No entiendo bien el caso de las jabalinas tal y como está en alf, que por cierto a mi no me aparece resuelto el caso a ¿alguien lo tiene mejor explicado, incluido el supuesto a? ¿alguien me puede explicar el razonamiento del recuso procesal a legis aquiliae y a in factum en el caso b? Gracias, saludo.
A ver asi:
6.- LANZADORES DE JABALINA
INSTITUCIONES Y REGLAS
- Iniura
- Delito de daño (Damnun iniuriae datum)
- Culpa Aquiliana
- Caso fortuito (Casus fortuitus)
- Fuerza mayor (vis maior)
PARTES
- Lanzador de jabalina o lanzadores de jabalinas
- Hepitimio de Farsalia, víctima de la jabalina que lo mató
- Dueño del esclavo muerto
CLAVES DEL CASO
En este caso se analiza la posible existencia de un delito de damnum consistente en el ejercicio imprudente de un deporte que puede comportar un riesgo de lesión o muerte de un esclavo - de una cosa, en definitiva-. La respuesta acerca de la procedencia o no de la acción de la Ley Aquilia para reclamar la compensación por el daño causado dependerá de si se aprecia culpa o negligencia en la acción de los lanzadores de jabalina.
Se observa la concurrencia de un daño en un esclavo que el derecho no ampara (no se trata de un daño causado en legítima defensa repeliendo una agresión del esclavo, por ejemplo) y la posible culpa de los deportistas. Por la descripción que se da de las circunstancias presentes en el caso puede apreciarse una conducta imprudente de quienes lanzan las jabalinas en un espacio por el que transitaba el esclavo, pero no es descartable considerar que el daño lo sufre el esclavo por su propia culpa (al atravesar un campo en el que se suele practicar el lanzamiento de jabalinas), o que, incluso, hay intención de los lanzadores de herir al esclavo.
EXPLICACIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y REGLAS
INIURIA:
En este caso se aprecia la concurrencia de los elementos que definen la iniuria:
- daño material que se concreta en la muerte del esclavo
- antijuridicidad de la acción, esto es, ausencia de causas de justificación del daño causado
- ejercicio de derecho propio
- legítima defensa
- estado de necesidad
Hay que tener en cuenta, no obstante, que la reclamación del dueño del esclavo dirigida a que sea resarcido por el valor del esclavo debe realizarse mediante la actio legis Aquiliae, por tener esta acción un carácter patrimonial del que la actio iniuriarum carece.
DAMNUM INIURAE DATUM
Este concepto se refiere al delito de daño injustamente causado y presupone, además de la existencia de una iniuria, la concurrencia de un elemento de culpabilidad en la conducta del sujeto.
En este caso, puede apreciarse una conducta imprudente de quienes se ejercitan en el lanzamiento de jabalina, lo que puede calificarse como culpa que determina la existencia de ese delito.
CULPA AQUILIANA
La existencia o no de este tipo de culpa es la clave para resolver el caso. Si se aprecia que los lanzadores de jabalina, tal como se insinúa en el caso, tienen una conducta negligente al no tomar las debidas precauciones, existe esta culpa y, consiguientemente, deben responder del daño causado ante el dueño del esclavo.
No existe este tipo de culpa si, por ejemplo, el esclavo hubiera irrumpido intempestivamente en el terreno donde se ejercitaban los lanzadores. En este supuesto, la negligencia del esclavo convertiría el suceso en un accidente y excluiría la culpa de los lanzadores.
También se excluye la culpa aquiliana de los supuestos de fuerza mayor.
Conviene aclarar por qué se denomina, igualmente, culpa extracontractual. El deudor puede incurrir en culpa en el cumplimiento de la obligación que surge del contrato (descuido en la vigilancia del ganado si se concierta esta actividad mediante un arrendamiento de servicios, por ejemplo), este deficiente cumplimiento de una obligación contractual debido a la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que nacen de contrato, existe un deber genérico de diligencia en los actos cotidianos que no se regulan por contrato.
En el caso que nos ocupa, los lanzadores de jabalina no han suscrito un contrato por el que se comprometan a tener cuidado en la práctica de ese deporte, sin embargo, existe un deber de diligencia que es exigible a quien realiza una actividad que puede provocar un daño y que no nace del contrato. La omisión de este último deber constituye culpa extracontractual o Aquiliana.
CASUS FORTUITUS
No existiría culpa aquiliana ni responsabilidad por el daño causado si se estimara que el suceso es un accidente - casus- ocurrido de forma casual y sin negligencia de nadie (por ejemplo, si en una cacería se mata a alguien al arrojar un dardo contra un animal).
VIS MAIOR
No existiría culpa aquiliana ni responsabilidad por el daño causado se estimara que el suceso se debe a fuerza mayor (vis maior) en el que un elemento externo e imprevisible provocara el daño (por ejemplo, si un golpe de aire imprevisible desviara la jabalina y matara al esclavo que estuviera entre el público).
RESPUESTA JURISPRUDENCIAL:
Paulo: Pues la culpa incluye también el tomar parte en un juego peligroso
Alfeno Varo: Causa daño quien arroja con su mano un dardo u otra cosa
Marciano: el acto puede ser intencional, pasional o causal; causal es cuando al ir de caza se mata a alguien al lanzar un dardo contra un animal.
Pomponio: no se considera que sufra un daño quien lo sufre por su propia culpa
SOLUCIÓN RAZONADA:
La clave evidentemente esta en determinar si existe o no culpa aquiliana en la primera parte del caso, el lanzamiento de jabalina se realiza en un pentatlón, lugar que al parecer debe estar habilitado para la práctica del deporte, por lo que podría tratarse de un accidente, un casus fortuitus.
Con respecto a la segunda parte, para indicar que existe dicha imprudencia, ese deber de diligencia que se exige a quien realiza una actividad que puede provocar un daño.
Por lo que resumiendo se trataría de casus fortuitus en el primer apartado, no existiendo responsabilidad respecto a los daños causados por parte del lanzador de jabalina y si que existiría en el segundo apartado al existir culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual.