35. que solución queda enmarcada en la C 1876 sobre la relación estado-fenómeno religioso.
La Constitución de 1876 con la Restauración monárquica, supone un paso a atrás en la evolución. La recuperación de la confesionalidad actúa como límite para la libertad religiosa, pues según la misma: La religión católica, apostólica, romana es la del Estado……. Nadie será molestado en el territorio español por el ejercicio de sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto…..
Así pues, se combina la confesionalidad con la tolerancia en privado del ejercicio de otros cultos. Inaugura una especie de modelo intermedio que puede calificarse como sistema de tolerancia.
36. En qué C se hace referncia por primera vez la libertad de creencias. Ver pregunta 30
37. La DUDH de las Naciones Unidas T2
Los regímenes fascistas que precipitaron a Europa en la Segunda Guerra Mundial, demostraron durante años un desprecio tal para el ser humano que las Naciones Unidas se vieron en la necesidad de recordar al mundo el valor del individuo y adoptaron la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Aunque la Declaración sigue siendo tan pertinente como lo era el día en que fue aprobada, sin embargo, las libertades fundamentales consagradas en ella aún no se han hecho efectivas para todos, ya que los gobiernos, a menudo, carecen de voluntad poítica para aplicar las normas internacionales.
La Declaración reconoce expresamente el derecho a la libertad de creencias en su artículo 18, al declarar: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto o la observancia.
Analizando el texto podemos llegar a la conclusión de que la libertad que quería garantizarse era la libertad religiosa, y que utilizaban tres expresiones: conciencia, creencia y religión.
El reconocimiento de la libertad religiosa en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ha servido como pilar fundamental para combatir la discriminación y la intolerancia religiosa fundadas en la religión o las convicciones.
El hecho de que algunos Estados, se abstuvieran de votar la Declaración en la Asamblea General, no ha impedido que ésta haya ido aumentando gradualmente su autoridad.
38. La declaración de Derechos Humanos y la libertad de creencias T2
Ver pregunta 37
39. La libertad de expresión en la Declaración Universal de Derechos Humanos T8
En la Declaración Universal de Derechos Humanos, se consagra que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión. La libertad de expresión, va unida a la libertad de pensamiento o conciencia.
Tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información son derechos fundamentales de los que son titulares todos los ciudadanos.
Con el término libertad de expresión se quiere resumir toda la libertad de emisión de pensamientos, opiniones e informaciones por los más diversos medios con los que se cuenta en la actualidad.
En el art. 20 de la Constitución española, se recoge tanto la libertad de expresión como el derecho a la información.
El TC ha hecho las siguientes precisiones:
1 - El derecho a la información protege y garantiza la comunicación de los hechos , es el derecho a comunicar libremente información veraz y a recibirla y debe versar sobre hechos que puedan considerarse noticiables.
2 - La libertad de expresión protege la comunicación del pensamiento, es el derecho a expresar y manifestar libremente los pensamientos, ideas y opiniones, dentro de las que se incluyen también las religiosas.
Lo que puede resultar difícil en la práctica, es saber si un medio de comunicación está ofreciendo una información o una expresión de ideas y opiniones, ya que ambas se dan con frecuencia entremezcladas, así, tendremos que valorar qué elemento es más preponderante, y así, calificar si se trata de una noticia, o si se trata de una opinión dada por el interlocutor.
Dentro de este tema que estamos tratando, adquiere especial relevancia el derecho a la libertad de expresión religiosa, que se considera como una manifestación de la libertad de expresión.
40. Estados confesionales o de confesión dominante T1
Estado de confesionalidad sin libertad religiosa: Estados que reconocen como oficial una religión y no conceden libertad religiosa a sus súbditos ni a las demás confesiones; con diferentes grados de intolerancia. Es hoy el caso de varios estado musulmanes.
Estado de confesionalidad con libertad religiosa: reconocen como oficial una religión pero aceptan y garantizan la libertad de las demás. Es por ejemplo el caso de Inglaterra o el caso de aquellos países de origen protestante que son conocidos como Iglesias Estado.
El primer sistema resulta incompatible con la libertad y justicia, y no es aceptable en el mundo democrático.
41. Contenido del artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
La Declaración reconoce expresamente el derecho a la libertad de creencias en su artículo 18, al declarar: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto o la observancia.
Analizando el texto podemos llegar a la conclusión de que la libertad que quería garantizarse era la libertad religiosa, y que utilizaban tres expresiones: conciencia, creencia y religión, para reconducirlas al ámbito religioso. Sin embargo esta interpretación basada en los documentos de la Declaración, se verá alterada al introducir la expresión “libertad de pensamiento y de conciencia”, desapareciendo así como cualquier referencia expresa a creencias religiosas.
42. Libertad de tener y libertad de manifestar las creencias T5
La libertad religiosa se contenplan en el art. 16 de nuestra C como un derecho fundamental, sin embargo, también es un principio y como tal informa de manera preeminente, junto con el resto de principios constitucionales, el conjunto del Ordenamiento en materia de tratamiento del fenómeno religioso.
El contenido de dicho derecho, es el conjunto de facultades que permiten ejercer realmente el derecho subjetivo. En este caso pueden extraerse del contenido los siguientes elementos:
1º - El contenido básico en el que el derecho se desenvuelve es la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
2º - Ello incluye la posibilidad de tener o no convicciones ideológicas y religiosas.
3º - Incluye también la libertad de manifestación exterior de las creencias, en público lo que se concreta en las siguientes dimensiones: la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia de los ritos; o en privado.
5º - A todo ello afecta una doble regla: nadie podrá ser impedido a profesar una determinada religión o ideología y nadie podrá ser obligado a mantenerla...
Hay que decir, que el tratamiento de los derechos fundamentales por nuestra Constitución se sitúa en un planteamiento que exige una acción pública positiva y no sólo dirigida a mantener una zona de libertad libre de coacción.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa viene a concretar los planteamientos constitucionales, así corresponden al sujeto individual los siguientes derechos:
1º Profesar o no profesar creencias religiosas, cambiar de confesión o abandonarla, manifestar o no las propias creencias o abstenerse de declarar sobre ellas.
2º - Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa, conmemorar festivos, celebrar ritos matrimoniales, recibir sepultura digna.
3º - Recibir e impartir enseñanza religiosa en los términos de la propia Constitución.
4º - Reunirse o asociarse para desarrollar sus fines religiosos.
Los derechos colectivos incluidos en la Ley son:
1º - El derecho a establecer lugares de culto o de reunión, designar y formar a sus ministros, divulgar y propagar el propio credo.
2º - Derecho a prestar asistencia religiosa a los miembros de la propia confesión afectados por relaciones de sujeción especial (hospitales, petinenciaria, fuerzas armadas).
47. Artículo 30.1 y 2 de la Constitución española
La objeción al servicio militar ha sido la más extendida, la que ha calado en un mayor número de Ordenamientos, y la que en cierto modo ha abierto en el último siglo el camino a los restantes modelos.
Por lo que hace a España, en la actualidad resulta ser una objeción inoperante, estando suspendida en su vigor la norma constitucional que establece los deberes militares de todos los españoles, sin embargo es la única objeción jurídicamente reconocida de modo expreso y regulada como tal en la Constitución en su arrtículo 30: 1. los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. 2. la ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestaciñon social sustitutoria.
Anotar también que según la sentencia 160/1987, la objeción de conciencia al servicio militar no constituye un derecho fundamental, sino un derecho constitucional autónomo
48. Límites a la libertad de creencias
Cabe destacar las siguientes cuestiones:
1ª – Las limitaciones tan solo pueden afectar al ámbito externo del derecho, es decir, a su ejercicio.
2ª –Puesto que se trata de limitaciones a un derecho fundamental, a su aplicación debe ser interpretada restrictivamente.
3ª – La referencia institucional al “orden público protegido por la ley”, se concreta en su desarrollo a través de algunos elementos: los derechos y libertades de los demás y la seguridad, salud y moralidad pública.
49. Las garantías legislativas de la libertad de creencias
La libertad religiosa se contenplan en el art. 16 como un derecho fundamental, incluido en el Capítulo II de la Constitución (Derechos y Libertades) y en su Sección 1ª (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas).
Sin embargo, también es un principio y como tal informa de manera preeminente, junto con el resto de principios constitucionales, el conjunto del Ordenamiento en materia de tratamiento del fenómeno religioso.
Hay que indicar que la presión del principio de libertad religiosa deja sin espacio a la confesionalidad del Estado, este criterio no queda disminuido por la referencia “a la sociedad española” del art. 16.3 ni tampoco por la ausencia de una declaración de no confesionalidad expresa en el texto constitucional.
50. La salud pública como límite a la libertad de creencias
La primera de las manifestaciones del derecho a decidir sobre la propia salud consiste en la elección entre las opciones clínicas disponibles.
El pleno disfrute de la libertad de elección del paciente entre las opciones clínicas disponibles comporta el cumplimiento de un deber por parte del personal sanitario, consistente en la obligación de informarle acerca de los distintos tratamientos que existen para la cura y/o prevención de su patología, así como de las consecuencias derivadas de cada una de ellos sobre su propia salud.
El cumplimiento de este deber por parte de las autoridades sanitarias se erige como una exigencia derivada de la promoción efectiva de la libertad ideológica, religiosa y de culto.
El profesional sanitario se encuentra obligado a informar al paciente por escrito y de forma veraz, comprensible y adecuada a las necesidades del paciente.
personal sanitario que va a practicar la intervención por escrito y de forma expresa.
El art. 9.4 de la Ley reguladora de la autonomía del paciente prevé que los menores de 12 años pueden elegir la opción clínica disponible que estimen más conveniente para su salud, dicha elección debe ser adoptada por sus representantes legales
La libertad para elegir las opciones clínicamente disponibles no es un derecho absoluto, pues en cuanto constituye una manifestación específica de la libertad ideológica, religiosa y de culto, el ejercicio de aquel derecho se encuentra limitado por el debido respeto a los derechos y libertades de los demás y por la salvaguarda de la moral, seguridad y salud públicas.
Junto a estos límites, la Ley Reguladora de la Autonomía del Paciente prevé que: los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentiemiento cuando:
1. existe riesgo para la salud pública a causa de razones establecidas por la ley
2. cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
52. Enumere los derechos individuales y colectivos reconocidos en el art. 2 de la L.O.L.R.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa viene a concretar los planteamientos constitucionales,
así corresponden al sujeto individual los siguientes derechos:
1º Profesar o no profesar creencias religiosas, cambiar de confesión o abandonarla, manifestar o no las propias creencias o abstenerse de declarar sobre ellas.
2º - Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa, conmemorar festivos, celebrar ritos matrimoniales, recibir sepultura digna.
3º - Recibir e impartir enseñanza religiosa en los términos de la propia Constitución.
4º - Reunirse o asociarse para desarrollar sus fines religiosos.
Los derechos colectivos incluidos en la Ley son:
1º - El derecho a establecer lugares de culto o de reunión, designar y formar a sus ministros, divulgar y propagar el propio credo.
2º - Derecho a prestar asistencia religiosa a los miembros de la propia confesión afectados por relaciones de sujeción especial (hospitales, petinenciaria, fuerzas armadas).
53. Señale el objeto de la libertad ideológica y religiosa del art. 16.1 de la Constitución de 1978
Artículo 16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
Suele distinguirse entre el sujeto individual y sujeto colectivo, lo cual no deja lugar a dudas en el art 16.1 CE. Respecto al primero la combinación entre los artículos 16 y 14 obliga a considerar que todos los individuos, sin distinción alguna, son sujetos de derecho de libertad religiosa.
Los derechos fundamentales se ejercitan por individuo aisladamente o en grupo, para la Constitución considera las comunidades sujetos también del derecho.
No obstante, los derechos comunitarios son derivados de los derechos individuales, y se reconocen en cuanto permiten el mejor desarrollo del individuo y el ejercicio más pleno de sus derechos.
La C habla de individuos y comunidades, la LOLR señala como “comunidades” a las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas.
54. Objeción de conciencia a tratamientos médicos. Casos y en qué consiste
Se trata de determinadas confesiones que se niegan, por considerarlas contrarias a su interpretación de los textos sagrados, ya a las transfusiones de sangre, ya al recurso de medicamentos
Un caso extremo es el caso de Chistian Sciencie, una entidad religiosa que rechaza todo sistema curativo que no sea la oración.
La gran difusión en todo el mundo de los Testigos de Jehová, y su constante y universal rechazo a las transfusiones de sangre, ha dado lugar a una notable legislación y abundante jurisprudencia
En principio se trata de un enfrentamiento entre la evitación de la muerte que los Ordenamientos jurídicos pretender ofrecer al paciente, y la negativa de éste salvar su propia vida o la de las personas situadas bajo su responsabilidad.
Juegan en este terreno cuatro voluntades:
1ª – La del enfermo.
2ª – La del menor o incapaz sometido a tutela.
3ª -. La del médico que desea salvar la vida.
4ª – La del juez que ha de decidir entre las voluntad en principio negativa del enfermo y la en principio positiva del facultativo sanitario.
Los casos concretos se han presentado así:
1 – El médico determinas la imprescindible utilización de la transfusión de sangre.
2 – El enfermo la rechaza.
3 – El juez ordena practicarla.
4 – El médico tiene o bien que obedecer al juez, o bien atenerse a la negativa del enfermo.
En España el tema no ha sido afrontado por la legislación sino por la jurisprudencia.
La tendencia inicial fue, por parte del TS, la de proteger el derecho a la vida frente a la opción religiosa., así afirma : “ cuando una transfusión resulta imprescindible para evitar un grave peligro para la vida o la salud de un menor, el juez no solo no puede sino que en principio debe autorizar la imposición forzosa de dicho tratamiento”.
Sin embargo, en el caso de Huesca, que murió un menor por impedir las transfusiones, al final el TC absolvió a los padres, por entender que el joven a los 13 años ya poseía suficiente madurez para ejercitar su derecho de libertad religiosa.
55. En qué consiste la objeción de conciencia al aborto. Quién la reconoce.
Una vez desplazada la objeción al servicio militar, es la objeción de conciencia al aborto la que ocupa el primer lugar.
La cada vez más ampliada despenalización o permisión del aborto nos obliga a tratar de determinar quién es el titular del derecho a ese tipo de objeción y en qué casos puede la misma ser ejercida como un derecho.
La gran mayoría de la doctrina estima que el objetor es el personal sanitario, sin embargo, no falta el parecer doctrinal de que la objetora es la mujer.
La mujer entra en conflicto con la norma: ello la convierte en objetora; el médico desea que la norma constitucional se cumpla, que se respete el derecho a la vida; al negarse a practicar el aborto, se niega a incumplir la ley.
Esta hipótesis solo podría resultar válida en todos los casos, si no existiese en la legislación supuesto alguno de permisión del aborto.
Desde el momento en que la legislación despenaliza, y permite por tanto, varios casos de abortos legales, la idea de la mujer objetora entra en juego exclusivamente en los casos en que desea abortar sin protección legal alguna, frente a todo modelo de aborto permitido.
Mucha mayor base posee la tesis generalizada de que la objeción de ciencia al aborto es propia del personal sanitario. La mujer desea abortar secumdum legem y entonces, tras esa opción de la mujer, son los miembros del personal sanitario los que aparecen como protagonistas de la objeción, cuando se niegan a participar en el aborto por exigencias de sus criterios éticos, de su conciencia.
Así pues, “la objeción de conciencia al aborto consiste en la negativa a ejecutar practicas abortivas o a cooperar directa o indirectamente, en su realización, es decir, participar, como ejecutor o como colaborador, en la práctica de abortos legales”.
Esta objeción ha de ampliarse a “la negativa del algunos farmacéuticos a dispensar medicamentos abortivos o pro-abortivos”.
En todo caso, la objeción no depende de las causas que legalmente se consideren justificativas del aborto, sino de la negativa a practicar abortos por imperativo de conciencia.
La Ley Orgánica 2/2010 que regula el aborto menciona la objeción de conciencia así: La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria de embarazo se realizará en los centros de la red sanitaria pública o vinculada a la misma. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan ser menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia.
57. Supuestos legales de aborto
La legislación vigente sobre la interrupción voluntaria del embarazo entronca directamente con el derecho a decidir sobre la propia salud reproductiva de las mujeres embarazadas.
En tanto manifestación externa de su libertad ideológica, religiosa y de culto, no se trata de un derecho absoluto, sino que ejercicio se encuentra limitado por el debido respeto a los derechos humanos y a las libertades públicas de los demás.
La vida de los concebidos y no nacidos constituye, según la doctrina del TC, un bien constitucionalmente protegido, lo que no significa que el Ordenamiento jurídico le otorgue una protección jurídica absoluta.
Según el art. 14 de la Ley de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo… . “garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de la mujer embarazada para interrumpir voluntariamente su embarazo sin necesidad de alegar causa alguna dentro de las primeras catorce semanas del proceso vital de gestación, siempre que previamente:
1º – Haya sido informada sobre sus derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad.
2º – Que haya transcurrido un plazo al menos de tres días desde la información a la realización de la intervención.
La gestante sólo podrá ejercitar con plenitud su derecho a decidir sobre su propia maternidad en las circunstancias siguientes:
1ª - Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen médico.
2ª – Que no se superen las 22 semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen médico.
3ª – Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen médico.
59. La cláusula de conciencia como salvaguarda a la libertad de expresión
La cláusula de conciencia es un derecho constitucional de los profesionales de la información, que se concede como protección a los periodistas para garantizar su independencia frente a presiones externas e internas de la empresa en la que presta sus servicios, siendo la garantía de la independencia el bien jurídico protegido.
En un medio de comunicación público, el informador tendrá que observar la neutralidad, pero en un medio de titularidad privada es donde se pueden dar situaciones de colisión de derechos y libertades.
Cuando se vulnera la libertad ideológica del periodista en el medio en que presta sus servicios, este puede, amparándose en su libertad de conciencia y en su ética profesional, rescindir su contrato y exigir una indemnización, señalando que se trata de un despido improcedente.
El objeto que hace posible el ejercicio de este derecho es que exista un cambio sustancial en la orientación informativa o en la línea ideológica del medio, cambio que debe ser percibido, no solo por el periodista, sino también por el público.
60. Objeto y límites de la libertad de expresión
El objeto de la libertad de información es la noticia, esto es, los hechos que se consideran noticiables.
El objeto de la libertad de expresión son los pensamientos, ideas, opiniones, creencias y juicios de valor.
La libertad de expresión, en cuanto a su objeto, es más amplia que la libertad de información, además la primera se puede constatar, mientras que la segunda sólo puede verificarse.
La libertad de información, como destaca el TC, para que su ejercicio sea legítimo, exige que concurran los siguientes requisitos:
1 – El interés y la relevancia de la información divulgada.
2 – La necesidad de que la información sea veraz.
Como límites expresos a la libertad de expresión, cabe señalar: el respeto a los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución, De los Derechos y Deberes Fundamentales.
61. Límites de la libertad de expresión
Ver pregunta 60
62. Libertad de creación de centros docentes. Compromisos de los Centros concertados
El modelo educativo creado por la Constitución, favorece, y acaba de configurar, un sistema mixto de escuela pública y escuela privada.
Las escuelas públicas son erigidas por los poderes públicos en tanto que las privadas surgirán de la iniciativa privada.
El TS establece que el art. 27.6 de la Constitución, es la manifestación primaria de la libertad de enseñanza, pues supone la inexistencia de un monopolio estatal docente y en sentido positivo la existencia de un pluralismo educativo institucionalizado.
Los centros docentes creados en virtud de lo dispuesto en el art. 27, podrán atender a enseñanzas regladas o a enseñanzas no regladas.
La libertad de creación de centros docentes incluye, además, el derecho a establecer el ideario propio de los centros.
La apertura y funcionamiento de estos centros se someten al principio de autorización administrativa.
63. La libertad de cátedra
En nuestro ordenamiento actual, esta libertad se predica para todos los docentes y para cualquiera que sea el ámbito privado o público de la misma.
La libertad de cátedra, es una garantía institucional que define la estructura del proceso educativo y del que se deriva la posición jurídica de los profesores.
Señalamos la doble dimensión de la libertad de cátedra:
1º Se trata de una garantía institucional, ya que es un principio organizador del sistema educativo.
2º - Se trata de un derecho individual de libertad, derecho subjetivo del profesor que le protege frente a ingerencias externas.
El contenido de la libertad de cátedra históricamente ha tenido dos vertientes:
1ª – La positiva se refiere a la libertad para elegir, utilizar y aplicar los métodos y procedimientos que dan lugar a la adquisición, exposición y transmisión de los conocimientos, así como diseñar el programa de la asignatura e investigar según los deseos del titular del derecho.
2ª La negativa se refiere a la posibilidad de que el docente se resista a cualquier orientación ideológica determinada que deba dar a sus enseñanzas, sin tener que atenerse a una doctrina oficial. Estos dos contenidos, históricamente solo se han dado en los centros públicos de enseñanza superior. Pero el TC ha señalado que la Constitución ha querido atribuir esta libertad a todos los docentes, independientemente del nivel de enseñanza en que ejerzan su actividad...
Así, los sujetos de esa libertad son todos los docentes habilitados para ejercer la docencia, ya que lo que se pretende es garantizar la libertad de los profesores.
Los límites a la libertad de cátedra son:
1 – Los derivados de cualquier actividad que implique libertad de expresión, aunque aplicados en este caso a la docencia. Es decir, el derecho a la intimidad y al honor que tiene cualquier persona, la moral pública y la defensa de la juventud y de la infancia, que tienen gran trascendencia en el campo de la enseñanza.
2 – Los derivados del art. 27.2 de la Constitución. Es decir, el respeto de los principios democráticos de convivencia y los derechos y libertades fundamentales.
3 – El respeto a la dignidad personal del alumno y a su libertad de conciencia. No es lícito que los profesores ejerzan en los centros públicos el adoctrinamiento y el dogmatismo, ya que en la medida de lo posible tienen que ser neutrales. En los centros privados este límite depende del ideario del centro.
4 – Los derivados de las competencias educativas que a favor de los poderes públicos se reconozcan, más estrictas en los niveles inferiores y más amplias en los niveles universitarios (LAU).
5 – El respeto al Reglamento de Régimen Académico de los centros.
6 - El respeto a los derechos y libertades que componen la libertad de educación para padres y alumnos.
7 – El respeto a la neutralidad en los centros públicos y el respeto al ideario en los centros privados que lo tengan establecido.
65. Reuniones en lugares de tránsito público
Se trata de reuniones que, al celebrarse en lugares de tránsito público, debe conciliarse: el derecho de reunión, la libertad de circulación y el mantenimiento del orden público.
La manifestación es una reunión de personas en lugares de tránsito público y que se desplazan de un sitio a otro.
Así cuando quieran celebrar reuniones en lugares de tránsito o manifestaciones , se dará comunicación previa a la autoridad, esa comunicación se realizará por escrito a la autoridad gubernativa por los promotores de las mismas y con una antelación de 10 días como mínimo y 30 como máximo.
Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de orden público, con peligro para las personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación.
La autoridad gubernativa tiene el deber de proteger el ejercicio de este derecho frente a quienes traten de impedirlo.
66. Libertad de reunión y manifestación
Una asociación no es cualquier agrupación humana, sino sólo aquella que reúne las siguientes características:
1ª – Ser de naturaleza voluntaria.
2ª – Perseguir un fin común a sus miembros.
3ª – Poseer una cierta vocación de permanencia.
4ª – Estar dotadas de una organización.
La Constitución española reconoce en su art. 21 el derecho de reunión pacífica y sin armas y el derecho de manifestación.
Mientras las asociaciones tienen vocación de estabilidad o permanencia, las reuniones y manifestaciones tienen carácter esporádico.
Mientras la libertad de expresión suele ser de ejercicio individual, el derecho de reunión y manifestación es necesariamente de ejercicio colectivo.
La Ley Orgánica del Derecho de Reunión señala que se entiende por reunión, la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada.
La libertad de reunión es plena si se trata de una reunión pacífica y sin armas celebrada en lugar cerrado. En este caso no es necesaria ni la autorización previa ni tampoco la comunicación previa a la autoridad.
Del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas
Por lo que respeta a la Iglesia católica , la libertad de reunión le viene conferida sin restricciones conforme a lo establecido por el art. 1.1 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, que garantiza el libre y público ejercicio del culto de las actividades que le son propias.
En caso de celebrarse en lugares de tránsito público, debe conciliarse: el derecho de reunión, la libertad de circulación y el mantenimiento del orden público.
La manifestación es una reunión de personas en lugares de tránsito público y que se desplazan de un sitio a otro.
Así cuando quieran celebrar reuniones en lugares de tránsito o manifestaciones , se dará comunicación previa a la autoridad, esa comunicación se realizará por escrito a la autoridad gubernativa por los promotores de las mismas y con una antelación de 10 días como mínimo y 30 como máximo.
Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de orden público, con peligro para las personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación.
La autoridad gubernativa tiene el deber de proteger el ejercicio de este derecho frente a quienes traten de impedirlo.
68. Requisitos que establece la ley para acceder a la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas
El Registro de Entidades Religiosas es el lugar donde acuden las comunidades religiosas para inscribirse.
Su estructura está compuesta de tres secciones:
Sección general: Donde se inscriben las iglesias, confesiones y comunidades religiosas en los términos previstos en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.
Sección especial: Se crea en el 1981 para que conste la inscripción de las comunidades que han firmado acuerdos de cooperación con el Estado y sus entidades menores.
Sección de fundaciones: prevista en 1984 para la inscripción de las fundaciones de la Iglesia católica.
Cuando una entidad decide inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas, debe aportar una documentación que permita identificarla y conocer su estructura y organización. Los requisitos se encuentran establecidos en la LOLR
Requisitos formales:
1º - Solicitud:
Según el texto la inscripción se realizará en virtud de solicitud de la entidad interesada, es decir, que la inscripción es potestativa para la entidad.
2º - Documento fehaciente de su fundación o establecimiento en España:
El documento que se pide es el acta de constitución, pero mientras que en el régimen general de asociación es potestativo elevarlo a escritura pública, la regulación específica de las comunidades religiosas lo convierte en un requisito imprescindible.
3º - Denominación, domicilio y demás datos de identificación:
La denominación debe responder a un nombre que no genere confusiones con otras inscritas previamente y, especialmente, que no sea contraria a los principios constitucionales.
4º - Régimen de funcionamiento y órganos de representación:
A grandes rasgos este requisito sería coincidente con los Estatutos de cualquier asociación.
5º - Expresión de sus fines religiosos:
Se trata del requisito más controvertido, al utilizarlo como parámetro de valoración material y no formal; con él se pretende conocer las actividades y finalidades que persigue la comunidad, valorarlas y, en el caso de encontrar cualquier contradicción, denegar la inscripción.
Se trata de un requisito aparentemente formal, también solicitado en el Registro General de asociaciones, pero que en el ámbito del Registro de Entidades Religiosas se ha convertido en material...
La aplicación de los límites de cualquier derecho corresponde a los Tribunales, y en ningún caso un órgano de la Administración puede arrogarse una competencia propia de los órganos jurisdiccionales.
Así, cuando la Administración en el procedimiento registral sospechara que podría llegar a cometerse actos contrarios al orden público o lesivo a los derechos de los demás, el encargado del Registro de Entidades Religiosas deberá suspender el procedimiento y dar traslado al Ministerio Fiscal, para que estime si conviene iniciar acciones judiciales.
69. Qué garantiza la libertad de cátedra a los profesores.
Ver pregunta 63
70. Requisitos en LOLR para inscripción de una confesión religiosa en el Registro de entidades religiosas.
Ver pregunta 68