Sobre la primera pregunta, he escrito esto, de momento:
1.- El Tribunal Constitucional tiene las competencias clarificadas en el artículo 161 CE, y en el mismo no se detalla en ningún momento que tenga que resolver las discrepancias sobre el recurso al procedimiento ordinario o extraordinario de reforma constitucional. Es más, el art 167 establece las normas a seguir para realizar una reforma parcial de la Constitución Española, sin embargo, nos debemos de regir por el art 168 cuando nos vemos ante la necesidad de realizar una reforma total de la CE o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II, es decir, a todo aquello que afecte al título preliminar, a los Derechos y Libertades o a la Corona. Por lo tanto, dependiendo del texto que se quiera modificar de la CE habremos de remitirnos al art 167 o al art 168. Por todo lo que hemos comentado, el apartado a) de la pregunta no es correcto.
Por otro lado, si bien es cierto que la DTC 1/1992 señala que la reforma de la Constitución planteada se debe de realizar mediante el procedimiento ordinario porque afecta exclusivamente al art 13.2, no se menciona el art 23 CE, por lo que la respuesta b tampoco es cierta.
La DTC 1/992 no autoriza al Gobierno a realizar una reforma de la CE, sino que indica que hay una contradicción entre el art 13.2 CE y el apartado 8 del TCCEE, por lo que se debe de realizar una reforma de la Constitución, estableciendo además que el procedimiento adecuado es el que se desarrolla en el art 167 CE. Por lo que considero que la respuesta d) es incorrecta y la pregunta correcta es la c).
¿Quién está a favor y quién está en contra?