No se debería haber dado lugar a recurrir al Supremo, que lo único que vá a hacer es refutar la sentencia ya dictada, opino. Desde la audencia de Sevilla, más siendo asesino confeso, no es la pena máxima de asesinato, podría ser asesinato agravado....... y por todas esas declaraciones dónde dicen claramente que todos participaron de una forma u otra....... cómplices, coautorías, no debería haber habido ninguna absolución, valla sentencia,......... sólo con esta se demuestra que " la justicia está hecha para los delincuentes y no para los inocentes ". Coñooooo que lo han confesado todos, todos saben dónde está cuerpo de Marta....... que más quiere saber un juez
?? Osea he aprendido una cosa, que puedo matar y si medio me lo monto bien, salgo impune, me cago en el CP español, no hay ninguno más débil y blando en el mundo, y si hablamos ya del código penal de menores, ya es para mear y no hechar gota, y sin contar la que montaron los cabrones estos con que si el Guadalquivir, que sin con los vertederos, y las miles de mentiras ........ " Yo personalmente estoy superindignada con esta sentencia, aparte de por lo que le hicieron a la niña, de como han dejado a esos padres con el culo al aire.......... es de como se han reído ya no de esa familia SINO DE ESPAÑA ENTERA....... resulta que asesinar en España te sale gratis, aunque confieses que has matado....... QUEEEEEEE INJUSTICIAAAAAAAAAAAA------- luego resulta que pillan a un pobre cometiendo un hurto famélico y le meten una falta..... y si te pasas un poco y mangas un móvil de gama alta te meten un delito, SIMPLEMENTE NO CREO EN LA JUSTICIA ESPAÑOLA, Y CADA DIA CREO MENOS.
Entiendo tu indignación, Jambo. Cómo veras, yo no defiendo la sentencia ni quiero entrar en valoraciones alentadas por la indignación porque para poder hablar con objetividad tendría que ver el asunto, las pruebas, declaraciones, etc, etc.
En cuanto a las penas, decirte que NO EXISTE CODIGO PENAL DE LOS MENORES. No existe. Existe la Ley Orgánica Reguladora de la responsabilidad penal del menor que cómo verás es del año 2000:
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
No puedes ver los enlaces.
Register or
LoginEl art. 9.2 dice:
La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando:
Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales.
Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.
Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Y EL ART. 10 DICE:
Artículo 10. Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas.
1. Cuando se trate de los hechos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes:
si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana.
si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de dieciséis fines de semana.
En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los artículos 13 y 51.1 de esta Ley Orgánica una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.
2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:
si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.
si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta Ley Orgánica, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.
3. En el caso de que el delito cometido sea alguno de los comprendidos en los artículos 571 a 580 del Código Penal, el Juez, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan con arreglo a esta Ley, también impondrá al menor una medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor.
4. Las medidas de libertad vigilada previstas en este artículo deberán ser ratificadas mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas.
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En cuanto al Código Penal, su artículo 22 dice:
Artículo 22.
Son circunstancias agravantes:
Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
Obrar con abuso de confianza.
Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
Sobre asesinato:
Artículo 138.
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
Artículo 139.
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
Con alevosía.
Por precio, recompensa o promesa.
Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
Y EL ART. 76 DICE:
Artículo 76.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.
Así que, juzguen ustedes mismos.
En lo que sí te doy la razón es en la tomadura de pelo y la que han liado con las búsquedas. Así que los imputados deberían, cuanto menos, sufragar los gastos ocasionados al Estado por las búsquedas infructuosas...