La Laicidad en nuestra Constitución
1.1 Los componentes de la laicidad.
La idea de laicidad está compuesta por dos elementos fundamentales: neutralidad del Estado y separación entre Estado e iglesias.
a) Neutralidad del Estado.
El Estado no adopta hacia el fenómeno religioso una actitud positiva o negativa, sino neutra, una ausencia de valoración de lo religioso.
Neutralidad es imparcialidad, imparcialidad por parte del Estado, lo cual no quiere decir que éste muestre indiferencia.
Pero sí hay que sostener que el sitio de las creencias y las convicciones no es lo público, el dominio estatal, sino el campo de lo privado que es la sociedad.
Así pues, las creencias y convicciones se sitúan en el ámbito propio de los individuos, que es una campo privado por contraposición al ámbito público, que es aquel en el que actúan los poderes públicos. Además es social, y por tanto externo y sólo íntimo. Las organizaciones religiosas pueden intervenir en la vida social e, incluso, pactar con el Estado. En este sentido, la neutralidad es el elemento funcional de la laicidad, que constituye un programa de acción para los poderes públicos y es garantía de la libertad religiosa.
b) Separación entre Estado e iglesias.
La laicidad aparece ligada a un proceso histórico de reafirmación de la autonomía del poder político y, en ese sentido, es un proceso emancipador. El Estado siente esta necesidad de independizarse de lo religioso desde la Ilustración.
Con el racionalismo irrumpe la idea de igualdad como garantía de las libertades. El concepto de ciudadano, que sustituye al de súbdito, pasa a ser el centro de la atención y la soberanía queda residenciada en la sociedad. La separación iglesia-Estado se convierte en un instrumento de protección de las libertades, entre las que la libertad de pensamiento, incluso religiosa, se convierte en un elemento fundamental. Los poderes públicos asumen la obligación de garantizar una zona de autonomía para que los individuos ejerzan sus derechos en condiciones de igualdad.
La instalación del Estado social incorpora la idea de la igualdad material superando la mera igualdad formal. Para garantizar aquélla es necesario matizar la posición neutral, la separación y la actitud absentista del Estado. El nuevo planteamiento obliga a los poderes públicos a asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales, adoptando una “posición asistencial o promocional”, una acción positiva por parte del Estado.
1.2 La fórmula constitucional.
Nuestra Constitución no habla de laicidad. La fórmula con la que enuncia el modelo en la Constitución de 1978 está recogida en el art. 16.3, inciso primero: Ninguna confesión tendrá carácter estatal…
Por una parte, se adopta el criterio de la separación Iglesia-Estado, pero enfocada desde la perspectiva de las confesiones religiosas. Por otro lado, el precepto tiene como principal objetivo la incorporación de las libertades, es decir, integra una doble perspectiva, personal e institucional.
A pesar de todo, el inciso que se está analizando recoge el principio de laicidad que quedaría así incorporado al Derecho constitucional.
Aunque con una expresión poco técnica, el art. 16.3 inciso primero, tiene como función principal desconectar la relación entre las estructuras del poder Iglesia y Estado. Si se combina lo que dice el precepto con las claves de la regulación constitucional, lo cual es obligado, quedan integrados en el núcleo constitucional los elementos fundamentales de laicidad.
1.3 La doctrina del Tribunal Constitucional.
El texto de la Constitución no se refiere directamente a la laicidad de una manera formal y expresa. La jurisprudencia constitucional sí utiliza y construye de manera contundente el concepto constitucional de laicidad.
Los primeros pronunciamientos, que datan de 1981, sólo utilizan los términos aconfesionalidad o no confesionalidad.
El término laicidad aparece por primera vez en la sentencia de 1985 que resuelve el conflicto acerca de la naturaleza no religiosa de la institución del descanso semanal.
Desde el primer momento de la jurisprudencia constitucional aparecen los elementos básicos que conforman el concepto de laicidad. Así, desde la sentencia 5/1981 citada, queda patente la obligada neutralidad de las instituciones públicas frente al fenómeno religioso: pluralismo, libertades y aconfesionalidad son el fundamento de la condición ideológicamente neutral de todas las instituciones del Estado.
El Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso.
Una década más tarde, la doctrina constitucional ha depurado algunos extremos que vienen a completar el diseño. Una sentencia de 1993 establece un nuevo hito, según el cual las confesiones religiosas en ningún caso pueden trascender los fines que les son propios y ser equiparadas al Estado ocupando una igual posición jurídica (STC 340/93).
Por último, un pronunciamiento del año 1996 sienta el criterio según el cual el derecho de libertad religiosa tiene dos vertientes, una interna y otra externa. La primera, que llama claustro íntimo de creencias, garantiza un espacio de determinación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. La externa faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros.
Estas son las claves de la jurisprudencia constitucional en la materia.
Es a partir de la sentencia 46/2001 cuando queda fijado expresamente el concepto constitucional de laicidad incorporando los avances producidos en los pronunciamientos anteriores:
A)-Separación entre Estado y fenómeno religioso. Conviene distinguir dos aspectos distintos pero complementarios:
1- Queda garantizada la mutua independencia entre Estado y confesiones religiosas.
2- Las organizaciones religiosas no son entidades públicas, de ahí que se exprese claramente que las confesiones religiosas en ningún caso pueden trascender los fines que les son propios y ser equiparadas al Estado (STC 340/1993). Por ello, el art. 16.3 veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales, que constituye un hallazgo doctrinal utilizado profusamente por la jurisprudencia y que sirve de base a la sentencia 46/2001 del Alto Tribunal.
b) Neutralidad del Estado frente al fenómeno religioso. Este planteamiento permite configurar la naturaleza de la laicidad en un doble sentido:
1- La neutralidad tiene como consecuencia más importante la imparcialidad de los poderes públicos en relación a las convicciones de los ciudadanos, en el bien entendido de que las convicciones personales pueden ser religiosas o no; a todas alcanza el mandato de imparcialidad.
3- La imparcialidad es una exigencia del pluralismo ideológico. Ello requiere una posición activa del Estado dirigida justamente al aseguramiento del pluralismo como espacio necesario para ejercer las libertades. Pero imparcialidad no quiere decir ausencia de valores por parte del Estado.
1.4 La laicidad positiva.
El Tribunal Constitucional da un paso más al introducir un enfoque nuevo de la laicidad: la laicidad positiva.
Con respecto a la proyección externa del derecho a la libertad religiosa, el art. 2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, establece que los poderes públicos deben prestar una actitud positiva, cuya “especial expresión”, según la norma constitucional incluida en el art. 16.3, es la cooperación subsiguiente al mandato de neutralidad y calificada por la distinción entre fines religiosos y estatales, que no pueden confundirse. Esta doctrina se convierte a partir de entonces en tesis oficial y es reiterada en diversos pronunciamientos del TC.
El Estado no deja de ser neutral por incorporar una actitud positiva (laicidad positiva) hacia las creencias religiosas de los ciudadanos.
Al formular esta doctrina, el Alto Tribunal está incorporando a la laicidad el elemento de la “cooperación”, despejando la acusación de laicismo con que algunos pretenden identificar esta posición constitucional del Estado moderno.
Al tiempo que la cooperación resulta obligada y exigible en determinados supuestos, debe adecuarse a un conjunto de reglas o directrices programáticas, que no es otro que el respeto a los principios constitucionales.
Esta es la configuración del principio de laicidad en el ordenamiento jurídico español. El concepto consigue combinar adecuadamente tres elementos fundamentales: los elementos clásicos de neutralidad y separación por un lado, y la cooperación como elemento novedoso que se incorpora a la laicidad a través de los cauces que define la idea de laicidad positiva de otro.