Noticias del foro de Alf.
Han confirmado lo de que una vez abierta la PEC se dispone de dos horas para su realización y envío.
Letra Times New Roman 12
Que son preguntas que no son de muy amplio desarrollo, pero que no obstante si alguien se quiere extender, puede hacerlo, siempre que no ocupe más de una página.
Deduzco, entonces, que son 3 páginas máximo.
La pregunta 3 se refiere a un esquema sobre la evolución del fenómeno religioso en las constituciones del siglo XIX ¿Cómo se ha de entender? Restringido a España, no lo se, por eso lo he respondido a nivel europeo, porque salvo la Constitución de los Estados Unidos de América, no se produjeron más en el siglo XIX en ningún otro continente, y ésta es del siglo XVII.
Por si alguien no la ha abierto, y quiere aún hacerla y enviarla, os pego mi respuesta, por si os sirve de algo, cambiando un poco la forma de expresión.
Los dos textos anteriores pertenecen a dos constituciones españolas.
1.- IDENTIFIQUE AMBOS TEXTOS Y SEÑALE EL MODELO DE RELACIÓN IGLESIA-ESTADO QUE ESTABLECEN.
El primer texto que se nos ofrece corresponde a la Constitución española de 1812, recogido concretamente en su “pequeña” introducción al desarrollo del articulado.
Si bien, está concebida como la primera y gran Constitución liberal española, sin embargo, el texto en materia religiosa no se alinea con los planteamientos liberales de la libertad de religión y relación Estado-Iglesia. El art. 12 declara una potente confesionalidad declarando oficial la religión católica y prohibiendo cualquier otra.
Nos encontramos, pues, en un modelo de Estado confesional.
El segundo texto aparece recogido en el art. 16.3 de nuestra vigente Constitución de 1978, dentro del Título I, respectos de “los derechos y de las libertades públicas”.
En el contexto actual España es un Estado aconfesional (llamado hoy también laico, en el sentido de laicidad positiva de la que ahora se habla habitualmente), puesto que nuestra Norma Suprema no reconoce a ninguna religión como oficial, pero da libertad religiosa a todas o a la gran mayoría. Asimismo, nos encontramos dentro de los estados que mantienen cooperaciones con las confesiones.
2.- EXPLIQUE LAS DIFERENCIAS ENTRE AMBAS CONSTITUCIONES RESPECTO DE LA LIBERTAD IDEOLÓGICA, RELIGIOSA Y DE CULTO.
La Constitución de Cádiz, dado el momento histórico en que se produce, elaborada bajo el asedio francés, se inspira en principios del liberalismo revolucionario: dogma de soberanía popular, división de poderes y libertad e igualdad como bases del nuevo Estado. Bajo su vigencia se suprime la Inquisición y se desamortizan los bienes eclesiásticos. No obstante lo anterior, respecto de la libertad ideológica, religiosa y de culto, no se puede predicar como tal, al concebirse como religión del Estado la católica y prohibiéndose cualquier otra clase de religión.
A diferencia de la anterior, en la actual Constitución, sí que se permite la libertad ideológica, religiosa y de culto, puesto que la libertad religiosa es un derecho fundamental contemplado en el art. 16 de la CE, sin embargo, también es un principio y como tal informa de manera preeminente al conjunto del ordenamiento en materia de tratamiento del fenómeno religioso.
Tanto el art. 9 como el art. 16 de la Constitución vigente, recoge el que los poderes públicos quedan comprometidos a cooperar con las confesiones religiosas, pero también a disponer las acciones necesarias para permitir la realización efectiva de la libertad o a remover los obstáculos que se opongan al ejercicio de la misma. En suma, los derechos fundamentales ya no son un reclamo de garantía de inmunidad frente al poder público, sino un conjunto de valores de la acción directiva de los poderes públicos.
Desde una perspectiva general podemos decir que, con la incorporación del principio de libertad religiosa en nuestro ordenamiento se impide la compenetración entre Estado y la iglesia tal y como los textos constitucionales españoles en su mayoría contemplaban. La presión del principio de libertad religiosa deja sin espacio a la confesionalidad del Estado. Este criterio no queda disminuido por la referencia a la “sociedad española” del art. 16.3 CE ni tampoco por la ausencia de una declaración de no confesionalidad expresa en el texto constitucional.
3.- REALICE UN ESQUEMA DE LA EVOLUCIÓN DEL FENÓMENO RELIGIOSO EN LAS CONSTITUCIONES DEL SIGLO XIX
El esquema que procede va a ser en función de las distintas relaciones Iglesia-Estado o bien, respecto de si es un Estado confesional o laico, puesto que superar esto sería ir más allá en el tiempo del siglo XIX.
A) Iglesia de Estado
Cuando hablamos de Iglesias de Estado nos referimos a aquellos países en los que el Estado considera una Iglesia como propia, sometida al Estado único legislativo. Como ejemplo tenemos a los países nórdicos, Inglaterra y Grecia.
Los países nórdicos reconocían en sus constituciones la existencia de una Iglesia de Estado. En Dinamarca, la Constitución establece que su monarca debe pertenecer a la iglesia evangélica luterana. En Suecia, la reforma constitucional no establece religión oficial pero obliga al rey a profesar el luteranismo. En Finlandia no se recoge religión oficial pero el Estado a través de la Ley de la iglesia, organiza y administra la misma. Los tres Estados respetan la ley de libertad religiosa.
En el Reino Unido es Inglaterra la que presenta un modelo de Iglesia de Estado puro, la anglicana, cuya jefatura coincide con la del Estado, es decir, la Reina. También aquí se respeta la libertad ideológica y religiosa.
Sin embargo el modelo griego no es de Iglesia- Estado puro sino que reconoce a la iglesia ortodoxa como iglesia dominante. La libertad de conciencia es recogida en su constitución, aunque con restricciones.
B) El Estado Confesional: Malta.
El artículo 2 de la Constitución maltesa, establece que Malta es un país confesional. Paulatinamente en asuntos como la enseñanza se van dando giros hacia la laicidad, aunque la religión católica sigue siendo obligatoria en las escuelas. Se reconoce la libertad de conciencia pero en función de la confesionalidad estatal. Malta ha firmado numerosos acuerdos con la Iglesia católica en materia de enseñanza religiosa, patrimonial o reconocimiento de efectos civiles del matrimonio canónico.
A)Estados laicos.
Francia representa al laicismo puro por excelencia. República indivisible, laica, democrática y social. La laicidad define a la República francesa y se consagra la supremacía de la igualdad por encima de la libertad. En 1905, la Ley de separación, abolió el Concordato de 1801 y puso fin a los cultos reconocidos. La libertad ideológica y religiosa se encuentra garantizada.
En Irlanda hay separación Iglesia-Estado, aunque el preámbulo de su Constitución haya referencias religiosas como acto de fe de los poderes públicos. A pesar de estas declaraciones, las confesiones religiosas se encuentran separadas del Estado, prohibiendo dar trato de favor a una religión respecto de las demás. A nivel social, la religión juega un papel relevante en el sentimiento del pueblo irlandés.
Italia y Portugal comparten un pasado confesional. En el caso de Italia, recordemos que en su territorio se creó la Ciudad del Vaticano, con la celebración de los Pactos de Letrán (1929). Su Constitución recoge acuerdos con las confesiones religiosas como instrumento de colaboración. Pero por lo demás la Constitución italiana propugna la separación Iglesia-Estado y la igualdad entre confesiones y libertad de conciencia. Dicha igualdad está en entredicho por los pactos que mantiene con la Iglesia católica.
Portugal también propugna la separación Iglesia-Estado, pero al igual que Italia a pesar de reconocer la libertad religiosa, hay una gran situación de privilegio para la Iglesia católica.
España tiene un pasado confesional también. Y dentro de los países laicos su comportamiento es igual que Italia y Portugal, donde la Iglesia católica goza de determinados privilegios.
Alemania, Austria, Luxemburgo y Bélgica, comparten una clara tendencia hacia la pluriconfesionalidad. Aunque se definen como Estados laicos y reconocen la libertad de conciencia a sus ciudadanos, en realidad determinados comportamientos contradicen el espíritu de los preceptos constitucionales. Como ejemplo, Alemania y Austria recaudan impuestos para las confesiones religiosas y Bélgica y Luxemburgo destinan dotaciones del presupuesto general para dichas confesiones. De estas comunidades religiosas, las de mayor presencia social e histórica son consideradas como corporaciones de derecho público, lo que les confiere la posibilidad de participar en las estructuras del Estado. Las minoritarias se rigen por el derecho común.