Te puedo aclarar lo siguiente:
La aplicación de oficio de la norma de conflicto implica que el Juez deberá aplicar la ley a la que remite la norma de conflicto.
Hay que distinguir entre normas de conflicto (se limitan a indicar cuál es el derecho material aplicable) , que serán observadas de oficio, y el propio derecho material, al que no se refiere dicho precepto y que en ningún caso puede ser determinado por el Tribunal.
Si la ley designada es la ley del foro, el Juez la conoce y la aplica de oficio. Pero si es designada una ley extranjera, ¿cabe hacer uso del mismo principio procesal?
La interpretación del artículo 12.6,no está libre de polémica.
La respuesta será inicialmente negativa, pues no es razonable exigir a los jueces y tribunales de un Estado el conocimiento de todos los ordenamientos jurídicos.
Sin embargo las consecuencias por la falta de tutela judicial serían considerables.
En consecuencia, el Juez o tribunal debe proceder de oficio a la determinación del contenido y alcance del Derecho extranjero aplicable.
Algunas normas de conflicto imponen la determinación de oficio del contenido y alcance del Derecho extranjero aplicable. Por ejemplo, las normas de conflicto que determinan el Derecho aplicable en función del contenido material o las normas de conflicto contenidas en los convenios internacionales.
Ahora bien, el Derecho extranjero debe ser aplicado tal y como es, tal y como lo haría el Juez extranjero, sin desnaturalizarlo ni deformarlo. Sólo así se está cumpliendo con el mandato de la norma de conflicto del foro. En la práctica no resulta fácil seguirlo porque el Juez del foro, cuando aplica el Derecho extranjero, sigue siendo naturalmente Juez del foro, con su formación particular, y además está sujeto a su propio Derecho Procesal.
Además: el TS ha seguido manteniendo en su jurisprudencia:
¡si las partes argumentan en base al derecho español e ignoran la aplicación del derecho extranjero ordenada por la norma de conflicto es aplicable el derecho material español!
La LEC introduce una regla nueva en su artículo 281.2: «También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero………………… El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación».