resolviendo las dudas a base de adentrarnos en la materia.
La verdad es que no lo acabo de ver, y no es por no intentarlo. Los ejemplos del libro no me han aclarado mucho, me refiero a los pasos que hay que dar en una cuestión litigiosa para llegar a determinar el ordenamiento aplicable. Entiendo que primero se determina qué Tribunales son competentes, y luego el Derecho a aplicar por éstos, y es aquí donde radica mi mar de dudas, no sé ubicar en un ejemplo este proceso (cuál es el primer paso por el Juez para determinar el derecho a aplicar, en las normas de DIP de su foro? son estas normas a las que me refiero las normas de conflicto? o para llegar a éstas hay que ver lo que se determina en Reglamentos o Convenios Internacionales?).Ufff, cada vez lo veo menos...

Un saludo.
Abogado ICAM

Desconectado Ius-Uned

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #38 en: 17 de Noviembre de 2011, 16:23:31 pm »
Hola:

Ahí va mi solución;

CASO 1: María C, española, casada en Tokio con Yuto K., obtiene una sentencia de divorcio en dicha ciudad nipona.

Materia: civil (divorcio)
Demandantes: española
Lugar de la demanda y del cumplimiento de la obligación: España
Calificación del supuesto de hecho: reconocimiento y ejecución de resolución extranjera en España.

Pregunta 1: ¿Conforme a  que normativa podría obtener María C. el reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio japonesa en Madrid (España)?

Descartado el Derecho comunitario así como de tratado convencional (bilateral o multilateral) que regule el fondo del asunto, tenemos, por lo tanto, que acudir al derecho interno para solucionar el asunto. Siendo el régimen jurídico (arts. 951-958) aplicable la LEC-1881 en su art. 952 el que determina que “si no hubiera tratado con la nación en que se hayan pronunciado tendrán la misma fuerza que en ella se diera a las ejecuciones dictadas en España”, es decir, el principio de reciprocidad de resoluciones entre estados.  Y, como excluyente lo establecido en el art. 953 “Si la ejecutoria procediera de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales españoles, no tendrán fuerza en España”, debiendo cumplir la resolución (reconocimiento) extranjera los requisitos establecidos en el art. 954.

Pregunta 2: ¿Qué pasos procesales debería seguir y ante que órgano jurisdiccional?

1º) Determinar que órgano jurisdiccional es competente para conocer la solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias, estableciéndose para su conocimiento los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien ha de afectar los efectos de la resolución (art. 955 LEC-1881). Si la resolución extranjera tuviere elementos de mercantilidad el órgano competente sería el Juzgado de lo Mercantil.

2º) El procedimiento especial a seguir es exequátur (art. 955 y ss), se solicita el reconocimiento o ejecución de una resolución extranjera. 

3º) Están legitimados para solicitar el exequátur, asistidas por abogado y procurador, las partes en un proceso extranjero, sus causahabientes, y cualquier persona que acredite interés legítimo. Es necesaria la intervención del MF.

4º) La demanda debe acompañarse de la resolución legalizada y traducida. La legalización se sustituye por una “apostilla” para las resoluciones provenientes de países que hayan rarificado el Convenio de Haya de 1961.

5º) Se emplaza a la parte contraria para que comparezca en el plazo de 30 días.

6º) Otorgado el exequátur, el Juzgado lleva a cabo la ejecución, y como nota relevante la inscripción del divorcio en el Registro Civil correspondiente.

Saludos,

Desconectado Ius-Uned

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #39 en: 17 de Noviembre de 2011, 17:01:28 pm »
Hola:

Ahí va la segunda parte.

CASO 2: Anselmo G., nacional español con residencia y domicilio en Madrid, es propietario del Hotel El Descanso, en Cancún (México), y obtiene en México DF un laudo arbitral por el que la empresa Viajes Hernán Cortes SA, con sede en Madrid, le debe abonar la cantidad de 35.000 $.

Pregunta 1; ¿Podría Anselmo G. solicitar en España la ejecución del laudo arbitral mexicano y conforme a que normativa?

Sí. Junto a las disposiciones propias de nuestro derecho autónomo -Ley de Arbitraje de 1988- existen una serie de Convenios tanto multilaterales como bilaterales  ratificados por España.

Las normas del Título IX de la Ley de Arbitraje sólo son de aplicación en defecto de Convenio, y puesto que el Convenio de Nueva York de 1958 es –para España- de aplicación erga omnes, será difícil que las normas de este título puedan llegar a ser aplicadas.

Pero el carácter erga omnes del Convenio de Nueva York no impide que se tengan en cuenta otras normas de reconocimiento y ejecución ya que éste recoge el principio de la norma más favorable. Según su art. VII, el demandante en un proceso de exequátur de un laudo arbitral podrá solicitar ante un tribunal competente la aplicación de la norma (Convenio bilateral o multilateral o Título IX de la LA) que considere más favorable a su pretensión. Pero, no es posible la invocación de normas aisladas de cuerpos legales diferentes, sino la remisión en bloque a un sistema determinado.

Pero en el caso que nos ocupa, es de aplicación el Convenio bilateral entre España y México, hecho en Madrid de 1989, con la singularidad de que el demandante podrá hacer valer la norma que considere más favorable a la pretensión, siempre y cuando ambos estados parte sean, igualmente, parte en el Convenio de Nueva York de 1958, sobre Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.

Pregunta 2: ¿Qué procedimiento debería seguir para lograr el cumplimiento del laudo?
El procedimiento a seguir es el especial exequátur.

Saludos,