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Autor Tema: POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012  (Leído 90092 veces)

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Desconectado MRLEON

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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #440 en: 25 de Abril de 2012, 14:38:38 pm »
Os envio una lista de las preguntas de otros años, incluídas las del plan del año 53. He diferenciado la parte relativa a Derecho canónico matrimonial y la parte general de derecho eclesiastico, aunque hay algunas preguntas de matrimonial que se pueden incluir en la parte general

PARTE GENERAL

Declaración Francesa de los Derechos del Hombre
La doctrina luterana sobre la confesionalidad del EStado: La paz de Augsburgo
La DUDH (Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
La cláusula de conciencia como salvaguarda de la libertad de expresión
El Registro de Entidades Religiosas
El Registro de Entidades Religiosas, naturaleza y efectos
El Registro de Entidades Religiosas, antecedentes.
Nacionalismo religioso y contrarreforma católica
La Libertad religiosa en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las NN.UU.
La libertad e enseñanza y la Constitución de la II República
Los acuerdos del Estado español con la Iglesia católica de 1979: antescendentes y enumeración
Acuerdos Vigentes con la Iglesia Católica
Acuerdos con la Iglesia Católica
Contenido del derecho fundamental de libertad de creencias
Art. 27.3 CE de 1978
Derecho de los padres a elegir la educación religiosa de sus hijos
Art. 18 DUDH
Acuerdos vigentes con las confesiones religiosas
La reforma protestante y el derecho eclesiástico del Estado
El pensamiento de Maquiavelo
Reconocimiento de la libertad de creencias en la UE
Aborto terapeútico
Requisitos para la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas (2 veces)
Requisitos establecidos en la L.O. de libertad religiosa para la inscripción de una confesión religiosa en el Registro de Entidades Religiosas
El sistema matrimonial de la 2ª República
Anañice el contenido del Edicto de Tolerancia del 311, del Edicto de Milán del 313 y del Edicto Cunctos Populos del 380
Los orígenes de la reforma protestante (3 veces)
La Reforma Protestante
La libertad de creación de los centros docentes (2 veces)
Límites de la libertad  de expresión
Concepto, manifestaciones y límites de la libertad de expresión
Caract. del matrimonio civil en su 1ª instauración en España
El Edicto de Milán (2 veces)
La CE de 1969 y la libertad de creencias
LA 1ª enmienda de la Constitución americana
EL concepto legal de la libertad de creencias
Concepto de objeción de conciencia (2 veces)
EL Edicto de Galerio (2 veces)
La CE de 1812 y la libertad de creencias
La cláusula de conciencia (4 veces)
Enumere los acuerdos vigentes de la Iglesia católica con el Estado español
Clases de objeción de conciencia (2 veces)
El dualismo de Gelasiano
Laicismo estatal y libertad de cultos (3 veces)
Señale el objeto de la libertad ideológica y religiosa del art. 16.1 de la CE 1978
La DUDH y la libertad de creencias
La libertad de creencvias en la DUDH
La objeción de conciencia a los tratamientos médicos (2 veces)
La libertad de cátedra (6 veces)
La Libertad de cátedra en el Ord. Jco. Español.
La Libertad de cátedra ¿Qué caracteriza a los profesores?
La Libertad de cátedra en los centros privados
Efectos jurídicos de la inscripción de la entidad religiosa en el Registro de la Entidad Religiosa
Los acuerdos con la Iglesia católica: principios y cláusulas generales
La objeción de conciencia al juramento
El dualismo de las órdenes: autoritasy potestas
Explique la evolución del cristianismo de ser religión perseguida a ser religión oficial en Roma a través de los Edictos (2 veces)
Laicismo estatal y libertad de cultos en la II República
El significado constitucional de la libertad religiosa
La seguridad pública como límite a la libertad religiosa
La recepción del consentimiento informado
La financiación de las confesiones minoritarias (2 veces)
Explique las bases del dualismo cristiano (3 veces)
Supuestos legales del aborto
La libertad de creación de centros docentes. Compromisos que asumen los centros concertados (2 veces)
Libertad de reunión y manifestación
Edicto de Nontes
Libertad de tener y libertad de manifestar las creencias (2 veces)
El principio de autonomía (3 veces)
Acuerdos con la Iglesia católica (3 veces)
Edicto Cunctos Populus
El factor religioso en las constituciones del s. XIV en España
Que manifestaciones abarca la libertad de expresión recogida en la CE
El dualismo de los poderes (3 veces)
Confesionalidad estatal e intolerancia religiosa (2 veces)
El concepto de liberta de creencias en las NN.UU (2 veces)
Acuerdos con las confesiones minoritarias (2 veces)
La crisis del constitucional: la neoconfesionalidad estatal
La UE y la libertad de creencias
Límites de la libertad de creencias (2 veces)
La contrarreforma católica (2 veces)
El Convenio Europeo de derechos humanos y la libertad de creencias ( 2 veces)
La objeción de conciencia al aborto (2 veces)
El dualismo comunitario
La protección internacional de las minorías religiosas
El registro de Entidades Religiosas: inscripción y efectos jurídicos
Principio de autonomía: el consentimiento informado
Los sentimientos religiosos como límite a la libertad de expresión
Límites del derecho de Libertad de Creencias
Libertad de tener y libertad de manifestar creencias
Dualismo cristiano
El dualismo de los poderes
Cooperación del estado con las confesiones religiosas
Acuerdos vigentes entre el Estado y la Santa Sede. Fechas en que se suscriben y temas que desarrollan
Convenio Europeo de Dº Humanos y libertad de creencias
Garantías legislativas a la libertad de creencias
Límites del Derecho de libertad religiosa en el ordenamiento jurídico español.
La protección de marcas de la federación de comunidades israelitas de España.
Edicto Cunctos Populus ¿Qué se decreta?
Enumere las constituciones españolas y especifique si son confesionales o aconfesionales/tolerantes o intolerantes
Explique el dualismo comunitario
Clases de dualismos que se han dado históricamente y diferencias entre ellas
El aborto ético
Art. 16 C.E
Objeto y límites de la libertad de expresión y de información
Qué solución propone la constitución de 1876 sobre la relación estado-fenómeno religioso
Requisitos para poder firmar acuerdos con el Estado Español
Libertad de cátedra en los centros privados
Diferencia entre Politeia y paideia
Diferencias entre el Edicto de Milan y el Cuntos Populus
En qué constitución española, por primera vez, se va a hacer referencia a la libertad de creencias
Objeto y límites de la libertad de expresión y la libertad de información
Límites de la libertad religiosa y en qué normas aparecen recogidos
La deposición del Emperador Enrique IV por el para Gregorio VII
Influencia del concilio Vaticano II en la legislación española
Financiación de las confesiones minoritarias en el O. Jco Español.
El matrimonio civil en la IIª República Española.   
Características del matrimonio civil en su primera instauración en España
Señale las principales diferencias entre las Constituciones de 1812, 1837, 1869 y 1876, respecto de la tolerancia, la intolerancia y la libertad religiosa ( tema 5)
La objeción de conciencia a los tratamientos médicos (T-9)
La libertad de expresión en la constitución española (T-10)
Cuándo surge y qué implica el principio “cuius regio, eius religio” (t-3)
Explique qué país o países, dentro de la UE, tienen un modelo de relación basado en el separatismo y el laicismo y porqué ( T-7)
Comparación entre la libertad religiosa reconocida en la Declaración de Derechos de Virginia y la libertad de opinión reconocida en la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre (T-4)
La Cláusula de conciencia (T-10)
Personalidad jurídica civil de los entes eclesiásticos (t-14)
La doctrina del Dualismo Cristiano (T-2)
Qué declara sobre la libertad de religión el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (T-7)
Defina la cláusula de conciencia (T-10) –repe-
La doctrina de Gelasio I (T-2)
Qué derechos de manifestación de la libertad religiosa reconoce la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (T-8)
¿En qué consiste el ideario o carácter propio de un Centro Educativo? (T-11)
Comente la frase “Dad al Cesar lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” (T-2)
El Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Libertad de Creencias. (T-7)
Tipos de Objeciones de conciencia: breve descripción de las mismas (T-9)
Autoritas y potestas (T-2)
La libertad religiosa: interpretación del art. 10.2 de la Constitución (t-8)
Los acuerdos con las confesiones religiosas: breve descripción de los mismos (T-14)
……………………PREGUNTAS Dº CANÓNICO MATRIMONIAL…………….
Canon 1084: la capacidad física (t-20)
Formas especiales de contraer matrimonio (t-26)
Impedimento de vínculo: supuestos y cesación del mismo
Matrimonio dispar y el matrimonio mixto: supuestos que recogen una y otra figura
El error como vicio del consentimiento
Impedimento de afinidad e impedimento de pública honestidad: concepto, alcance y dispensa.
Impedimento de disparidad de cultos: concepto y dispensa.
La convalidación o renovación del consentimiento en el Dº Canónico
Enumere los sistemas matrimoniales de la historia de España
Clasificación habitual que se hace del error en el derecho canónico
Supuestos legales previstos en el canon 1095 (Explicarlos brevemente)
Tres figuras del canon 1095
Estudio comparado del impedimento de crimen
Las tres figuras del impedimento canónico de crimen
La forma ordinaria de matrimonio canónico y civil
La convalidación del matrimonio nulo, civil y canónico.
Matrimonio secreto canónico y civil
La forma extraordinaria en el matrimonio canónico y en el civil.
Diferencias entre defecto y vicio de consentimiento
La simulación  matrimonial en el ord. Canónico.
La simulación matrimonial en el ordenamiento civil.
Breve resumen de los caracteres del matrimonio canónico
Supuestos de incapacidad del canon 1095
Dispensa del matrimonio rato y no consumado
El error como vicio. Concepto y supuestos
El matrimonio dispar
La simulación matrimonial en la legislación canónica
La forma extraordinaria de celebración matrimonial
Impedimento de voto
Sistema matrimonial vigente en la 1º república Española . Explique sus características
Diferencias entre convalidación simple y la sanación de raiz del matrimonio canónico
Supuestos en los que se revalidad el consentimiento por sanación en raiz y por convalidación simple
Requisitos del miedo en la legislación canónica y en la civil, para que invaliden el matrimonio
Causas en las que existe el impedimento de vínculo y no se puede contraer nuevo matrimonio
Proceso de muerte presunta
Propiedades esenciales del matrimonio
La discreción del juicio según el canon 1095
La incapacidad para asumir obligaciones conyugales
Simulación total en el derecho canónico  y civil
El matrimonio en peligro  de muerte en derecho canónico y civil.
El error obstativo
Definición del consentimiento matrimonial según canon 1057
Requisitos del consentimiento según el CC
El decreto de Tametsi (en la legislación matrimonial)
Etapas en que se estableció el matrimonio civil obligatorio en España
La Exclusión de la prole
El error doloso
Concepto, alcance y dispensa del impedimento de afinidad y del de pública honestidad
Matrimonio dispar y matrimonio mixto
El proceso causal
Error en la persona y en cualidad
La convalidación civil del error
Impedimento de consanguinidad en el derecho canónico. Concepto, alcance y dispensa.
Diferencias entre la convalidación y la sanción en raiz de la nulidad matrimonial canónica
Propiedades esenciales del matrimonio canónico
Matrimonio civil y canónico en peligro de muerte y los testigos.
Impedimento de adopción en la legislación canónica y civil.
El matrimonio civil en la IIª República Española
Error en la Identidad de la persona en el Dª civil y en el eclesiástico.   
Impedimentos por razón de parentesco: afinidad y pública honestidad (T-21)
El miedo reverencial (T-24)
Matrimonios mixtos (T-21)
Formas especiales de contraer matrimonio (T-26)
La dispensa del matrimonio rato y no consumado ( T-28)
El error en cualidad directa y principalmente pretendida (T-24)
La convalidación simple del matrimonio canónico (T-30)
Circunstancias por las que cesa el impedimento de vínculo (T-21)
El miedo reverencial (T-24)
Las propiedades esenciales del matrimonio canónico (T-19)
Remoción de los impedimentos (T-21)
Exponga, de forma esquemática, los sistemas matrimoniales que se han sucedido históricamente en España (T-18)




Desconectado CHEN

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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #441 en: 25 de Abril de 2012, 18:59:06 pm »
Hola Tesan:

Te importaría, si es posible, poner las preguntas que tienes de los temas que faltan?

La verdad es que se adaptan bastante bien al temario de este año.

Si te parece y no pudieses, dime de donde las sacaste para hacerlo yo, porque no coinciden en nada con las preguntas de los exámenes de licenciatura.

Gracias
Los OJOS, no son ojos porque te VEN, son OJOS porque te MIRAN.

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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #442 en: 25 de Abril de 2012, 21:26:37 pm »
Alguien tiene apuntes de esta asignatura?. Gracias

Desconectado davazpi

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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #443 en: 25 de Abril de 2012, 21:28:00 pm »
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Alguien tiene apuntes de esta asignatura?. Gracias

 :-X  Leed el post.
He llegado a la conclusión de que la derrota es un estado de ánimo; que mientras uno lucha, uno no está derrotado

Desconectado tesan67

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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #444 en: 25 de Abril de 2012, 22:28:42 pm »
TEMA 12

El Registro de Entidades Religiosas  (Epi 2.2)
El Registro de Entidades Religiosas, naturaleza y efectos ( no se a que epigafre corresponde, igual no esta en este año)
El Registro de Entidades Religiosas, antecedentes.(lo mismo porque el epi 2.1 habla de que es un registro, pero no veo nada de antecedentes)
El Registro de entidades religiosas inscripción y efectos jurídicos ( epi 3)
Requisitos para la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas (2 veces) epi 2.3
Efectos jurídicos de la inscripción de la entidad religiosa en el Registro de la Entidad Religiosa epi 3

Chen te he mandado un privado. Como ya he dicho todas las preguntas de licenciatura están en nuestro temario pero no son epigafres concretos siempre. Son preguntas de esos epigafres y son las preguntas que ha colgado el compañero MRLEON. Lo que hay que hacer es buscarlas en el temario ( un rollazo). Y ojo porque donde MRLEOn ha puesto tema 10, 11, eso no corresponde con nuestro temario sino con el temario de licenciatura antiguo. Todo hay que localizarlo en el nuestro. Yo lo iré colgando poco a poco, pero vosotros también podeís hacerlo. Y por favor repasarlo porque todavía no me he leido todos los temas y puede que alguno no lo ubique bien.

Desconectado tesan67

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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #445 en: 25 de Abril de 2012, 22:41:59 pm »
TEMA 4

Acuerdos Vigentes con la Iglesia Católica (E PI 3.3 B)
Acuerdos con la Iglesia Católica( EPI 3.3 b)
Acuerdos vigentes con las confesiones religiosas
Los acuerdos con las confesiones religiosas: breve descripción de los mismos EPI3
Enumere los acuerdos vigentes de la Iglesia católica con el Estado español
Acuerdos vigentes entre el Estado y la Santa Sede. Fechas en que se suscriben y temas que desarrollan
Acuerdos con las confesiones minoritarias (2 veces)EPI 3.3. B.2
Acuerdos con la iglesia católica principios y clausulas
Los acuerdos del Estado español con la Iglesia católica de 1979, antecedentes y enumeración
Esto se me paso el otro día del tema 4 . Aunque en el tema 12 hay un epígafre que es el 1.2 b que habla sobre las Comunidades ideólogicas y el régimen de acuerdos, creo que se refiere a los efectos de la inscripción pero también habla del acuerdo de 1979. Mirarlo también vosotros por favor. También tenemos que tener en cuenta que algunas de las cosas que aqui se preguntan en el anterior temario podían tener mayor desarrollo y en el de ahora igual son dos líneas o ninguna .

Desconectado tesan67

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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #446 en: 25 de Abril de 2012, 22:50:24 pm »
TEMA 13

Régimen especial de las confesiones religiosas minoritarias ( epi 2.4)

TEMA 14

Financiación de las confesiones minoratorias  ( creo epi 2. 2.2 b ) 2 veces
Financiación de las confesiones minoritarias en el O. Jco Español.

Mañana más que los temas 1,2,3 son los peores. Bona nit

Desconectado THEMIS87

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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #447 en: 25 de Abril de 2012, 22:57:07 pm »
Se ve que solo les gustan los epigrafes dos de todos los temas!!!
Gracias por ese gran trabajo tesan

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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #448 en: 25 de Abril de 2012, 22:57:22 pm »
TEMA 7 AÑADIR
Requisitos establecidos en la L.O. de libertad religiosa para la inscripción de una confesión religiosa en el Registro de Entidades Religiosas
ESTA NO SE SI AÑADIRLA AL TEMA 6 EN EL EPI 3.6 OBJECION DE CONCIENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO O EN EL TEMA 9 LA ASIGNATURA DE RELIGIO. YO CREO QUE ES EL 6 PERO DECIR VOSOTROS ALGO
Derecho de los padres a elegir la educación religiosa de sus hijos

  Es que me van saliendo poco a poco . Ya dije que estaba un poco liado.  Ahora si hasta mañana

Desconectado MRLEON

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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #449 en: 25 de Abril de 2012, 23:26:13 pm »
Tesan,  soy la compañera MRLEON, he puesto los temas que había en licenciatura porque aunque no se corresponden con el temario de grado tienen su lógica y todas las preguntas que en licenciatura eran del tema diez equivalen a un tema concreto de grado (así creo que es más fácil ver a que tema concreto corresponde) he bajado un índice de licenciatura y el tema cuatro son libertades individuales (declaración de derechos norteamericana, Declaración francesa de derechos del hombre.. etc) El tema 5 Constitucionalismo español y libertad de creencias, tema 6 la comunidad internacional y libertad de creencias (pacto internacional de derechos civiles y políticos y otros texto de Naciones Unidas. Tema 7 Derecho Comunitario, Tema 8 libertad de creencias. Tema 9 libertad de conciencia  (objeción de conciencia, aborto,  eutanasia). Tema  10 libertad de expresión. Tema 11 libertad de educación Tema 12 libertades colectivas (libertad de reunión y manifestación, libertad de cátedra, libertad de creación de centros docentes. Tema 13,14 y 15 las entidades religiosas (financiación de las confesiones religiosas, régimen de las confesiones minoritarias.... Tema 16 Sistema matrimonial.

El problema está en que no especifican en todos los exámenes el tema y que los epígrafes no se corresponden para nada con los enunciados de las preguntas, se trata de párrafos concretos.

Desconectado tesan67

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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #450 en: 26 de Abril de 2012, 00:15:54 am »
Ya lo se MRLEON . Lo había dicho para que no se pusieran a buscar en el temario nuestro. Si te lo has currado un montón. Pero yo voy buscando las preguntas por el nuestro. El problema es ese wue preguntan cosas concretas y a veces en el nuestro ponen muy poco o esta de otra manera. Pero bueno hay otras cosas que si que están y se repiten bastante. Me reitero en que os miréis los esquemas de cada tema de la guía de alf. Te desglosan los epígrafes por puntos cocretos y creo que x ahí van a ir los tiros.....

Desconectado vergara

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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #451 en: 26 de Abril de 2012, 09:30:42 am »
Hola muchas gracias por tu trabajo, pero yo tengo una pregunta, ¿esas que son las preguntas que siempre se repiten o todas las que han salido?
Ya en muchas e visto que llevan  X pero en muchas otras no

Desconectado lidia15378

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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #452 en: 26 de Abril de 2012, 09:31:10 am »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
TEMA 7 AÑADIR
Requisitos establecidos en la L.O. de libertad religiosa para la inscripción de una confesión religiosa en el Registro de Entidades Religiosas
ESTA NO SE SI AÑADIRLA AL TEMA 6 EN EL EPI 3.6 OBJECION DE CONCIENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO O EN EL TEMA 9 LA ASIGNATURA DE RELIGIO. YO CREO QUE ES EL 6 PERO DECIR VOSOTROS ALGO
Derecho de los padres a elegir la educación religiosa de sus hijos

  Es que me van saliendo poco a poco . Ya dije que estaba un poco liado.  Ahora si hasta mañana

yo creo que es del tema 12 punto 2.3 "requisitos para la inscripción"
No puedes ver los enlaces. Register or Login despues de mas de 10 años el reencuentro. Increíble.

Desconectado lidia15378

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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #453 en: 26 de Abril de 2012, 09:51:45 am »
yo las estoy haciendo pero me faltan algunas que no encuentro si alguien me ayuda ha hacer las que faltan. empizo a copiar aqui las que he hecho. los títulos que falten cada uno podia ir aportando uno y lo hacemos entre todos:

2. ¿Qué se decreta mediante el Edicto “Cunctos Populus”?

Tras  la libertad concedida por Constantino en el Edicto de Milán en el año 313, Teodosio mediante la constitución Cunctus Populus, en el año380, proclamó la Cristianismo como religión oficial del Imperio y prohibió el paganismo romano tradicional. Así, tras la etapa teocrática de los Imperios antiguos no fue la libertad religiosa la que tomó el relevo, sino el  CESAROPAPISMO, es decir, los Césares actuando como Papas.
En el cesaropapismo, la Iglesia tiene su propia jerarquía separada y distinta de la civil, pero en laas relaciones entre ellos, es el Estado el que ejerce el poder supremo sobre la vida política y, con mayor o menor efectividad, sobre la eclesiástica a la que mediatiza y controla.
La obra de Teodosio, perdurará durante  cientos de años, pues el Imperio romano fue desde él cristiano, y lo serán después el Sacro Imperio y los Reinos medievales

4. El edicto de Milán del Emperador Constantino

La actitud del Imperio romano contra el Cristianismo no procedió de ningún tipo de rechazo a sus doctrinas religiosas, sino porque los cristianos eran enemigos del culto al emperador y por tanto del orden público establecido.
El Imperio les persiguió sin excesiva continuidad, con frecuentes periodos de tranquilidad.
A la larga, el fracaso de las persecuciones, condujo a una inversión radical del panorama de las relaciones entre el Imperio y la Iglesia, Constantino estableció por primera vez en la historia, la libertad religiosa y Teodosio declaró el Cristianismo como religión oficial del Imperio, lo que supuso el paso de la teocracia al Cesaropapismo.
Constantino, mediante el Edicto de Milán del año 313, estableció la libertad religiosa en el Imperio, una medida que en realidad lo que hacía era dar libertad a los cristianos pues era la única confesión religiosa que había sido perseguida.
El Emperador mantuvo los signos externos y títulos del paganismo pero buscó la alianza con los cristianos y, en especial, con el papado y obispos.
La notoria trascendencia de esa nueva política es que abrió la puerta a la libertad religiosa en el panorama jurídico universal y a la vez comprometió a la iglesia en el apoyo al poder político.

5. ¿existe libertad de creencias en el mundo antiguo clásico? ¿por qué?

  En la antigüedad predominaron los imperios de tipo teocrático.
La Teocracia, (el poder de Dios), suponía que el Emperador era de algún modo una encarnación divina, lo que le autorizaba a ejercer la suprema dirección religiosa y temporal de su pueblo.
Solamente Grecia conoció en los siglos prerromanos un sistema político no teocrático. Pero tal excepción se troncó con el Imperio Romano que tornó a divinizar a sus emperadores ya desde el primero de ellos, Octavio Augusto.
Aunque en realidad se trató de una divinización más política que religiosa ya que nunca se identificó a los emperadores romanos con dioses como sucedía en la mitología greco-romana.
Se trataba de robustecer la autoridad imperial mediante unos deberes de respeto, unos ritos, un culto.
El Imperio Romano supuso el final de la teocracia antigua, pero su sincretismo religioso le llevó a aceptar religiones de dicersa procedencia, a medida que se incorporaban, hasta que una nueva religión puso en cuestión el culto al emperador

6. Diferencia entre el Edicto de Milán y el edicto “Cunctus Populus”.

Constantino, mediante el Edicto de Milán del año 313, estableció la libertad religiosa en el Imperio, una medida que en realidad lo que hacía era dar libertad a los cristianos pues era la única confesión religiosa que había sido perseguida.
El Emperador mantuvo los signos externos y títulos del paganismo pero buscó la alianza con los cristianos y, en especial, con el papado y obispos.
La notoria trascendencia de esa nueva política es que abrió la puerta a la libertad religiosa en el panorama jurídico universal y a la vez comprometió a la iglesia en el apoyo al poder político.

Tras  la libertad concedida por Constantino en el Edicto de Milán en el año 313, Teodosio mediante la constitución Cunctus Populus, en el año380, proclamó la Cristianismo como religión oficial del Imperio y prohibió el paganismo romano tradicional. Así, tras la etapa teocrática de los Imperios antiguos no fue la libertad religiosa la que tomó el relevo, sino el  CESAROPAPISMO, es decir, los Césares actuando como Papas.

7. La consulta de Plinio el Joven y la resolución de Trajano sobre el cristianismo.

En este libro nuevo lo único que dice es:

la orden dada por Trajano a Plinio el Joven: castigarles si crean alborotos públicos, dejarles tranquilos si no.

8. Evolución del cristianismo de ser religión perseguida a ser freligión oficial de Roma a través de los Edictos.

La actitud del Imperio romano contra el Cristianismo no procedió de ningún tipo de rechazo a sus doctrinas religiosas, sino porque los cristianos eran enemigos del culto al emperador y por tanto del orden público establecido.
El Imperio les persiguió sin excesiva continuidad, con frecuentes periodos de tranquilidad.
A la larga, el fracaso de las persecuciones, condujo a una inversión radical del panorama de las relaciones entre el Imperio y la Iglesia.
Constantino, mediante el Edicto de Milán del año 313, estableció la libertad religiosa en el Imperio, una medida que en realidad lo que hacía era dar libertad a los cristianos pues era la única confesión religiosa que había sido perseguida.
El Emperador mantuvo los signos externos y títulos del paganismo pero buscó la alianza con los cristianos y, en especial, con el papado y obispos.
La notoria trascendencia de esa nueva política es que abrió la puerta a la libertad religiosa en el panorama jurídico universal y a la vez comprometió a la iglesia en el apoyo al poder político.

Tras  la libertad concedida por Constantino en el Edicto de Milán en el año 313, Teodosio mediante la constitución Cunctus Populus, en el año380, proclamó la Cristianismo como religión oficial del Imperio y prohibió el paganismo romano tradicional. Así, tras la etapa teocrática de los Imperios antiguos no fue la libertad religiosa la que tomó el relevo, sino el  CESAROPAPISMO, es decir, los Césares actuando como Papas.
           La obra de Teodosio, perdurará durante  cientos de años, pues el Imperio romano fue desde él cristiano, y lo serán después el Sacro Imperio y los Reinos medievales.

9. Comente la frase “Dad al Cesar lo que es del Cesar y a dios lo que es de Dios”

           El monismo no es la doctrina de la Iglesia, ya que Jesucristo había pronunciado una frase que constituye, desde entonces, la base doctrinal del DUALISMO: “dad al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios”
            Se denomina Dualismo a la distinción entre la sociedad religiosa y la sociedad política. En el sistema dualista, rige la doctrina de la separación entre las confesiones religiosas y los Estados.
En el año 494, el Papa Gelasio I formuló oficialmente la doctrina dualista como la propia de La Iglesia
Según el pensamiento dualista “la sociedad se rige por dos autoridades, la espiritual y la temporal. Ambas tienen naturaleza y competencias distintas, sin embargo no hay oposición entre ellas: el Emperador, en cuanto cristiano, tiene que someterse a las decisiones religiosas del Papa; y el Papa, en cuanto súbdito del Emperador, tiene que acatar las justas leyes civiles promulgadas por aquél”.
La octrina de la Iglesia queda así marcada para siempre, con sólo explicar y desarrollar las palabras con las que Jesucristo estableció las bases de la convivencia entre las esferas espiritual y temporal. Una doctrina que puede sintetizarse en:
a) dos potestades diferentes para el gobierno del mundo
b) ambas de origen divino
c) e independeintes entre sí en sus órdenes respectivos de competencia.
d) ninguna potestad está debajo de la otra
e) los individuos que ostentan uno y otro poder, están personalmente sometidos a la otra autoridad.




10. Explique el Hierocratismo.

Cuando el predominio sobre la sociedad religiosa toca al Estado, estamos ante la fórmula monista denominada CESAROPAPISMO; si es el poder religioso el que predomina sobre el político, estamos ante la fórmula monista que se califica como HIEROCRATISMO. Ambas corrientes monistas se enfrentaron durante toda la Edad Media
Entre final del siglo XI y comienzos del XIV, al llegar al Papado Pontífices prestigiosos y empeñados en devolver a la Iglesia su independencia, nacerá la doctrina hierocrática.
Una de las principales medidas tomadas por los Papas que habían sido elegidos por influencia inperial y que querían reconquistar la independencia de la Iglesia, fue encomendar la elección papal a un colegio prestigioso e independiente, el colegio cardenalicio.
En 1073 los cardenales eligieron Papa a Gregorio VII y se propuso hacer frente a los emperadores en orden a recuperar la autoridad de la Iglesia sobre su propia jerarquía
Bajo el hierocratismo, los Papas llegaban a destituir o a excomulgar a los príncipes, para librar a sus súbditos de la obediencia a aquellas normas que contraveniesen las leyes divinas y pusiesen en peligro la salvación.
Al final del siglo XIII vuelve el poder imperial a tratar de reivindicar las tesis Cesaropapistas, entonces sube al solio papal Bonifacio VIII que se propone restaurar la supremacía y autoridad de la Iglesia.

11. Explique el dualismo cristiano (Gelasio)

           El monismo no es la doctrina de la Iglesia, ya que Jesucristo había pronunciado una frase que constituye, desde entonces, la base doctrinal del DUALISMO: “dad al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios”
            Se denomina Dualismo a la distinción entre la sociedad religiosa y la sociedad política. En el sistema dualista, rige la doctrina de la separación entre las confesiones religiosas y los Estados.
En el año 494, el Papa Gelasio I formuló oficialmente la doctrina dualista como la propia de La Iglesia
Según el pensamiento dualista “la sociedad se rige por dos autoridades, la espiritual y la temporal. Ambas tienen naturaleza y competencias distintas, sin embargo no hay oposición entre ellas: el Emperador, en cuanto cristiano, tiene que someterse a las decisiones religiosas del Papa; y el Papa, en cuanto súbdito del Emperador, tiene que acatar las justas leyes civiles promulgadas por aquél”.
La octrina de la Iglesia queda así marcada para siempre, con sólo explicar y desarrollar las palabras con las que Jesucristo estableció las bases de la convivencia entre las esferas espiritual y temporal. Una doctrina que puede sintetizarse en:
a) dos potestades diferentes para el gobierno del mundo
b) ambas de origen divino
c) e independeintes entre sí en sus órdenes respectivos de competencia
d) ninguna potestad está debajo de la otra
e) los individuos que ostentan uno y otro poder, están personalmente sometidos a la otra autoridad.

12. Significación del Edicto de Milán y el Cunctos Populos. HECHO MÁS ARRIBA

14. La deposición del Emperador Enrique IV por el Papa Gregorio VII

Entre final del siglo XI y comienzos del XIV, al llegar al Papado Pontífices prestigiosos y empeñados en devolver a la Iglesia su independencia, nacerá la doctrina hierocrática.
Una de las principales medidas tomadas por los Papas que habían sido elegidos por influencia inperial y que querían reconquistar la independencia de la Iglesia, fue encomendar la elección papal a un colegio prestigioso e independiente, el colegio cardenalicio.
En 1073 los cardenales eligieron Papa a Gregorio VII y se propuso hacer frente a los emperadores en orden a recuperar la autoridad de la Iglesia sobre su propia jerarquía; llegó al enfrentamiento total con Enrique IV, al que el Pontífice llegó a destituir del trono imperial; devolvió a la Santa Sede su prestigio y su capacidad de acción en toda la Iglesia; y publicó el Dictatus Papae, compendio de la doctrina sobre los poderes que por su misión  divina correspondían al Papado, y que suponían una negación de los que habían sido usurpados a lo largo de los siglos por las autoridades temporales.
          Bajo el hierocratismo, los Papas llegaban a destituir o a excomulgar a los príncipes, para librar a sus súbditos de la obediencia a aquellas normas que contraveniesen las leyes divinas y pusiesen en peligro la salvación.
Al final del siglo XIII vuelve el poder imperial a tratar de reivindicar las tesis Cesaropapistas, entonces sube al solio papal Bonifacio VIII que se propone restaurar la supremacía y autoridad de la Iglesia.

15. La doctrina de Gelasio I

           El monismo no es la doctrina de la Iglesia, ya que Jesucristo había pronunciado una frase que constituye, desde entonces, la base doctrinal del DUALISMO: “dad al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios”
            Se denomina Dualismo a la distinción entre la sociedad religiosa y la sociedad política. En el sistema dualista, rige la doctrina de la separación entre las confesiones religiosas y los Estados.
En el año 494, el Papa Gelasio I formuló oficialmente la doctrina dualista como la propia de La Iglesia
Según el pensamiento dualista “la sociedad se rige por dos autoridades, la espiritual y la temporal. Ambas tienen naturaleza y competencias distintas, sin embargo no hay oposición entre ellas: el Emperador, en cuanto cristiano, tiene que someterse a las decisiones religiosas del Papa; y el Papa, en cuanto súbdito del Emperador, tiene que acatar las justas leyes civiles promulgadas por aquél”.
La octrina de la Iglesia queda así marcada para siempre, con sólo explicar y desarrollar las palabras con las que Jesucristo estableció las bases de la convivencia entre las esferas espiritual y temporal. Una doctrina que puede sintetizarse en:
a) dos potestades diferentes para el gobierno del mundo
b) ambas de origen divino
c) e independeintes entre sí en sus órdenes respectivos de competencia.
d) ninguna potestad está debajo de la otra
e) los individuos que ostentan uno y otro poder, están personalmente sometidos a la otra autoridad.

16. La reforma potrestante, sus orígenes.

En los inicios del siglo XVI, nace la Edad Moderna y con ella los reinos modernos.
Es en ese momento cuando tiene lugar la Reforma protestante, que alterará el curso de la historia religiosa y política occidental, dando paso en el ámbito del cristianismo a un nuevo sistema de relaciones Iglesia-Estado, más allá del cesaropapismo, pero sin deslizarse a la teocracia.
Lutero, sustituyó al supremo poder papal por iun sistema de Iglesias nacionales regidas cada una por un príncipe temporal, que será la cabeza suprema del Estado y de la Iglesia en sus respectivos territorios, ofreciéndoles la posibilidad de incautarse de los abundantes bienes eclesiásticos.
La Reforma luterana supuso la ruptura de la unidad de la Iglesia y la confusión en unas mismas personas de los supremos poderes estatal y eclesiástico.
Se trata de una nueva concepción del poder atribuido por Dios a los hombres para gobernar la iglesia.
En virud del principio luterano de libre interpretación de las Sagradas Escrituras, principalmente, el protestantismo se fue diversificando y muchas de sus ramas fueron abandonando el carácter de iglesias nacionales y se separaron de la sumisión al poder estatal; los países luteranos, sobre todo Escandinavia y la Inglaterra anglicana mantienen hasta hoy a sus monarcas como cabezas de las respectivas iglesias.

18. Cuándo surge y que implica el principio “cuius regio, eius religio”

            El luteranismo no se desnevolvió sin lucha. Ni el emperador era lo bastante poderoso para reprimirlo ni los príncipes protestantes para imponerlo al emperador.
            Los subsisguientes enfrentamientos se fueron concluyendo con diversos tratados de paz entre ellos, y en la paz de Ausburgo de 1555, se pactó el principio de que cada señorio habia de seguir la religión de su príncipe. Lutero se aproximó cada vez más a la idea de una religión única en cada reino, precisamente la del señor del mismo: cuius regio eius religio.
La Paz de Westfalia de 1648, extendió el principio cuius reguio eius religio a toda la cristiandad occidental.
A partir de Westfalia, en el Occidente cristiano se borran definitivamente las huellas hierocráticas y cesaropapistas, para ser sustituidas por el sistema de confesionaliad estatal.

WIKIPEDIA:
Cuius regio, eius religio es una frase latina que significa que la confesión religiosa del príncipe se aplica a todos los ciudadanos del territorio. Una traducción posible en castellano sería: según sea la del rey, así será la religión [del reino]; o más literalmente: de quien rija, la religión o a tal rey, tal religión.


21. Doctrina luterana sobre confesionalidad del Estado: la Paz de Augsburgo. Ver pregunta 18

23. Momentos fundamentales en los que se reconoce por primera vez la libertad de creencias en el siglo XVIII

El primer proceso de formalización de las libertades públicas se produce con las Declaraciones americana y francesa, a finales del siglo XVIII. La Primera Enmienda a la Constitución de EEUU, prohíbe al Congreso el establecimiento de una religión y garantiza la libertad religiosa. El origen de las  libertades en Europa lo encontramos en Francia, así su Declaración reconoce expresamente la libertad de pensamiento y de creencias, así como la libertad de expresión por cualquiera de los procedimientos habituales

29. explique las diferencias entra la Constitución española se 1812 y la de 1869

Nuestro primer texto constitucional es la Constitución de Cádiz de 1812, que se inspiró en los principios del liberalismo revolucionario: el dogma de la soberanía popular, la división de poderes y la libertad e igualdad como bases del nuevo Estado., sin embargo el texto no se alinea con los planteamientos liberales en materia de libertad religiosa y relación Iglesia-Estado, por el contrario el Art. 12 establece : La religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana., única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.
La libertad religiosa irrumpe en la historia española con la Constitución de 1869, así en su Art. 21 dice: La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica.
El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.
Si algunos españoles profesaren otras religiones que la católica es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.
            La diferencia es evidente.

30. Confesionaliodad y libertad religiosa: la C de 1869

La libertad religiosa irrumpe en la historia española con la Constitución de 1869, así en su Art. 21 dice: La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica.
El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.
Si algunos españoles profesaren otras religiones que la católica es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.
Es obvio que esta redacción obedece a un compromiso político. El avance se produce en el orden de superar la declaración expresa de confesionalidad, aunque políticamente sea necesario reconocer una de sus consecuencias: el sostenimeinto económico de la religión.
Pero por primera vez en nuestra histori constitucional aparece la posibilidad del ejercicio del culto, incluso en público, también a los ciudadanos españoles.
Así pues, no hay confesionalidad doctrinal, ni siquiera sociológica, y tampoco hay exclusión de algunos cultos; de ahí que el camino quede expedito para la introducción de la libertad religiosa.

32. Principales diferencias entre las C 1812, 1837, 1869 y 1876. respecto de la tolerancia, la intolerancia y la libertad religiosa.

Libertad religiosa:

 a) 1812: a pesar de ser una Constitución inspirada en los principios básicos del liberalismo revolucionario: el dogma de la soberanía popular, la división de poderes y la libertad e igualdad como bases del nuevo Estado, no puede decirse que el texto se alinee con con los planteamientos liberales en materia de libertad religiosa y relación Iglesia-Estado. Por el contrario el Art. 12 establece : La religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana., única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra. Por lo que se opone a la tolerancia de otros cultos, mostrándose fuértemente intolerante.

  b) 1837: se mantiene la confesionalidad, pero desaparece la rígida fórmula doctrinal, (única verdadera), excluyente e intolerante de 1812.

 c) 1869: La libertad religiosa irrumpe en la historia española con la Constitución de 1869, así en su Art. 21 dice: La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica.
El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.
Si algunos españoles profesaren otras religiones que la católica es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.

            d) 1876, con la Restauración monárquica, supone un paso a atrás en la evolución. La recuperación de la confesionalidad actúa como límite para la libertad  religiosa, pues según la misma: La religión católica, apostólica, romana es la del Estado……. Nadie será molestado en el territorio español por el ejercicio de sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto…..
Así pues, se combina la confesionalidad con la tolerancia en privado del ejercicio de otros cultos. Inaugura una especie de modelo intermedio que puede calificarse como sistema de tolerancia.

33. enumere las constituciones españolas y especifique si son confesionales aconfesionales, tolerantes e intolerantes. Ver pregunta 32.
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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #454 en: 26 de Abril de 2012, 09:56:57 am »
35. que solución queda enmarcada en la C 1876 sobre la relación estado-fenómeno religioso.

           La Constitución de 1876 con la Restauración monárquica, supone un paso a atrás en la evolución. La recuperación de la confesionalidad actúa como límite para la libertad  religiosa, pues según la misma: La religión católica, apostólica, romana es la del Estado……. Nadie será molestado en el territorio español por el ejercicio de sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto…..
Así pues, se combina la confesionalidad con la tolerancia en privado del ejercicio de otros cultos. Inaugura una especie de modelo intermedio que puede calificarse como sistema de tolerancia.

36. En qué C se hace referncia  por primera vez la libertad de creencias. Ver pregunta 30


37. La DUDH de las Naciones Unidas T2

             Los regímenes fascistas que precipitaron a Europa en la Segunda Guerra Mundial, demostraron durante años un desprecio tal para el ser humano que las Naciones Unidas se vieron en la necesidad de recordar al mundo el valor del individuo y adoptaron la Declaración Universal de Derechos Humanos.
             Aunque la Declaración sigue siendo tan pertinente como lo era el día en que fue aprobada, sin embargo, las libertades fundamentales consagradas en ella aún no se han hecho efectivas para todos, ya que los gobiernos, a menudo, carecen de voluntad poítica para aplicar las normas internacionales.
La Declaración reconoce expresamente  el derecho a la libertad de creencias en su artículo 18, al declarar: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto o la observancia.
Analizando el texto podemos llegar a la conclusión de que la libertad que quería garantizarse era la libertad religiosa, y que utilizaban tres expresiones: conciencia, creencia y religión.
El reconocimiento de la libertad religiosa en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ha servido como pilar fundamental para combatir la discriminación y la intolerancia religiosa fundadas en la religión o las convicciones.
El hecho de que algunos Estados, se abstuvieran de votar la Declaración en la Asamblea General, no ha impedido que ésta haya ido aumentando gradualmente su autoridad.


38. La declaración de Derechos Humanos y la libertad de creencias T2

Ver pregunta 37

39. La libertad de expresión en la Declaración Universal de Derechos Humanos T8

En la Declaración Universal de Derechos Humanos, se consagra que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión. La libertad de expresión, va unida a la libertad de pensamiento o conciencia.
   Tanto el derecho a la libertad de expresión  como el derecho a la libertad de información son derechos fundamentales de los que son titulares todos los ciudadanos.
   Con el término libertad de expresión se quiere resumir toda la libertad de emisión de pensamientos, opiniones e informaciones por los más diversos medios con los que se cuenta en la actualidad.
   En el art. 20 de la Constitución española, se recoge tanto la libertad de expresión como el derecho a la información.

El TC ha hecho las siguientes precisiones:
1 -  El derecho a la información protege y garantiza la comunicación de los hechos , es el derecho a comunicar libremente información veraz y a recibirla y debe versar sobre hechos que puedan considerarse noticiables.

2 - La libertad de expresión  protege la comunicación del pensamiento, es el derecho a expresar y manifestar libremente los pensamientos, ideas y opiniones, dentro de las que se incluyen también las religiosas.

   Lo que puede resultar difícil en la práctica, es saber si un medio de comunicación está ofreciendo una información o una expresión de ideas y opiniones, ya que ambas se dan con frecuencia entremezcladas, así, tendremos que valorar qué elemento es más preponderante, y así, calificar si se trata de una noticia, o si se trata de una opinión dada por el interlocutor.
   Dentro de este tema que estamos tratando, adquiere especial relevancia el derecho a la libertad  de expresión religiosa, que se considera como una manifestación de la libertad de expresión.



40. Estados confesionales o de confesión dominante T1

           Estado de confesionalidad sin libertad religiosa: Estados que reconocen como oficial una religión y no conceden libertad religiosa a sus súbditos ni a las demás confesiones; con diferentes grados de intolerancia. Es hoy el caso de varios estado musulmanes.
           Estado de confesionalidad con libertad religiosa: reconocen como oficial una religión pero aceptan y garantizan la libertad de las demás. Es por ejemplo el caso de Inglaterra o el caso de aquellos países de origen protestante que son conocidos como Iglesias Estado.
            El primer sistema resulta incompatible con la libertad y justicia, y no es aceptable en el mundo democrático.

41. Contenido del artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos

La Declaración reconoce expresamente  el derecho a la libertad de creencias en su artículo 18, al declarar: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto o la observancia.
Analizando el texto podemos llegar a la conclusión de que la libertad que quería garantizarse era la libertad religiosa, y que utilizaban tres expresiones: conciencia, creencia y religión, para reconducirlas al ámbito religioso. Sin embargo esta interpretación basada en los documentos de la Declaración, se verá alterada al introducir la expresión “libertad de pensamiento y de conciencia”, desapareciendo así como cualquier referencia expresa a creencias religiosas.


42. Libertad de tener y libertad de manifestar las creencias T5

La libertad religiosa se contenplan en el art. 16 de nuestra C como un derecho fundamental, sin embargo, también es un principio y como tal informa de manera preeminente, junto con el resto de principios constitucionales, el conjunto del Ordenamiento en materia de tratamiento del fenómeno religioso.
   El contenido de dicho derecho, es el conjunto de facultades que permiten ejercer realmente el derecho subjetivo. En este caso pueden extraerse del contenido los siguientes elementos:

1º - El contenido básico en el que el derecho se desenvuelve es la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
2º - Ello incluye la posibilidad de tener o no convicciones ideológicas y religiosas.
3º - Incluye también la libertad de manifestación exterior de las creencias, en público lo que se concreta en las siguientes dimensiones: la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia de los ritos; o en privado.
5º - A todo ello afecta una doble regla: nadie podrá ser impedido a profesar una determinada religión o ideología y nadie podrá ser obligado a mantenerla...
   Hay que decir, que el tratamiento de los derechos fundamentales por nuestra Constitución se  sitúa en un planteamiento que exige una acción pública positiva y no sólo dirigida a mantener una zona de libertad libre de coacción.

   La Ley Orgánica de Libertad Religiosa viene  a concretar los planteamientos constitucionales, así corresponden al sujeto individual los siguientes derechos:
1º Profesar o no profesar creencias religiosas, cambiar de confesión o abandonarla, manifestar o no las propias creencias o abstenerse de declarar sobre ellas.
2º - Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa, conmemorar festivos, celebrar ritos matrimoniales, recibir sepultura digna.
3º - Recibir e impartir  enseñanza religiosa en los términos de la propia Constitución.
4º - Reunirse o asociarse para desarrollar sus fines religiosos.

Los derechos colectivos incluidos en la Ley son:
1º - El derecho a establecer lugares de culto o de reunión, designar y formar a sus ministros, divulgar y propagar el propio credo.
2º - Derecho a prestar asistencia religiosa a los miembros de la propia confesión afectados por relaciones de sujeción especial (hospitales, petinenciaria, fuerzas armadas).

47. Artículo 30.1 y 2 de la Constitución española

       
La objeción al servicio militar ha sido la más extendida, la que ha calado en un mayor número de Ordenamientos, y la que en cierto modo ha abierto en el último siglo el camino a los restantes modelos.
   Por lo que hace a España, en la actualidad resulta ser una objeción inoperante, estando suspendida en su vigor la norma constitucional que establece los deberes militares de todos los españoles, sin embargo es la única objeción jurídicamente reconocida de modo expreso y regulada como tal en la Constitución en su arrtículo 30: 1. los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. 2. la ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestaciñon social sustitutoria.
   Anotar también que según la sentencia 160/1987, la objeción de conciencia al servicio militar no constituye un derecho fundamental, sino un derecho constitucional autónomo


48. Límites a la libertad de creencias

Cabe destacar las siguientes cuestiones:
1ª – Las limitaciones tan solo pueden afectar al ámbito externo del derecho, es decir, a su ejercicio.
2ª –Puesto que se trata de limitaciones a un derecho fundamental, a su aplicación debe ser interpretada restrictivamente.
3ª – La referencia institucional al “orden público protegido por la ley”, se concreta en su desarrollo a través de algunos elementos: los derechos y libertades de los demás y  la seguridad, salud y moralidad pública.

49. Las garantías legislativas de la libertad de creencias

La libertad religiosa se contenplan en el art. 16 como un derecho fundamental, incluido en el Capítulo II de la Constitución (Derechos y Libertades) y en su Sección 1ª (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas).
   Sin embargo, también es un principio y como tal informa de manera preeminente, junto con el resto de principios constitucionales, el conjunto del Ordenamiento en materia de tratamiento del fenómeno religioso.
   Hay que indicar que la presión del principio de libertad religiosa deja sin espacio a la confesionalidad del Estado, este criterio no queda disminuido por la referencia “a la sociedad española” del art. 16.3 ni tampoco por la ausencia de una declaración de no confesionalidad expresa en el texto constitucional.

50. La salud pública como límite a la libertad de creencias
   
            La primera de las manifestaciones del derecho a decidir sobre la propia salud consiste en la elección entre las opciones clínicas disponibles.
   El pleno disfrute de la libertad de elección del paciente entre las opciones clínicas disponibles comporta el cumplimiento de un deber  por parte del personal sanitario, consistente en la obligación de informarle acerca de los distintos tratamientos que existen para la cura y/o prevención de su patología, así como de las consecuencias derivadas de cada una de ellos sobre su propia salud.
   El cumplimiento de este deber por parte de las autoridades sanitarias se erige como una exigencia derivada de la promoción efectiva de la libertad ideológica, religiosa y de culto.
   El profesional sanitario se encuentra obligado a informar al paciente por escrito y de forma veraz, comprensible y adecuada a las necesidades del paciente.
   personal sanitario que va a practicar la intervención por escrito  y de forma expresa.
   El art. 9.4 de la Ley reguladora de la autonomía del paciente prevé que los menores de 12 años pueden elegir la opción clínica disponible que estimen más conveniente para su salud, dicha elección debe ser adoptada por sus representantes legales
   La  libertad para elegir las opciones clínicamente disponibles no es un derecho absoluto, pues en cuanto constituye una manifestación específica de la libertad ideológica, religiosa y de culto, el ejercicio de aquel derecho se encuentra limitado por el debido respeto a los derechos y libertades de los demás y por la salvaguarda de la moral, seguridad y salud públicas.
        Junto a estos límites, la Ley Reguladora de la Autonomía del Paciente prevé que: los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentiemiento cuando:
           1. existe riesgo para la salud pública a causa de razones establecidas por la ley
           2. cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

52. Enumere los derechos individuales y colectivos reconocidos en el art. 2 de la L.O.L.R.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa viene  a concretar los planteamientos constitucionales,
así corresponden al sujeto individual los siguientes derechos:
1º Profesar o no profesar creencias religiosas, cambiar de confesión o abandonarla, manifestar o no las propias creencias o abstenerse de declarar sobre ellas.
2º - Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa, conmemorar festivos, celebrar ritos matrimoniales, recibir sepultura digna.
3º - Recibir e impartir  enseñanza religiosa en los términos de la propia Constitución.
4º - Reunirse o asociarse para desarrollar sus fines religiosos.

Los derechos colectivos incluidos en la Ley son:
1º - El derecho a establecer lugares de culto o de reunión, designar y formar a sus ministros, divulgar y propagar el propio credo.
2º - Derecho a prestar asistencia religiosa a los miembros de la propia confesión afectados por relaciones de sujeción especial (hospitales, petinenciaria, fuerzas armadas).

53. Señale el objeto de la libertad ideológica y religiosa del art. 16.1 de la Constitución de 1978
Artículo 16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
           Suele distinguirse entre el sujeto individual y sujeto colectivo, lo cual no deja lugar a dudas en el art 16.1 CE. Respecto al primero la combinación entre los artículos 16 y 14 obliga a considerar que todos los individuos, sin distinción alguna, son sujetos de derecho de libertad religiosa.
   Los derechos fundamentales se ejercitan por individuo aisladamente  o en grupo, para la Constitución considera las comunidades sujetos también del derecho.
   No obstante, los derechos comunitarios son derivados de los derechos individuales, y se reconocen en cuanto permiten el mejor desarrollo del individuo y el ejercicio más pleno de sus derechos.
            La C habla de individuos y comunidades, la LOLR señala como “comunidades” a las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas.

54. Objeción de conciencia a tratamientos médicos. Casos y en qué consiste
Se trata de determinadas confesiones que se niegan, por considerarlas contrarias a su interpretación de los textos sagrados, ya a las transfusiones de sangre, ya al recurso de medicamentos
   Un caso extremo es el caso de Chistian Sciencie, una entidad religiosa que rechaza todo sistema curativo que no sea la oración.
   La gran difusión en todo el mundo de los Testigos de Jehová, y su constante y universal rechazo a las transfusiones de sangre, ha dado lugar a una notable legislación y abundante jurisprudencia
   En  principio se trata de un enfrentamiento entre la evitación de la muerte que los Ordenamientos jurídicos pretender ofrecer al paciente, y la negativa de éste salvar su propia vida o la de las personas situadas bajo su responsabilidad.

Juegan en este terreno cuatro voluntades:
1ª – La del enfermo.
2ª – La del menor o incapaz sometido a tutela.
3ª -. La del médico que desea salvar la vida.
4ª – La del juez que ha de decidir entre las voluntad en principio negativa del enfermo y la en principio positiva del facultativo sanitario.

Los casos concretos se han presentado así:
1 – El médico determinas la imprescindible utilización de la transfusión de sangre.
2 – El enfermo la rechaza.
3 – El juez ordena practicarla.
4 – El médico tiene o bien que obedecer al juez, o bien atenerse a la negativa del enfermo.
   En España el tema no ha sido afrontado por la legislación sino por la jurisprudencia.
   La tendencia inicial fue, por parte del TS, la de proteger el derecho a la vida frente a la opción religiosa., así afirma : “ cuando una transfusión resulta imprescindible para evitar un grave peligro para la vida o la salud de un  menor, el juez no solo no puede sino que en principio debe autorizar la imposición forzosa de dicho tratamiento”.
   Sin  embargo, en el caso de Huesca, que murió un menor por impedir las transfusiones, al final el TC absolvió a los padres,  por entender que el joven a los 13 años ya poseía suficiente madurez para ejercitar su derecho de libertad religiosa.

55. En qué consiste la objeción de conciencia al aborto. Quién la reconoce.
Una vez desplazada la objeción al servicio militar, es la objeción de conciencia al aborto la que ocupa el primer lugar.
   La cada vez más ampliada despenalización o permisión del aborto nos obliga a tratar de determinar quién es el titular del derecho a ese tipo de objeción  y en qué casos puede la misma ser ejercida como un derecho.
   La gran  mayoría de la doctrina estima que el objetor es el personal sanitario, sin embargo, no falta el parecer doctrinal de que la objetora es la mujer.
   La mujer entra en conflicto con la norma: ello la convierte en objetora; el médico desea que la norma constitucional se cumpla, que se respete el derecho a la vida; al negarse a practicar el aborto, se niega a incumplir la ley.
   Esta hipótesis solo podría resultar válida en todos los casos, si no existiese en la  legislación  supuesto alguno de permisión del aborto.
   Desde el momento en que la legislación despenaliza, y permite por tanto, varios casos de abortos legales, la idea de la mujer objetora entra en juego exclusivamente en los casos en que  desea abortar sin protección legal alguna, frente a todo modelo de aborto  permitido.
   Mucha mayor base posee la tesis generalizada de que la objeción de ciencia al aborto es propia del personal sanitario. La mujer desea abortar secumdum legem y entonces, tras esa opción de la mujer, son los miembros del personal sanitario los que aparecen como protagonistas de la objeción, cuando se niegan a participar en el aborto por exigencias de sus criterios éticos, de su conciencia.
   Así pues, “la objeción de conciencia al aborto consiste en la negativa a ejecutar practicas abortivas o a cooperar directa o indirectamente, en su realización, es decir, participar, como ejecutor o como colaborador, en la práctica de abortos legales”.
   Esta objeción ha de ampliarse a “la negativa del algunos farmacéuticos a dispensar medicamentos  abortivos o pro-abortivos”.
   En todo caso, la objeción  no depende de las causas que legalmente se consideren justificativas del aborto, sino de la negativa a practicar abortos por imperativo de conciencia.
   La Ley Orgánica 2/2010 que regula el aborto menciona la objeción de conciencia así: La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria de embarazo se realizará en los centros de la red sanitaria pública o vinculada a la misma. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan ser menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia.


57. Supuestos legales de aborto
La legislación vigente sobre la interrupción voluntaria del embarazo entronca directamente con el derecho a decidir sobre la propia salud reproductiva  de las mujeres embarazadas.
   En tanto manifestación externa de su libertad ideológica, religiosa y de culto, no se trata de un derecho absoluto, sino  que ejercicio se encuentra limitado por el debido respeto a los derechos humanos y a las libertades públicas de los demás.
   La vida de los concebidos  y no nacidos constituye, según la doctrina del TC, un bien constitucionalmente protegido, lo que no significa  que el Ordenamiento jurídico le otorgue una protección jurídica absoluta.
   Según el art. 14 de la Ley de salud sexual  y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo… .  “garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de la mujer embarazada para interrumpir voluntariamente su embarazo sin necesidad de alegar causa alguna dentro de las primeras catorce semanas del proceso vital de gestación, siempre que previamente:
1º – Haya sido informada  sobre sus derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad.
2º – Que haya transcurrido un plazo al menos de tres días desde la información  a la realización de la intervención.
   La gestante sólo podrá ejercitar con plenitud su derecho a decidir sobre su propia maternidad en las circunstancias siguientes:
1ª - Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen médico.
2ª – Que no se superen las 22 semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen médico.
3ª – Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen médico.

59. La cláusula de conciencia como salvaguarda a la libertad de expresión

La cláusula de conciencia es un derecho constitucional de los profesionales de la información, que se concede como protección a los periodistas para garantizar su independencia  frente a presiones externas e internas de la empresa en la que presta sus servicios, siendo la garantía de la independencia el bien jurídico protegido.
   En un medio de comunicación público, el informador tendrá que observar la neutralidad, pero en un medio de titularidad privada es donde se pueden dar situaciones de colisión de derechos y libertades.
   Cuando se vulnera la libertad ideológica  del periodista en el medio en que presta sus servicios, este puede, amparándose en su libertad de conciencia  y en su ética profesional, rescindir su contrato y exigir una indemnización, señalando que se trata de un despido improcedente.
   El objeto que hace posible el ejercicio de este derecho es que exista un cambio sustancial en la orientación informativa  o en la línea ideológica del medio, cambio que debe ser percibido, no solo por el periodista, sino también por el público.

60. Objeto y límites de la libertad de expresión

El objeto de la libertad de información es la noticia, esto es, los hechos que se consideran noticiables.
   El objeto de la libertad de expresión  son los pensamientos, ideas, opiniones, creencias y juicios de valor.
   La libertad de expresión, en cuanto a su objeto, es más amplia que la libertad de información, además la primera se puede constatar, mientras que la segunda sólo puede verificarse.
   La libertad de información, como destaca el TC, para que su ejercicio sea legítimo, exige que concurran los siguientes requisitos:
1 – El interés y la relevancia  de la información divulgada.
2 – La necesidad de que la información sea veraz.
   Como límites expresos a la libertad de expresión, cabe señalar: el respeto a los derechos reconocidos  en el Título I de la Constitución, De los Derechos y Deberes Fundamentales.

61. Límites de la libertad de expresión

Ver pregunta 60

62. Libertad de creación de centros docentes. Compromisos de los Centros concertados

El  modelo educativo creado por la Constitución, favorece, y acaba de configurar, un sistema mixto de escuela pública y escuela privada.
   Las escuelas públicas son erigidas por los poderes públicos en tanto que las privadas surgirán de la iniciativa privada.
   El TS establece que el art. 27.6  de la Constitución, es la manifestación primaria de la libertad de enseñanza, pues supone la inexistencia de un monopolio estatal  docente y en sentido positivo la existencia de un pluralismo educativo institucionalizado.
   Los centros docentes creados en virtud de lo dispuesto en el art. 27, podrán atender a enseñanzas regladas  o a enseñanzas no regladas.
   La libertad de creación de centros docentes incluye, además, el derecho a establecer el ideario propio de los centros.
    La apertura y funcionamiento de estos centros  se someten al principio de autorización administrativa.

63. La libertad de cátedra

En nuestro ordenamiento actual, esta libertad se predica para todos los docentes y para cualquiera que sea el ámbito privado o público de la misma.
   La libertad de cátedra, es una garantía institucional que define la estructura del proceso educativo y del que se deriva la posición jurídica de los profesores.

Señalamos la doble dimensión de la libertad de cátedra:
1º Se trata de una garantía institucional, ya que es un principio organizador del sistema educativo.
2º - Se trata de un derecho individual de libertad, derecho subjetivo del profesor que le protege frente a ingerencias externas.

El contenido de la libertad de cátedra históricamente ha tenido dos vertientes:
1ª – La positiva se refiere a la libertad para elegir, utilizar y aplicar los métodos y procedimientos que dan lugar a la adquisición, exposición y transmisión de los conocimientos, así como diseñar el programa de la asignatura e investigar según los deseos del titular del derecho.

2ª La negativa se refiere a la posibilidad de que el docente se resista a cualquier orientación ideológica determinada que deba dar a sus enseñanzas, sin tener que atenerse a una doctrina oficial. Estos dos contenidos, históricamente solo se han dado en los centros públicos de enseñanza superior. Pero el TC ha señalado que la Constitución ha querido atribuir esta libertad a todos los docentes, independientemente del nivel de enseñanza en que ejerzan su actividad...
   Así, los sujetos de esa libertad son todos los docentes habilitados para ejercer la docencia, ya que lo que se pretende es garantizar la libertad de los profesores.

Los límites a la libertad de cátedra son:
1 – Los derivados de cualquier actividad que implique libertad de expresión, aunque aplicados en este caso a la docencia. Es decir, el derecho a la intimidad y al honor que tiene cualquier persona, la moral pública y la defensa de la juventud y de la infancia, que tienen gran trascendencia en el campo de la enseñanza.
2 – Los derivados del art. 27.2 de la Constitución. Es decir, el respeto de los principios democráticos de convivencia y los derechos y libertades fundamentales.
3 – El respeto a la dignidad personal del alumno y a su libertad de conciencia. No es lícito que los profesores ejerzan en los centros públicos el adoctrinamiento y el dogmatismo, ya que en la medida de lo posible tienen que ser neutrales. En los centros privados este límite depende del ideario del centro.
4 – Los derivados de las competencias educativas que a favor de los poderes públicos se reconozcan, más estrictas en los niveles inferiores y más amplias en los niveles universitarios (LAU).
5 – El respeto al Reglamento de Régimen Académico de los centros.
6 -  El respeto a los derechos y libertades que componen la libertad de educación para padres y alumnos.
7 – El respeto a la neutralidad en los centros públicos y el respeto al ideario en los centros privados que lo tengan establecido.

65. Reuniones en lugares de tránsito público

Se trata de reuniones que, al celebrarse en lugares de tránsito público, debe conciliarse: el derecho de reunión, la libertad de circulación y el mantenimiento del orden público.
   La manifestación es una reunión de personas en lugares de tránsito público y que se desplazan de un sitio a otro.
   Así cuando quieran celebrar reuniones  en lugares de tránsito o manifestaciones , se dará comunicación previa a la autoridad, esa comunicación se realizará por escrito a la autoridad gubernativa por los promotores de las mismas y con una antelación de 10 días como mínimo y 30 como máximo.
   Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de orden público, con peligro para las personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación.
   La autoridad gubernativa tiene el deber de proteger el ejercicio de este derecho  frente a quienes traten de impedirlo.

66. Libertad de reunión y manifestación

        Una asociación no es cualquier agrupación humana, sino sólo aquella que reúne las siguientes características:
1ª – Ser de naturaleza voluntaria.
2ª – Perseguir un fin común a sus miembros.
3ª – Poseer una cierta vocación de permanencia.
4ª – Estar dotadas de una organización.
     La Constitución española reconoce en su art. 21 el derecho de reunión pacífica y sin armas y el derecho de manifestación.
   Mientras las asociaciones tienen vocación de estabilidad o permanencia, las reuniones y manifestaciones tienen carácter esporádico.
   Mientras la libertad de expresión suele ser de ejercicio individual, el derecho de reunión y manifestación es necesariamente de ejercicio colectivo.
   La Ley Orgánica del Derecho de Reunión señala que se entiende por reunión, la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada.
   La libertad de reunión es plena si se trata de una reunión pacífica y sin armas celebrada en lugar cerrado. En este caso no es necesaria ni la autorización previa ni tampoco la comunicación previa a la autoridad.
   Del buen orden de las reuniones  y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas
   Por lo que respeta a la Iglesia católica , la libertad de reunión le viene conferida sin restricciones conforme a lo establecido por el art. 1.1 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, que garantiza el libre y público ejercicio del culto de las actividades que le son propias.
            En caso de celebrarse en lugares de tránsito público, debe conciliarse: el derecho de reunión, la libertad de circulación y el mantenimiento del orden público.
   La manifestación es una reunión de personas en lugares de tránsito público y que se desplazan de un sitio a otro.
   Así cuando quieran celebrar reuniones  en lugares de tránsito o manifestaciones , se dará comunicación previa a la autoridad, esa comunicación se realizará por escrito a la autoridad gubernativa por los promotores de las mismas y con una antelación de 10 días como mínimo y 30 como máximo.
   Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de orden público, con peligro para las personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación.
   La autoridad gubernativa tiene el deber de proteger el ejercicio de este derecho  frente a quienes traten de impedirlo.

68. Requisitos que establece la ley para acceder a la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas

          El Registro de Entidades Religiosas es el lugar donde acuden las comunidades religiosas para inscribirse.

Su estructura está compuesta de tres secciones:
Sección general: Donde se inscriben las iglesias, confesiones y comunidades religiosas en los términos previstos en la Ley  Orgánica de Libertad Religiosa.
Sección especial: Se crea en el 1981 para que conste la inscripción de las comunidades que han firmado acuerdos de cooperación con el Estado y sus entidades menores.
Sección de fundaciones: prevista en 1984 para la inscripción de las fundaciones de la Iglesia católica.


             Cuando una entidad decide inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas, debe aportar una documentación que permita identificarla y conocer su estructura y organización. Los requisitos se encuentran establecidos en la LOLR

Requisitos formales:
1º - Solicitud:
   Según el texto la inscripción se realizará en virtud de solicitud de la entidad interesada, es decir, que la inscripción es potestativa para la entidad.
2º - Documento fehaciente de su fundación o establecimiento en España:
   El documento que se pide es el acta de constitución, pero mientras que en el régimen general de asociación es potestativo elevarlo a escritura pública, la regulación específica de las comunidades religiosas lo convierte en un requisito imprescindible.
3º - Denominación, domicilio y demás datos de identificación:
   La denominación debe responder a un nombre que no genere confusiones con otras inscritas previamente y, especialmente, que no sea contraria a los principios constitucionales.
4º - Régimen de funcionamiento y órganos de representación:
   A grandes rasgos este requisito sería coincidente con los Estatutos de cualquier asociación.
5º - Expresión de sus fines religiosos:
   Se trata del requisito más controvertido, al utilizarlo como parámetro de valoración material y  no formal; con él se pretende conocer las actividades y finalidades que persigue la comunidad, valorarlas y, en el  caso de encontrar cualquier contradicción, denegar la inscripción.
   Se trata de un requisito aparentemente formal, también solicitado en el Registro General de asociaciones, pero que en el ámbito del Registro de Entidades Religiosas se ha convertido en material...
   La aplicación de los límites de cualquier derecho corresponde a los Tribunales, y en  ningún caso un órgano de la Administración puede arrogarse una competencia propia de los órganos jurisdiccionales.
   Así, cuando la Administración en el procedimiento registral sospechara que podría llegar a cometerse actos contrarios al orden público o lesivo a los derechos de los demás, el encargado del Registro de Entidades Religiosas deberá suspender el procedimiento y dar traslado al Ministerio Fiscal, para que estime si conviene iniciar acciones judiciales.

69. Qué garantiza la libertad de cátedra a los profesores.

Ver pregunta 63

70. Requisitos en LOLR para inscripción de una confesión religiosa en el Registro de entidades religiosas.

Ver pregunta 68

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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #455 en: 26 de Abril de 2012, 09:59:57 am »
Sólo he hecho esas, algunas las he resumido mucho por lo del espacio tasado y por la información que hay en el libro. Todo lo que he copiado lo tengo hecho en un word, si queréis me comprometo a las que hagáis vosotros y colguéis aquí a copiarlas en el word que tengo para luego colgarlas todas juntas.

Para saber las que faltan basta que las comparéis con las que han colgado nuestras com`pañeras. no obstante os digo que muchas no están porque anyes era anual y había más materia.

ciao
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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #456 en: 26 de Abril de 2012, 10:17:28 am »

71. Acuerdos con la Iglesia católica
A partir de la Constitución se comienzan a negociar con la Santa Sede un conjunto de Acuerdos que fueron finalmente aprobados con fecha 3 de Enero de 1979.
Se trata de Acuerdos parciales sobre diferentes materias:
1 – Sobre Asuntos jurídicos.
2 – Sobre Asuntos económicos.
3 – Sobre Enseñanza y Asuntos  culturales.
4 – Sobre Asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos.
Cabe resaltar de estos Acuerdos las siguientes cuestiones:
1ª.- Los Acuerdos responden a otra técnica, le de regular mediante convenios particulares los asuntos de interés común.
Los Acuerdos constituyen un  cuerpo completo de regulación de las relaciones entre el Estado español y la Iglesia católica.
2ª – Se trata de Tratados internacionales  concluidos entre el Reino de España  y la Santa Sede y Estado de la Ciudad del Vaticano.
3ª – Se trata de Acuerdos  formalmente amparados  en la Constitución.
4ª – Difieren de los concordatos clásicos, que servían para asegurar la mutua relación mediante el intercambio de privilegios, en la actualidad dependen de los principios constitucionales que ordenan las relaciones del Estado laico con las confesiones religiosas.
5ª – Como tales Acuerdos confesionales son una consecuencia del principio constitucional de cooperación.
   A los Acuerdos de 1979 debe añadirse el Convenio de 5 de Abril de 1962 sobre Universidades de la Iglesia católica.
   Finalmente el Estado español y la Santa Sede han firmado en 1994 un Acuerdo sobre Asuntos de interés común en Tierra Santa.

72. Acuerdos vigentes entre el Estado y Santa Sede: fechas en que se suscribieron y temas que desarrollan

Ver pregunta 71

73. Acuerdos del Estado con Iglesia de 1979: antecedentes y enumeración

Ver pregunta 71

74. Los acuerdos con las confesiones minoritarias

De acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y previo el reconocimiento del notorio arraigo, el Estado ha concluido en 1992 sendos pactos con:
1 – La Federación de Entidades Religiosas Evangélicas.
2 – La Federación de Comunidades Israelitas.
3 – La Comisión Islámica de España.
Conviene destacar los siguientes aspectos:
1º - Al igual que los Acuerdos con la Iglesia católica, los pactos vinculados a la Ley orgánica de Libertad Religiosa son también un desarrollo del principio de cooperación constitucional.
2º - Su naturaleza jurídica no se corresponde, sin embargo, con la de tratados internacionales, pues tienen valor de Ley ordinaria aprobada por las Cortes.
3º - No hay privilegios incorporados al pacto que rocen la neutralidad del Estado ni se aprecian desigualdades en el tratamiento de los diferentes institutos.
4º - Sin embargo, los pactos concluidos con las confesiones minoritarias son diferentes a los concluidos con la Iglesia católica, y no sólo por la naturaleza de los propios acuerdos.
5º -  Es notorio que también se plantean cuestiones de desigualdad  en relación con las confesiones religiosas que no tienen suscrito pacto con el Estado, alguna de las cuales gozan de notorio arraigo.

75. Los efectos jurídicos de la inscripción de una entidad religiosa en el Registro de Entidades Religiosas

La inscripción en el Registro de Entidades Religiosas tiene unos efectos importantes.
   El mas reconocido es el que las comunidades religiosas inscritas podrán firmar acuerdos de cooperación.
   Las entidades inscritas gozarán de autonomía plena y tendrán el reconocimiento de la personalidad jurídica.   

La personalidad jurídica y el Registro de Entidades Religiosas.-
   En cuanto al nacimiento de la comunidad, el Registro de Entidades Religiosas no funciona como un Registro constitutivo.
   Reconocer personalidad jurídica a las comunidades religiosas consiste en atribuirles la condición de titular de derechos y obligaciones

   Atendiendo al régimen general, el reconocimiento de personalidad jurídica se produce en España de dos maneras:
1ª – Sistema de reconocimiento genérico, por disposición normativa o por libre constitución:
   En ambos casos la personalidad jurídica se reconoce desde el mismo momento en que se produce la válida constitución de la persona jurídica
2ª – Sistema de concesión:
   Los poderes públicos otorgan personalidad jurídica mediante un acto positivo plasmado en la Ley.

Existen fundamentalmente dos tipos de personas jurídicas:
1 - Las personas jurídicas de interés público, entre las que están las asociaciones, fundaciones y corporaciones de derecho público
2 - .Las personas jurídicas en interés privado, donde se ubican las sociedades civiles, mercantiles e industriales.
   Según el Código civil, las personas jurídicas de interés público tienen reconocida personalidad jurídica desde el mismo momento en que se produce su constitución conforme a derecho, mientras  que las personas jurídicas  de interés particular  o privado disponen de personalidad jurídica desde que la Ley se la concede.
   Como consecuencia de la laicidad y de la separación entre estructuras, las comunidades religiosas no pueden ser consideradas corporaciones de Derecho público, por lo tanto, se insertan dentro de la categoría de las asociaciones de Derecho privado.
   El Registro de Entidades Religiosas no debe ser considerado como constitutivo de personalidad jurídica, si tenemos en cuenta que la propia Constitución, en  su art. 16 y la Ley Orgánica de Libertad Religiosa ya reconoce a las comunidades religiosas como sujetos titulares de derechos.

La autonomía plena y el principio de separación y neutralidad.-
   La autonomía implica la capacidad de autoorganizarse, autonormarse y autogestionarse.
   La laicidad se coloca como la mejor garantía de la autonomía plena de las comunidades ideológicas y religiosas, cuya independencia estructural sería ilimitada y aplicable a todas las comunidades: neutralidad.
   Las comunidades religiosas quedarían excluidas  de la adecuación a principios democráticos que fija la Ley reguladora del Derecho de Asociación para  las asociaciones  en general, como partidos políticos, sindicatos, etc.

La importancia de la cooperación y la necesaria estabilidad institucional.-
   La cooperación se configura  como el elemento que caracteriza al sistema español hacia un modelo de laicidad positiva.
   La existencia de la cooperación se basa en el primer contenido del art. 16.3 de la Constitución  que encomienda a los poderes públicos: tener en cuenta las creencias de la sociedad española.
   Lo contradictorio es que el Registro de Entidades Religiosas, en este caso, se utiliza como un instrumento para concretar el acceso a distintas fórmulas de cooperación.
   El Registro de Entidades Religiosas se sitúa como un instrumento administrativo para que el Estado constate la importancia y estabilidad de las entidades  religiosas, por ello parece conveniente señalar que la inscripción  no puede ni debe ser un instrumento para distinguir niveles en la aplicación de la actividad cooperadora  del Estado
   La inscripción  de las comunidades ideológicas y religiosas sólo debe servir para dar publicidad formal a la institución.

76. La protección de marcas de la Federación de Comunidades Israelitas de España
 Lo unico que he encontrado de las comunidades israelitas es en la pregunta 74
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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #457 en: 26 de Abril de 2012, 12:19:47 pm »
Seria bueno entre todos que pudieramos hacer(para repasos de ultima hora)la preguntas más importantes por temas y meterlo en una carpeta para que la gente las pueda descargar.
Yo puedo aportar los documentos que utiliza un tutor en la presentación de las clases que he conseguido, en cuento tenga todos los temas las cuelgo.
Si alguien tiene la recopilación de preguntas aunque sea pegando las respuestas de los apuntes(tasado)se puede hacer,y podemos colaborar entre todos.

Saludos.

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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #458 en: 26 de Abril de 2012, 12:35:32 pm »
Estoy con eclesiástico.

Si puedes responderme lidia, díme que orden de preguntas estás siguiendo, las que ha mandado tesan o MRLEON?

No obstante, mientas contestas voy comprobando mis respuestas con las que tu ha colgado, eliminándolas y continuado con el resto

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Re:POST OFICIAL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO 2011/2012
« Respuesta #459 en: 26 de Abril de 2012, 13:42:05 pm »
Sinceramente la lista me la hice yo con los exámenes de Calatayud, los números son salteados porque las otras preguntas no las he encontrado aun. Podéis haceros un copia y pega y lo pegáis en un word. Compararlo con las pregunta de tesan67 y de la otra compañera para ver las que faltan. La segunda parte de derecho canónico matrimonial, no hay que hacer ninguna pregunta porque solo hay un tema sobre eso y hay que estudiarlo todo porque es muy importante.
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