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Autor Tema: DIPr - Casos de examen  (Leído 75452 veces)

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Desconectado geisha3004

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #40 en: 17 de Noviembre de 2011, 21:02:06 pm »
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Hola:

Ahí va la segunda parte.

CASO 2: Anselmo G., nacional español con residencia y domicilio en Madrid, es propietario del Hotel El Descanso, en Cancún (México), y obtiene en México DF un laudo arbitral por el que la empresa Viajes Hernán Cortes SA, con sede en Madrid, le debe abonar la cantidad de 35.000 $.

Pregunta 1; ¿Podría Anselmo G. solicitar en España la ejecución del laudo arbitral mexicano y conforme a que normativa?

Sí. Junto a las disposiciones propias de nuestro derecho autónomo -Ley de Arbitraje de 1988- existen una serie de Convenios tanto multilaterales como bilaterales  ratificados por España.

Las normas del Título IX de la Ley de Arbitraje sólo son de aplicación en defecto de Convenio, y puesto que el Convenio de Nueva York de 1958 es –para España- de aplicación erga omnes, será difícil que las normas de este título puedan llegar a ser aplicadas.

Pero el carácter erga omnes del Convenio de Nueva York no impide que se tengan en cuenta otras normas de reconocimiento y ejecución ya que éste recoge el principio de la norma más favorable. Según su art. VII, el demandante en un proceso de exequátur de un laudo arbitral podrá solicitar ante un tribunal competente la aplicación de la norma (Convenio bilateral o multilateral o Título IX de la LA) que considere más favorable a su pretensión. Pero, no es posible la invocación de normas aisladas de cuerpos legales diferentes, sino la remisión en bloque a un sistema determinado.

Pero en el caso que nos ocupa, es de aplicación el Convenio bilateral entre España y México, hecho en Madrid de 1989, con la singularidad de que el demandante podrá hacer valer la norma que considere más favorable a la pretensión, siempre y cuando ambos estados parte sean, igualmente, parte en el Convenio de Nueva York de 1958, sobre Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.

Pregunta 2: ¿Qué procedimiento debería seguir para lograr el cumplimiento del laudo?
El procedimiento a seguir es el especial exequátur.

Saludos,


Muchas gracias IUS UNED,
esperamos al siguiente compañero!!!

 :)


Desconectado Lili

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #41 en: 18 de Noviembre de 2011, 21:28:47 pm »
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Hola palangana,

bien pues voy a mirar mis apuntes y el libro porque en fin no lo tengo nada claro la LEC 1881 (aplicable al no existir Convenio o Contrato) pues en fin que se desconoce o no se expone en el caso .. pero no dudo de tu clarividez en la respuesta. Y sobre resolver el drcho. material aplicable... si se pregunta que indicas tú? Voy a revisar esto no lo tengo nada claro amigo mío.

Gracias no obstante sabes por tus comentarios. :)

Perdonad, voy un poco retrasado pero quería aclarar algo, la ley de enjuiciamiento civil vigente es:
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En el caso de trabajo de contrato: lo primero el artículo 10, apartado 6 del CC:
Efectivamente, dice que a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo  en defecto de sometimiento  expreso de las partes ( el fuero suele fijarse en un contrato de trabajo) les será de aplicación  la ley del lugar donde se presten los servicios.
Por otro lado tampoco está demás tener en cuenta la Ley del Estatuto de los TRabajadores que dice en el apartado 4 del su art 1.: La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.
Cabe la posibilidad de que los trabajadores fueron desplazados para trabajar en Bélgica.
Pero, parece como ya han resuelto,  que el órgano jurisdicional competente es el belga y que la norma aplicable habrá que buscarla en la legislación común comunitaria, el TUE o el Reglamento correspondiente.
En todo caso hay que buscar la norma material  ya que no creo que se les puede perjudicar a los trabajadores ni respecto a los trabajadores  belgas en las mismas condciones ni respecto a sus derechos como trabajadores españoles.
¿Acaso el caso está resuelto?

Abogada Icamalaga

Desconectado palangana

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #42 en: 18 de Noviembre de 2011, 22:50:12 pm »
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Perdonad, voy un poco retrasado pero quería aclarar algo, la ley de enjuiciamiento civil vigente es:
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Efectivamente, llevas algo de retraso. La LEC 1/2000 es la vigente....pero de lo que estábamos hablando es de RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS, y en esta materia sigue vigente la normativa de la LEC de 1881.

Un saludo.
Algo bueno en 2020, otra vez, Sevilla FC.

Desconectado Ius-Uned

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #43 en: 19 de Noviembre de 2011, 08:36:08 am »
Buenos días,

Dos nuevos casos:

CASO 1: Pierre D. nacional francés con domicilio en París, es demandado en Ávila como deudor de 6.500 Euros por el impago de la compra de varios electrodomésticos.

1º: ¿De que instrumento jurídico eficaz dispondría el Juez de Primera Instancia de Ávila para notificar a Pierre D. la demanda en París?
2º: ¿Cuáles serían los pasos procesales a poner en marcha para efectuar la expresada notificación?

CASO 2: Los tribunales de Lyon (Francia) resolvieron positivamente en 2008 una acción de filiación emprendida por la madre (española con residencia en España) contra un nacional español residente en Francia (presunto padre hasta el final de proceso). La sentencia estableció que efectivamente el hijo había nacido fruto de la relación extramatrimonial habida con la madre y el nacional español con residencia en Francia. Entre los efectos derivados de las acciones de filiación destaca el derecho al nombre y el derecho a la prestación de alimentos, a lo que se opone el padre. Se da la circunstancia de que el padre posee bienes en España y el hijo pretende hacer efectiva la sentencia. Se dirige a usted como abogado y le pregunta:

1º ¿Conforme a qué instrumento jurídico puede hacer efectiva en España la sentencia dictada por los tribunales franceses?
2º En su posición de abogado ¿qué motivos cree que podría esgrimir el demandado para oponerse al reconocimiento de la sentencia en España?

Saludos,

Desconectado geisha3004

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #44 en: 19 de Noviembre de 2011, 12:18:20 pm »
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Buenos días,

Dos nuevos casos:

CASO 1: Pierre D. nacional francés con domicilio en París, es demandado en Ávila como deudor de 6.500 Euros por el impago de la compra de varios electrodomésticos.

1º: ¿De que instrumento jurídico eficaz dispondría el Juez de Primera Instancia de Ávila para notificar a Pierre D. la demanda en París?
2º: ¿Cuáles serían los pasos procesales a poner en marcha para efectuar la expresada notificación?

CASO 2: Los tribunales de Lyon (Francia) resolvieron positivamente en 2008 una acción de filiación emprendida por la madre (española con residencia en España) contra un nacional español residente en Francia (presunto padre hasta el final de proceso). La sentencia estableció que efectivamente el hijo había nacido fruto de la relación extramatrimonial habida con la madre y el nacional español con residencia en Francia. Entre los efectos derivados de las acciones de filiación destaca el derecho al nombre y el derecho a la prestación de alimentos, a lo que se opone el padre. Se da la circunstancia de que el padre posee bienes en España y el hijo pretende hacer efectiva la sentencia. Se dirige a usted como abogado y le pregunta:

1º ¿Conforme a qué instrumento jurídico puede hacer efectiva en España la sentencia dictada por los tribunales franceses?
2º En su posición de abogado ¿qué motivos cree que podría esgrimir el demandado para oponerse al reconocimiento de la sentencia en España?

Saludos,


Hola IURIS

me alegra que sigas poniendo casos, vamos a ello con este caso de responsabilidad contractual (consumidores)
Y el otro de filiación además éste es muy curioso con el drcho. al nombre y prestación de alimentos... Y bueno ya de paso tendrías que haber puesto trasalado ilícito del menor por parte del progenitor!! muchas gracias compañero nos ponemos a trabajar.
Un abrazo,

 :)

Desconectado Lili

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #45 en: 19 de Noviembre de 2011, 13:51:26 pm »
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Efectivamente, llevas algo de retraso. La LEC 1/2000 es la vigente....pero de lo que estábamos hablando es de RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS, y en esta materia sigue vigente la normativa de la LEC de 1881.

Un saludo.

Ja, ja Palangana,  vaís muy rapido para mi ( llevo 6 de las gordas este curso) pero me refiero al caso de la pretensión de los trabajadores en Bélgica no el de la ejecución de sentencia del divorcio en Tokio. Por eso lo de retrasada. Creo que no se ha resuelto ya que empezamos con otros caso. Me parece estupendo plantear preguntas y hacer reflexiones pero si al final nos lleva a un camino equivocado y no queda aclarado nos puede confundir.
Saludos
Lili
Abogada Icamalaga

Desconectado geisha3004

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #46 en: 19 de Noviembre de 2011, 13:54:53 pm »
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Ja, ja Palangana,  vaís muy rapido para mi ( llevo 6 de las gordas este curso) pero me refiero al caso de la pretensión de los trabajadores en Bélgica no el de la ejecución de sentencia del divorcio en Tokio. Por eso lo de retrasada. Creo que no se ha resuelto ya que empezamos con otros caso. Me parece estupendo plantear preguntas y hacer reflexiones pero si al final nos lleva a un camino equivocado y no queda aclarado nos puede confundir.
Saludos
Lili
Animo compañera Lili yo tmb tengo 6 (4 gorditas y dos flaquitas....) pero creo que la labor tanto del compañero IURIS UNED y PALANGANA son encomiables y realmente yo en mi caso me siento afortunada tenerlos aquí para resolver nuestras dudas y que nos ayuden a tirar para adelante!! :)

Desconectado Lili

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #47 en: 19 de Noviembre de 2011, 13:57:27 pm »
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Efectivamente, llevas algo de retraso. La LEC 1/2000 es la vigente....pero de lo que estábamos hablando es de RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS, y en esta materia sigue vigente la normativa de la LEC de 1881.

Un saludo.

Tiene razón, no lo tenía claro:
"Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881.
 -------------------------------------------------------------------------------
 El texto de esta Ley es el vigente tras las derogaciones parciales efectuadas por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil."
 

Abogada Icamalaga

Desconectado Lili

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #48 en: 19 de Noviembre de 2011, 14:03:26 pm »
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Animo compañera Lili yo tmb tengo 6 (4 gorditas y dos flaquitas....) pero creo que la labor tanto del compañero IURIS UNED y PALANGANA son encomiables y realmente yo en mi caso me siento afortunada tenerlos aquí para resolver nuestras dudas y que nos ayuden a tirar para adelante!! :)
Ya , Gheisha, pero de momento lo pongo todo en duda hasta que no lo veo claro. Hay muchas formas de enfoque, hay muchos instrumentos distintos y yo todavía no tengo seguro cómo lo quieren los profesores. Seguiré con la teoría y veré.
muchas suerte
Abogada Icamalaga

Desconectado Lili

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #49 en: 19 de Noviembre de 2011, 14:31:38 pm »
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Hola:

Ahí va la segunda parte.

CASO 2: Anselmo G., nacional español con residencia y domicilio en Madrid, es propietario del Hotel El Descanso, en Cancún (México), y obtiene en México DF un laudo arbitral por el que la empresa Viajes Hernán Cortes SA, con sede en Madrid, le debe abonar la cantidad de 35.000 $.

Pregunta 1; ¿Podría Anselmo G. solicitar en España la ejecución del laudo arbitral mexicano y conforme a que normativa?

Sí. Junto a las disposiciones propias de nuestro derecho autónomo -Ley de Arbitraje de 1988- existen una serie de Convenios tanto multilaterales como bilaterales  ratificados por España.

Las normas del Título IX de la Ley de Arbitraje sólo son de aplicación en defecto de Convenio, y puesto que el Convenio de Nueva York de 1958 es –para España- de aplicación erga omnes, será difícil que las normas de este título puedan llegar a ser aplicadas.

Pero el carácter erga omnes del Convenio de Nueva York no impide que se tengan en cuenta otras normas de reconocimiento y ejecución ya que éste recoge el principio de la norma más favorable. Según su art. VII, el demandante en un proceso de exequátur de un laudo arbitral podrá solicitar ante un tribunal competente la aplicación de la norma (Convenio bilateral o multilateral o Título IX de la LA) que considere más favorable a su pretensión. Pero, no es posible la invocación de normas aisladas de cuerpos legales diferentes, sino la remisión en bloque a un sistema determinado.

Pero en el caso que nos ocupa, es de aplicación el Convenio bilateral entre España y México, hecho en Madrid de 1989, con la singularidad de que el demandante podrá hacer valer la norma que considere más favorable a la pretensión, siempre y cuando ambos estados parte sean, igualmente, parte en el Convenio de Nueva York de 1958, sobre Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.

Pregunta 2: ¿Qué procedimiento debería seguir para lograr el cumplimiento del laudo?
El procedimiento a seguir es el especial exequátur.

Saludos,

Gracias por la propuesta con la cual estoy de acuerdo pero no me queda claro esto último:
"Pero en el caso que nos ocupa, es de aplicación el Convenio bilateral entre España y México, hecho en Madrid de 1989, con la singularidad de que el demandante podrá hacer valer la norma que considere más favorable a la pre tensión, siempre y cuando ambos estados parte sean, igualmente, parte en el Convenio de Nueva York de 1958, sobre Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras."

Si se aplica el convenio bilateral sobre RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS ARBITRALES EN MATERIA CIVIL Y, MERCANTIL de 1989
que en su Artículo 23 dice:
Las normas del presente Convenio no afectarán ni restringirán las disposiciones contenidas en otras convenciones bilaterales o multilaterales celebradas por los Estados Partes en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y de laudos arbitrales extranjeros, ni las prácticas más favorables que los Estados Partes puedan observar en su derecho interno con relación a la eficacia extraterritorial de unas y otros.
Entiendo que cualquier otra disposición en esta materia más favorable  no puede verse afectada por este convenio.
Estoy igual que al principio: sí pero ¿conforme a qué normativa?

Saludos
Lil
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Abogada Icamalaga

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #50 en: 19 de Noviembre de 2011, 17:08:47 pm »
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Gracias por la propuesta con la cual estoy de acuerdo pero no me queda claro esto último:
"Pero en el caso que nos ocupa, es de aplicación el Convenio bilateral entre España y México, hecho en Madrid de 1989, con la singularidad de que el demandante podrá hacer valer la norma que considere más favorable a la pre tensión, siempre y cuando ambos estados parte sean, igualmente, parte en el Convenio de Nueva York de 1958, sobre Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras."

Si se aplica el convenio bilateral sobre RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS ARBITRALES EN MATERIA CIVIL Y, MERCANTIL de 1989
que en su Artículo 23 dice:
Las normas del presente Convenio no afectarán ni restringirán las disposiciones contenidas en otras convenciones bilaterales o multilaterales celebradas por los Estados Partes en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y de laudos arbitrales extranjeros, ni las prácticas más favorables que los Estados Partes puedan observar en su derecho interno con relación a la eficacia extraterritorial de unas y otros.
Entiendo que cualquier otra disposición en esta materia más favorable  no puede verse afectada por este convenio.
Estoy igual que al principio: sí pero ¿conforme a qué normativa?

Saludos
Lil
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Estimada Lili:

Posibilidades de aplicación:

1) Hay convenio bilateral entre ambos países, que es el Convenio de Madrid de 1989, este se aplica.
2) Si ambos estados parte del Convenio de Madrid son a la vez parte del Convenio de Nueva York, podrán o bien aplicar el Convenio de Madrid o bien el de Nueva York, el que más convenga al demandante. Da la casualidad que dicha opción la prevén ambos convenios, el primero en su art. 23 y el segundo en su art. 7.
3) En el supuesto que no existiera convenio bilateral entre España y México, pero sí fueran parte del Convenio de Nueva York (convenio multilateral) se aplicaría este último. Repetitivo pero para que se vea mejor.
4) Si no existiera convenio bilateral ni multilateral, pues entonces se estaría a lo dispuesto del ordenamiento jurídico interno del Estado donde se interpusiera la demanda (de ejecución), en el caso de España sería la LEC-1881.

En fin, espero haberte ayudado.

Saludos,




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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #51 en: 19 de Noviembre de 2011, 18:01:01 pm »
Nota aclaratoria, y mayor extensión en la respuesta.

Donde dice "4) Si no existiera convenio bilateral ni multilateral, pues entonces se estaría a lo dispuesto del ordenamiento jurídico interno del Estado donde se interpusiera la demanda (de ejecución), en el caso de España sería la LEC-1881".

Debe decir "4) Si no existiera convenio bilateral ni multilateral, pues entonces se estaría a lo dispuesto del ordenamiento jurídico interno del Estado donde se interpusiera la demanda (de ejecución), en el caso de España sería las normas del Título IX de la Ley 60/2003 de Arbitraje", que nos remite al Convenio de Nueva York de 1958 y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros (LEC-1881).

Saludos,

Desconectado Ius-Uned

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #52 en: 20 de Noviembre de 2011, 12:29:38 pm »
Hola:

Este es un caso practico resuelto por el Departamento de DIPr, y hace mención al último caso expuesto aquí.
                                         
Se dicta un laudo arbitral en Nueva York ( EE.UU) y se insta el exequátur de dicho laudo en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa  en el procedimiento arbitral de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta que se hizo en tiempo  y forma la notificación de la demanda de arbitraje. La certificación no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique :

PREGUNTAS

1.-  Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur  y tribunal competente para conocer de esta acción.
2.- Según el texto elegido, ¿ debe concederse o denegarse el exequátur solicitado ¿ Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo.

RESPUESTAS

Datos:
Es un laudo arbitral dictado en : Nueva York
Se solicita el exequátur : en España
El demandado ( no se indica residencia habitual ) : se opone al exequátur alegando que existe infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral realizado en Nueva York.
El demandante de exequátur : la certificación que aporta no contiene legalización ni está traducida.

En principio hay que decir que los laudos arbitrales extranjeros también son reconocidos  y ejecutados en España del mismo modo que  ocurre  con las resoluciones  judiciales extranjeras. Sin embargo, las fuentes del sistema español para el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales  extranjeros, no son las mismas que para el reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras.

En el Derecho comunitario, el Reglamento 44/2001, en su artículo 1 excluye de su ámbito de aplicación : el arbitraje. En el Derecho interno español existen unas disposiciones recogidas en el título IX de la Ley de Arbitraje de 1988, ahora bien, estas disposiciones solo son de aplicación en defecto de Convenio. En cuanto al Derecho Convencional internacional, existen  varios Convenios bilaterales ratificados por España con determinados países que pueden aplicarse para el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Pero el verdadero Convenio multilateral aplicable a esta materia ratificado por España es el Convenio sobre reconocimiento  y ejecución de sentencias arbitrales  extranjeras , hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (CNY).                                         

En principio habría que recurrir  a este Convenio porque la Ley de Arbitraje (LA) dispone que sólo son de aplicación sus normas en defecto de Convenio, por tanto, al estar ratificado por España el Convenio de Nueva York, que, además, su aplicación tiene carácter “ erga omnes “ se aplicará este Convenio y no las disposiciones de la Ley de Arbitraje.

Por otra parte, el artículo III del Convenio dispone : “ Cada uno  de  los Estados  Contratantes  reconocerá  la autoridad de la sentencia  arbitral y concederá  su ejecución de conformidad  con las normas  de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia  sea invocada. “ Es decir, este precepto remite a las normas de procedimiento vigentes en el territorio ( Estado) donde el laudo  sea invocado “. En España, esta remisión se entiende hecha a los artículos 955 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Este artículo,en el último párrafo dispone: “ subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar  de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos. “
El territorio donde el demandante ha solicitado el exequátur del laudo arbitral dictado en Nueva York, ha sido en España, por consiguiente, será competente el tribunal español es decir, el órgano jurisdiccional competente para conocer del procedimiento de exequátur de un laudo arbitral es el juzgado de primera instancia.  El mismo órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento de exequátur de resoluciones judiciales extranjeras.

En definitiva, el texto normativo aplicable al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros es el Convenio de Nueva York y, en cuanto a la competencia de los tribunales, se aplicará el art. 955 de la LEC , debido a la remisión que el propio Convenio realiza en su art. III a las normas  de procedimiento vigentes en el territorio donde se ha invocado el laudo.

2) Según el texto normativo aplicable se deberá conceder o denegar el exequátur?

Pese a que el Convenio de Nueva York de 1958, hace remisión a las normas procedimentales del Estado donde se invoca el laudo, sin embargo, los motivos de denegación del reconocimiento del laudo arbitral así como, los documentos que el demandante de exequátur debe presentar en el proceso, son condiciones exclusivamente  recogidas en el Convenio.
El art. V del Convenio  señala los motivos por los cuales se  puede denegar el reconocimiento de la sentencia arbitral. Los determina en dos apartados : en el primero se recogen los motivos invocados por el  demandado y en el segundo, se recogen los motivos apreciables de oficio por el Tribunal.
Entre los primeros motivos se encuentra el invocado por el demandado , según consta en el caso práctico, en referencia a la infracción de los derechos de defensa. Recogido en el citado art. V.1 letra b) del Convenio.

Por otra parte,  el artículo IV del mismo Convenio establece  : 1.-“ Para  obtener el reconocimiento de las sentencias arbitrales, el demandante de exequátur deberá  presentar, junto con la demanda: a) El original de la sentencia debidamente autenticado o una copia de ese original que reúna las condiciones  requeridas  para su autenticidad. b)  El original del convenio arbitral o copia del original  que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. 2.-  Si la sentencia arbitral no estuviera en el idioma oficial del país en el que se invoca la sentencia, el demandante deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos.”

Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos  IV y V del Convenio, en relación con los datos que nos dan en el caso práctico. Por un lado, el demandado alega infracción de los derechos de defensa, siendo este un motivo para denegar el exequátur. Por otro, el demandante presentó una certificación sin la legalización y sin traducción,  lo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo IV del Convenio.

Por consiguiente, existen motivos para rechazar el reconocimiento del laudo arbitral al no cumplir las condiciones establecidas en dicho Convenio.

Saludos,

Desconectado geisha3004

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #53 en: 20 de Noviembre de 2011, 14:18:30 pm »
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Buenos días,

Dos nuevos casos:

CASO 1: Pierre D. nacional francés con domicilio en París, es demandado en Ávila como deudor de 6.500 Euros por el impago de la compra de varios electrodomésticos.

1º: ¿De que instrumento jurídico eficaz dispondría el Juez de Primera Instancia de Ávila para notificar a Pierre D. la demanda en París?
2º: ¿Cuáles serían los pasos procesales a poner en marcha para efectuar la expresada notificación?

CASO 2: Los tribunales de Lyon (Francia) resolvieron positivamente en 2008 una acción de filiación emprendida por la madre (española con residencia en España) contra un nacional español residente en Francia (presunto padre hasta el final de proceso). La sentencia estableció que efectivamente el hijo había nacido fruto de la relación extramatrimonial habida con la madre y el nacional español con residencia en Francia. Entre los efectos derivados de las acciones de filiación destaca el derecho al nombre y el derecho a la prestación de alimentos, a lo que se opone el padre. Se da la circunstancia de que el padre posee bienes en España y el hijo pretende hacer efectiva la sentencia. Se dirige a usted como abogado y le pregunta:

1º ¿Conforme a qué instrumento jurídico puede hacer efectiva en España la sentencia dictada por los tribunales franceses?
2º En su posición de abogado ¿qué motivos cree que podría esgrimir el demandado para oponerse al reconocimiento de la sentencia en España?

Saludos,

Hola,

el caso nº 1 de consumidores (ando un poco despistada con esta resolución porque hay piezas que no encajan) las solventivas a los casos son más complicadas que los casos entre trabajadores, porque hay más resoluciones que esto, porque se trata de un bien mueble, el consumidor que no esta haciendo la compra en su lugar de residencia, en fin, yo lo he intentado a ver que opinan los maestros!!)

Gracias (nos ponemos con el otro caso a ver que sale)

 :)

CASO Nº 1
materia: civil y mercantil.
Demandantes: Empresa de comercio de electrodomésticos (sociedad jurídica con domicilio “supuestamente” en España (Avila)
Demandado: persona física con nacionalidad francesa y domicilio en Francia
Lugar de la demanda y del cumplimiento de la obligación: J.P.I. de Avila España

 1º: ¿De que instrumento jurídico eficaz dispondría el Juez de Primera Instancia de Ávila para notificar a Pierre D. la demanda en París?

La competencia para conocer el litigio la obstenta los JPI del domicilio del demandante (España) en base a los contratos celebrados por los consumidores regulados por el R 44/2001 (Arts. 15 a 17)

2º: ¿Cuáles serían los pasos procesales a poner en marcha para efectuar la expresada notificación?

Se regula en el ROMA I art. 6 aunque éste no comprende todos los contratos concluidos por consumidores. En este caso, comentar que en el ámbito de los contratos, la autonomía de la voluntad de las partes, supone una función de localización. Concurre una función de previsibilidad pues las partes sabrán de antemano conforme a qué derecho se resolverán sus diferencias.

El art. 6 se aplica a los contratos en que una de las partes sea consumidor (nacional francés) entendiéndose que tal persona física que adquiere los bienes para uso particular NO PROFESIONAL . Conforme al art. 6.1 ROMA I queda sujeto a la ley de la residencia habitual del consumidor . A falta de elección del contrato se rige por la ley de la residencia habitual del consumidor. Aunque entiendo que esta resolución NO sería la acorde porque solo se resolvería con esta normativa, si se trata de un CONSUMIDOR SEDENTARIO. Aquel que permanece en su país de residencia (cosa que no es así porque el consumidor es nacional francés y domiciliado en Francia).

Entiendo que se aplicaría para solventar este litigio el art. 3.4 REGLAMENTO ROMAI

Y en el caso de la reclamación ante el tribunal español, el juez español puede declarar nula la cláusula de sumisión a drcho.. de país tercero y aplicar imperativamente la ley española.




Desconectado geisha3004

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #54 en: 20 de Noviembre de 2011, 16:31:27 pm »

CASO 2: Los tribunales de Lyon (Francia) resolvieron positivamente en 2008 una acción de filiación emprendida por la madre (española con residencia en España) contra un nacional español residente en Francia (presunto padre hasta el final de proceso). La sentencia estableció que efectivamente el hijo había nacido fruto de la relación extramatrimonial habida con la madre y el nacional español con residencia en Francia. Entre los efectos derivados de las acciones de filiación destaca el derecho al nombre y el derecho a la prestación de alimentos, a lo que se opone el padre. Se da la circunstancia de que el padre posee bienes en España y el hijo pretende hacer efectiva la sentencia. Se dirige a usted como abogado y le pregunta:

1º ¿Conforme a qué instrumento jurídico puede hacer efectiva en España la sentencia dictada por los tribunales franceses?
2º En su posición de abogado ¿qué motivos cree que podría esgrimir el demandado para oponerse al reconocimiento de la sentencia en España?

Saludos,
[/quote]

Hola,

bueno pues aquí paso el caso nº 2 la resolución (como la he enfocado yo, en fin a la espera de los expertos!!9
Un saludo :)

MATERIA: FILIACIÓN. Petición de alimentos y drcho. al nombre.
Demandante: Madre nacionalidad y residencia española
Demandado: Padre nacional español (residencia en Francia) “presunto padre”
Resolución favorable a la madre : Tribunales de Lyon (Francia) se le da la razón a la madre, reconociendo el drcho. Al nombre y el drcho. a la prestación de alimentos.
El padre posee bienes inmuebles en España. (este dato no le encuentro objetivo en la resolución del caso, salvo que pudiera hacerse líquido para aportar en contraprestación de la falta de pago de la pensión reconocida judicialmente) SIEMPRE EN INTERÉS DEL MENOR (OJO NO SABEMOS SI ES MENOR)

1º ¿conforme  a qué instrumento jurídico puede hacer efectiva en España la sentencia dictada por los tribunales franceses?

Para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental como es este caso reconocimiento de nombre y drcho.. alimentos será regulado por el Reglamento 2201/03 . En cuanto al reconocimiento hay que partir de la base de que las resoluciones dictadas por un Estado miembro de la UE (como es Francia) serán reconocidas en los Estados miembros, sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.
Entiendo que para este caso también sería aplicable el  Reglamento 4/2009 obligación de alimentos se aplicará el lugar donde el demandante tenga su domicilio (España)
Serán competentes Tribunales Españoles en base a la normativa interna art. 22.3 LOPJ y hacemos alusión  al art. 9.4 C.Civil

2º En su posición de abogado ¿qué motivos cree que podría esgrimir el demandado para oponerse al reconocimiento de la sentencia en España?

Impera la ley personal del hijo (entendemos que es nacional español) y subsidiariamente la residencia del hijo (igualmente suponemos que es España)
La madre como demandado podría esgrimir la demanda teniendo en cuenta el interés del menor, si se hubiera dictado, excepto en casos de urgencia sin audiencia del menor, en violación de principios fundamentales del procedimiento del Estado miembro requerido. Cuando alegue menoscabo del ejercicio de la responsabilidad parental.
Hay que valorar que la competencia principal para adoptar medidas de protección, las tiene las autoridades de la residencia habitual del menor en este caso se supone que es España que supuestamente es donde reside con la madre.



Desconectado Lili

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #55 en: 21 de Noviembre de 2011, 13:57:00 pm »
Citar
Hola:

Este es un caso practico resuelto por el Departamento de DIPr, y hace mención al último caso expuesto aquí.
Gracias Ius, ya había visto la solución del caso del ED del departamento. Me pregunto, ¿cómo vamos a solucionar un caso así en el examen sin tener este un otro Convenio que da respuesta a las preguntas?
Abogada Icamalaga

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #56 en: 21 de Noviembre de 2011, 14:34:16 pm »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Gracias Ius, ya había visto la solución del caso del ED del departamento. Me pregunto, ¿cómo vamos a solucionar un caso así en el examen sin tener este un otro Convenio que da respuesta a las preguntas?

1) Entendiendo la materia y por principios generales,

2) Resolviendo en condicional,

3) En el examen no te caerá Convenio que no sea multilateral o bien efciacia erga omnes. Vamos, que no te caerá convenio bilateral al que no haga referencia el manual.


Un saludo.
Algo bueno en 2020, otra vez, Sevilla FC.

Desconectado Lili

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #57 en: 23 de Noviembre de 2011, 15:24:26 pm »
Ya veo, Palangana, pero nos proponen la solucíon del caso expuesto de esta manera:
- Re 44/2001, art 1.
- Ley de Arbitraje de 1988, título IX que dice "sólo a defecto de convenio"
- Convenio bilaterales varios pero el aplicable es el CNY de 1958 y no la Ley de Arbitraje porque lo dice el primero.
- CNY art III dice ".....cita entera..." con lo cual remite  a las normas del Estado donde se invoca el laudo
- remisión  hecha en España por la LEC de 1881 art. 955.

Creo que la respuesta a la pregunta : "1.-  Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur  y tribunal competente para conocer de esta acción",
se podría reducir a:
"En definitiva, el texto normativo aplicable al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros es el Convenio de Nueva York y, en cuanto a la competencia de los tribunales, se aplicará el art. 955 de la LEC , debido a la remisión que el propio Convenio realiza en su art. III a las normas  de procedimiento vigentes en el territorio donde se ha invocado el laudo."
Abogada Icamalaga

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #58 en: 26 de Noviembre de 2011, 10:15:27 am »
Hola:

Ahí va mi solución;

CASO 1: Pierre D. nacional francés con domicilio en París, es demandado en Ávila como deudor de 6.500 Euros por el impago de la compra de varios electrodomésticos.

1º: ¿De qué instrumento jurídico eficaz dispondría el Juez de Primera Instancia de Ávila para notificar a Pierre D. la demanda en París?

Reglamento 1393/2007/CE, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

2º: ¿Cuáles serían los pasos procesales a poner en marcha para efectuar la expresada notificación?

El Juzgado de Instrucción de Ávila deberá cumplimentar el formulario normalizado (Anexo I del Reg. 1393/2007) en francés y con los siguientes datos, entre otros, órgano transmisor, órgano receptor, requirente, destinatario, documento que se debe notificar o trasladar, etc. (vid. Pag. 109-115 Código Aranzadi).

En España son los organismos transmisores los Secretarios Judiciales de los distintos Juzgados y Tribunales y la entidad central la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.

Saludos,

Desconectado Ius-Uned

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Re:DIPr - Casos de examen
« Respuesta #59 en: 26 de Noviembre de 2011, 11:21:36 am »
Ahí va el siguiente;

CASO 2: Los tribunales de Lyon (Francia) resolvieron positivamente en 2008 una acción de filiación emprendida por la madre (española con residencia en España) contra un nacional español residente en Francia (presunto padre hasta el final de proceso). La sentencia estableció que efectivamente el hijo había nacido fruto de la relación extramatrimonial habida con la madre y el nacional español con residencia en Francia. Entre los efectos derivados de las acciones de filiación destaca el derecho al nombre y el derecho a la prestación de alimentos, a lo que se opone el padre. Se da la circunstancia de que el padre posee bienes en España y el hijo pretende hacer efectiva la sentencia. Se dirige a usted como abogado y le pregunta:

1º ¿Conforme a qué instrumento jurídico puede hacer efectiva en España la sentencia dictada por los tribunales franceses?

El presente caso trata de que “el padre posee bienes en España, y el hijo pretende hacer efectiva la sentencia” respeto a dichos bienes.

Así pues, tendrá que demandar a su padre en España, y el Juez tiene con carácter exclusivo la competencia en materia de derecho reales que se hallen en nuestro país (art. 22.1 LOPJ, y el art. 22.1 R44/2001).

El instrumento sería el R44/2001, art. 32-56 “reconocimiento y ejecución” de la sentencia del Tribunal francés.

2º En su posición de abogado ¿qué motivos cree que podría esgrimir el demandado para oponerse al reconocimiento de la sentencia en España?

Que el hijo reside en Francia y no en España, que la prestación de alimentos debe ser entendida únicamente en Francia, y además, y más importante que la sentencia reconoce el derecho a alimentos y no un embargo de bienes de forma preventiva, cautelar o como condena. Por ello, el Juez español desestimaría la demanda del hijo.

Saludos,