Sé que no me apuntado para realizar los Temas de Penal I. Pero yo lo he hecho para mis compañeros de mi Centro asociado. Si el compañero que se apuntó aún no lo ha terminado le puede servir igual que a todos. Ahi va
TEMA 20
LA CULPABILIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO
ESQUEMA
1.- EL DELITO COMO CONDUCTA CULPABLE
2. LA EVOLUCIÓN DE LA CULPABILIDAD COMO CATEGORÍA DEL DELITO
2. 1. DE LAS CONCEPCIONES PSICOLÓGICAS A LAS CONCEPCIONES NORMATIVAS DE LA CULPABILIDAD.
2. 2. EL DESARROLLO DE LAS CONCEPCIONES NORMATIVAS DE LA CULPABILIDAD
2. 3.- LA CRISIS DE LAS CONCEPCIONES NORMATIVAS
3. EL PRINCIPIO DE LA CULPABILIDAD
4. SOBRE EL ESTADO ACTUAL DE LA CULPABILIDAD
5. EL CONCEPTO MATERIAL DE CULPABILIDAD
6. ESTRUCTURA Y ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD
6.1. SOBRE LA ESTRUCTURA DEL CONCEPTO DE CULPABILIDAD
6.2. LOS ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD
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1.- EL DELITO COMO CONDUCTA CULPABLE
Hay que tener en cuenta que el recurso a la pena requiere previamente culpabilidad.
Sólo cuando una conducta antijurídica es, además, culpable, se puede plantear la posibilidad de acudir a la pena como reacción más grave del ordenamiento jurídico.
Se considera la culpabilidad, por tanto, como fundamento y límite de la pena.
La culpabilidad supone que podemos reprocharle al autor la conducta antijurídica que ha realizado teniendo en cuenta las circunstancias concretas en las que actuó.
La reprochabilidad de la conducta concreta supone que podemos censurar esa misma conducta de forma individual, atendidas también las características del sujeto que realiza la conducta y las circunstancias en las que la realiza,
En este sentido hablamos del desvalor individual de la conducta antijurídica.
Hay que tener en cuenta, con carácter general, que el concepto analítico del delito, supone un análisis secuencial del mismo. Así, en cada elemento ampliamos las perspectivas de análisis que ha caracterizado el elemento anterior, añadiendo nuevos elementos fácticos.
En el caso de la culpabilidad, son nuevos elementos fácticos, aquéllos que nos sirven para determinar si el sujeto es o no imputable, los que afectan a la conciencia o cognoscibilidad de la conciencia antijurídica y las circunstancias que nos sirven para determinar la exigibilidad o inexigibilidad de la conducta (hace referencia a la configuración fáctica concreta, los motivos y razones de la conducta, y también a una perspectiva nueva, que nos ayude a comprender valorativamente el hecho.
2.- LA EVOLUCIÓN DE LA CULPABILIDAD COMO CATEGORÍA DEL DELITO
La distinción entre los dos grandes núcleos desvalorativos del delito, la antijuricidad (objetiva o normativa) y la culpabilidad (subjetiva), junto con la aparición del concepto analítico del derecho, dieron lugar al surgimiento de una nueva categoría sistemática denominada culpabilidad, en la segunda mitad del siglo XIX.
Esta categoría nace en el momento en que se consolida el denominado “concepto clásico” del delito, que suele caracterizarse por su concepción causal del comportamiento y por la concepción psicológica de la culpabilidad, expresando así el contraste entre lo objetivo (objeto del juicio de antijuricidad) y lo subjetivo (objeto del juicio de culpabilidad). En este caso, la culpabilidad era la relación psicológica que existía entre el autor y el resultado o el hecho delictivo, esto es, el reflejo subjetivo del acontecer externo.
Von Liszt, señala que en la actuación dolosa o imprudente se ponía de manifiesto el desvalor del autor; considerando la culpabilidad material como la disposición del ánimo antisocial. Tendríamos así la dicotomía desvalor del hecho (antijuricidad)/desvalor del autor (culpabilidad), que está presente aún en muchos planteamientos.
Esta relación psicológica entre autor del hecho podía adoptar, según su intensidad o carácter, dos formas: dolo (el autor tenía conciencia y voluntad de la producción del resultado o hecho delictivo o imprudencia (el autor había previsto o había podido prever la producción del resultado y no había observado el cuidado que estaba obligado), que eran así las formas o especies o clases de culpabilidad.
Se concebía la imputabilidad como un presupuesto de la culpabilidad (del dolo y de la imprudencia)
2. 1. DE LAS CONCEPCIONES PSICOLÓGICAS A LAS CONCEPCIONES NORMATIVAS DE LA CULPABILIDAD.
Las concepciones psicológicas dominantes a finales del siglo XIX y principios del siglo XX, que perduran hasta la primera guerra mundial, planteaban una serie de problemas para cuya solución aparecieron los planteamientos normativos. Por ejemplo, la compresión del dolo y la imprudencia, como relaciones psicológicas no eran admisibles desde distintas perspectivas. (Ej. La enfermera que se confunde de sonda).
La doctrina encontró ese elemento unitario, común a dolo e imprudencia, en la contrariedad a deber, esto es en la conciencia de la antijuricidad de la conducta (normalmente considerada como elemento del dolo) o en la posibilidad de la conciencia (asociada a la imprudencia). Evidentemente, para aceptar esta consideración, la contrariedad a deber es un elemento que tiene carácter normativo, de forma que dolo e imprudencia dejarán de ser meras relaciones psicológicas entre autor y resultado y pasarán a ser las formas las formas que adoptará la conducta contraria a deber: en un caso (dolo) porque el autor es consciente de la antijuricidad de su conducta, y en el otro (imprudencia) porque podía haberlo sido. La diferencia en su configuración fáctica (conciencia o posibilidad de ella) se iguala normativamente (en ambos caso la actuación del sujeto es contraria a deber).
Solo si la conciencia de lo ilícito es un elemento de la culpabilidad tiene sentido comprender la imputabilidad como capacidad general para distinguir entre lo lícito y lo ilícito. Se insiste en la conciencia de la antijuricidad lo que convierte a la conducta del sujeto en culpable o desvalorada.
Más tarde, será la crítica a la relación entre el concepto de culpabilidad (género) y los conceptos de dolo e imprudencia (especies), la que lleva a la formulación por Frank, de la famosa frase “la culpabilidad es reprochabilidad”, en las que se sinterizan por las exposiciones más habituales el paso de la concepción psicológica a la normativa y que representa, sin duda, otra alternativa a las concepciones normativas.
Teniendo en cuenta a Frank, si el concepto de culpabilidad solo contiene el dolo y la imprudencia, que consisten en la producción consciente o imprevista del resultado, es imposible comprender como el estado de necesidad no justificante puede excluir la culpabilidad, pues no niega el dolo. Ej. Interese iguale (ahogamiento de uno a otro para salvar la vida). Esto nos lleva a un concepto de culpabilidad más amplio que el dolo y la imprudencia.
Para los planteamientos de Frank, la culpabilidad está compuesta por tres elementos:
a) La imputabilidad b) el dolo y la imprudencia y c) La normal configuración de las circunstancias en que tuvo lugar la acción delictiva (circunstancias acompañantes). Aparece así un nuevo elemento, enormemente relevante para valorar la conducta: siempre habrá que tener en cuenta las circunstancias que rodeaban la realización de la conducta para decidir si la misma es o no reprochable.
De ahí la frase de Frank, “culpabilidad es reprochabilidad” es decir actuar culpable es actuar reprochable, esto es, “un comportamiento tal del que se puede hacer un reproche al actuante”
Así se sientan los pilares de las concepciones normativas y empieza el debate sobre el fundamento de la reprochabilidad es decir de la polémica sobre la exigibilidad de la norma (debate en Alemania entre 1927 y 1936).
2. 2.- EL DESARROLLO DE LAS CONCEPCIONES NORMATIVAS DE LA CULPABILIDAD
El concepto neoclásico del delito es el ámbito que dominan las concepciones normativas de la culpabilidad. Sin embargo, se le ha achacado falta de claridad a las concepciones normativas.
Partiendo del concepto de no exigibilidad de la norma de los hechos cometidos en el estado de necesidad que cita el Art. 54 del Código penal alemán de 1871, en que el sujeto puede realizar con conciencia de la antijuricidad de su conducta. Se ve que existen casos en que no hay culpabilidad pese a que sí se da la conciencia de antijuricidad.
Entonces la conciencia de la antijuricidad no puede ser el núcleo, el elemento dominante del reproche. Se pasa así a una concepción para la que el aspecto decisivo del reproche es la exigibilidad de la obediencia a la norma, el que se le puede exigir al sujeto concreto que actúe conforme a Derecho en las circunstancias que se encontraba. De otra manera, lo relevante será la valoración que se puede hacer de la conducta teniendo en cuenta las circunstancias en las que se realizó la misma.
La polémica desapareció tan pronto como había surgido, a través de una solución mayoritaria de compromiso: “ la no exigibilidad sólo excluirá la culpabilidad en los supuestos expresamente regulados en el caso de los delitos doloso de acción; en el caso de los delitos imprudentes no se ven obstáculos a su aplicación más allá de los supuestos expresamente regulados.
Más tarde, en los años cincuenta, el traslado del dolo al tipo de lo injusto lleva a Maurach a distinguir entre el concepto complejo de culpabilidad (Mezger) y el concepto valorativo (Welzel): El concepto normativo complejo se caracteriza por situar la valoración y el objeto de ésta en la misma categoría sistemática (la culpabilidad) y el concepto normativo puro, por el contrario, distingue entre la valoración (culpabilidad) y su objeto (lo ilícito doloso o imprudente).
Para el concepto normativo complejo de culpabilidad, el dolo que incluye la conciencia de antijuricidad -por lo que se denomina dolus malus- pertenece a la categoría de la culpabilidad.
El concepto normativo puro, por el contrario, distingue entre : el dolo pertenece a lo injusto, lo que se denomina dolo natural o dolo de hecho, pues se trata de la conciencia y la voluntad de realizar los elementos del tipo objetivo y la conciencia de la antijuricidad como elemento de la culpabilidad.
Las concepciones personales de lo injusto tienen importantes repercusiones en la culpabilidad como categoría sistemática y en sus elementos
2. 3.- LA CRISIS DE LAS CONCEPCIONES NORMATIVAS
En la segunda mitad de los años sesenta y principios de los años setenta del pasado siglo, se alzaron multitud de voces críticas contra la comprensión de la culpabilidad de las concepciones normativas.
La idea directriz de la crítica es el rechazo al poder obrar de otro modo, al libre albedrío, a la capacidad de obrar libremente (con matices pues siempre se reconocen condicionamientos), considerado mayoritariamente el fundamento de la culpabilidad como reprochabilidad. Dado que no se puede demostrar que un sujeto, en un caso concreto, podía haber actuado de otra forma (y menos todavía con los límites del derecho procesal penal), resulta “irracional” fundamentar la culpabilidad (y, por tanto, la pena) en ese postulado.
El Derecho penal, dicen los partidarios de la crítica, no puede ser un reducto de la metafísica ni hacer profesiones de fe, sino que tiene que basarse en ideas racionales- lo que, para muchos autores supone sustituir la culpabilidad como criterio rector por la necesidad de la pena.
Destaca en este sentido la crítica que realizó Engisch, subrayando la imposibilidad de demostrar si un sujeto podía actuar de modo distinto a como lo había hecho. Hoy día el libre albedrío suele considerarse independiente en el caso concreto.
También como crítica, se insistió en el carácter y el contenido moralizante y estigmatizante de términos como culpabilidad y reprochabilidad. La idea de realizar un reproche por el delito pone de manifiesto, según los críticos una arrogancia social que oculta la propia responsabilidad de la sociedad en la comisión de delitos. La última categoría del delito pasará por ello, en las concepciones de estos autores, a llamarse responsabilidad, atribución, imputación personal, etc. Se argumenta que las regulaciones legales no pueden explicarse partiendo de la idea básica de la libertad o falta de libertad. Basta pensar en el estado de necesidad en caso de conflictos de intereses iguales: el sujeto puede actuar de otro modo y, sin embargo no se le castiga, no parece que hay culpabilidad según las regulaciones.
Según estos enfoques, la culpabilidad, en el mejor de los casos pasa de fundamento a límite de la pena, dado que según sus críticos, todas las consecuencias que han ido derivándose del principio de culpabilidad pueden mantenerse aunque se prescinda del propio concepto de culpabilidad (Gimbernat Ordeig). Incluso en las posiciones, que no renuncian a la misma, su importancia se ve disminuida, pues hay que complementarla con las necesidades preventivas de la pena (Roxin). Incluso se puede mantener la categoría disolviendo su contenido en reflexiones preventivo-generales: la culpabilidad perdería así su autonomía y se convertiría en un mero derivado de la prevención general (Jakobs).
La crisis de las concepciones normativas de la culpabilidad supone, en el fondo, el final de una época del Derecho penal, dado que la culpabilidad deja de ser la “coronación” del delito. En muchos planteamientos la culpabilidad pierde su carácter desvalorativo, pues se parte de que todas las consideraciones valorativas del concepto de delito se realizan en lo ilícito; la conducta antijurídica, por tanto, es la que posee todo el desvalor del delito, sin que la culpabilidad añada nada al mismo.
Pese a todo lo anterior, hoy en día se sigue señalando que el Derecho penal tiene que ser un derecho penal de la culpabilidad. Con otras palabras, se sigue otorgando un rango importantísimo- sea como límite del ius puniendo, como un conjunto de garantías, como un principio rector de la imputación- al principio de culpabilidad-
3.- EL PRINCIPIO DE LA CULPABILIDAD
Según la comprensión mayoritaria del principio de culpabilidad, su formulación es la siguiente: “No hay pena sin culpabilidad. La medida de la pena no puede superar la medida de la culpabilidad”.
Pese a su carácter de principio básico rector en el actual Derecho penal- resulta habitual hablar del mismo (de la culpabilidad) como límite del ius puniendi como conjunto irrenunciable de garantías o como principio que estructura y rige toda imputación.
Las exigencias que antes sí eran de la “culpabilidad” (como la necesidad de dolo o imprudencia para poder ser responsable- la denominada exclusión de responsabilidad objetiva o por el resultado-) hoy en día serían de otras categorías (en este caso, serían una exigencia de lo ilícito, de la tipicidad).
La medida de la pena no puede superar la medida de la culpabilidad, sería la culpabilidad de medición de la pena que abarcaría todos los factores relevantes para la determinación e imposición de la pena.
Pese a que es reconocida con carácter general, existe una fuerte tendencia a pasar por alto la relación lógica-necesaria que existe entre los elementos del delito. Si se presta atención a la misma, la culpabilidad tiene en cuenta los anteriores elementos del delito
-especialmente si se parte de que estamos ante la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica; al ser la conducta antijurídica el objeto que reprocharemos, su mayor o menor gravedad incidirá, directamente en la gravedad de la culpabilidad- de modo que todas las exigencias de elementos anteriores derivan de la misma antijuricidad.. Se podría decir que las categorías anteriores están preparando, precisamente, el objeto de la reprochabilidad...
Así, igual que lo ilícito es una categoría graduable, la culpabilidad también lo es.
Resulta importante tener en cuenta que nuestro Código penal no formula expresamente el principio de culpabilidad.
El art. 5 CP (“no hay pena sin dolo o imprudencia”) consagra el que se denomina principio de imputación subjetiva, es decir, excluye la responsabilidad objetiva, la responsabilidad por el resultado.
4.- SOBRE EL ESTADO ACTUAL DE LA CULPABILIDAD
La situación actual de la culpabilidad como categoría del delito es la amplitud y diversidad de planteamientos que podemos encontrar en la misma.
En los planteamientos que entroncan con las tradicionales concepciones normativas, aunque diverso entre sí se pueden situar Cerezo Mir, Díez Ripollés, Torío López y Martín Lorenzo.
Entre los enfoques preventivos que tampoco son unitarios, se puede citar a Gimbernat Ordeig pionero en la crítica de las concepciones normativas. Para Gimbernat, se puede prescindir del principio de culpabilidad y, sin embargo, mantener las consecuencias (centradas en la necesidad del dolo o imprudencia para poder castigar una conducta. Las exigencias de la prevención general y de la prevención especial podrían justificar, en su opinión, las consecuencias que se ha atribuido tradicionalmente al principio de culpabilidad.
A necesidades preventivas responde también el concepto dialéctico de Muñoz Conde. En su opinión, es imprescindible, reconocer que la culpabilidad es un fenómeno social, de manera que serán las necesidades preventivo generales las que legitimarán los supuestos en los que existe culpabilidad, cuyo elemento esencial será la capacidad de motivación por la norma, insistiendo en esta relación entre función de motivación por la norma y concepto material de culpabilidad.
5.- EL CONCEPTO MATERIAL DE CULPABILIDAD
Se ha señalado anteriormente que el concepto de reprochabilidad es, como un concepto formal, dado que no nos dice qué podemos reprocharle a una persona su conducta antijurídica. En este sentido necesitamos conocer el fundamento, la razón que nos legitima a reprocharle a una persona su comportamiento, aspecto éste que se estudia en el concepto material de culpabilidad.
El reproche de la culpabilidad, para el autor, se fundamenta en la capacidad para actuar de modo distinto, de modo acorde a las exigencias del ordenamiento jurídico. La referencia a la capacidad de actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico no tiene como nos recuerda Welzel, el sentido abstracto de que alguna persona, en lugar del autor, habría podido obrar de otro modo, sino el sentido concreto de que el autor, en la situación en la que estaba, hubiese podido tomar una resolución de voluntad conforme a la norma.
Teniendo en cuenta lo anterior dos serían las cuestiones a dilucidar:
A) El problema general de si las personas pueden adoptar resoluciones de voluntad diferentes de las que adoptaron (el problema del libre albedrío)
B) Admitido lo anterior, si el sujeto concreto, en la situación concreta, puedo obrar de modo distinto a como lo hizo y el problema de cómo demostrarlo.
Actualmente se niega la existencia del libre albedrío desde el ámbito de las neurociencias, coincidiendo con la Escuela positiva italiana de finales del siglo XIX y la escuela sociológica o político-crimina de Von Liszt.
Los autores del texto han partido de una compresión del Derecho penal como instrumento de control social. Siendo así, la vinculación de las concepciones básicas de la sociedad resultan siempre fundamentales. Si las concepciones sociales son básicas en el establecimiento de lo delictivo (el concepto material del delito), resulta obvio que deberemos atender a los valores sociales que determinen la exigencia de responsabilidad. La imputación cotidiana, la forma, presupuesto y límite con que nos atribuimos y exigimos responsabilidad en la vida ordinaria se vera reflejada en las estructuras jurídicas. La culpabilidad no es una excepción.
Se acepta, por tanto el libre albedrío, la libertad de la voluntad, como un elemento básico de nuestra autocomprensión como sujetos, lo que no quiere decir que no tengamos condicionamientos. Sigue restando el problema de su demostrabilidad empírica en el caso concreto.
Si dejamos a un lado la polémica doctrinal, tenemos que tener en cuenta todos los elementos que sean individualmente demostrables. Cuando un elemento sea empíricamente constatable en el caso concreto, no podrá sustituirse por un criterio generalizante o normativo.
En otros casos resultará inevitable tener en cuenta criterios normativos. En estos casos conviene detallar lo más posible los mismos, para evitar confusiones y, sobre todo, para aclarar los términos del debate (para poder discutir racionalmente).
Resumiendo, con todo la demostración empírica de la que se sea capaz, partiremos de la capacidad de actuar de otro modo, de la capacidad de actuar conforme a la norma, como elemento básico, irrenunciable, de la culpabilidad. Siempre que pueda demostrarse que un sujeto no pudo actuar de otro modo en el caso concreto, quedará exento de culpa y pena.
No podemos caer en la conclusión errónea inversa y defender que siempre que el sujeto tuviese capacidad para actuar de manera conforme con la norma habrá culpabilidad.
Los autores del texto, insisten en que la reprochabilidad es la esencia de la culpabilidad: la capacidad de obrar conforme a la norma es un elemento fundamental, pero no la esencia, pues la culpabilidad puede faltar dándose la mencionada capacidad de obrar conforme a la norma.
Criterios que nos llevan a determinar materialmente la reprochabilidad:
A) Parece evidente recurrir al concepto de Estado en el que tenga una determinada regulación.
B) Asimismo, la sociedad y sus pautas valorativas también van a resultar fundamentales en este ámbito.
C) Debe superarse la visión del delito como una mera cuestión de relación entre el sujeto y la norma (aunque no hay que prescindir de la misma)
D) La capacidad del sujeto para actuar conforme a la norma seguirá siendo esencial pero no excluyente de otras razones
E) La contemplación como un fenómeno de tipo social
Debemos destacar que el Derecho penal regula la convivencia social, pero que esa convivencia es la de sujetos concretos, finitos, limitados e irrepetibles.
En definitiva, para establecer y determinar la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, habrá que atender a la capacidad del sujeto para actuar de conformidad con la norma, pero también deberemos tener en cuenta las circunstancias concretas en las que se produce la conducta y la motivación que se manifiesta en el concreto comportamiento, pues sólo estos elementos nos permiten comprender valorativamente la conducta de modo exhaustivo.
6.- ESTRUCTURA Y ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD
6.1. SOBRE LA ESTRUCTURA DEL CONCEPTO DE CULPABILIDAD
Cuando Frank formula su famosa frase “culpabilidad es reprochabilidad” defiende, que el concepto de culpabilidad estás compuesto por tres elementos:
A) La imputabilidad
B) El dolo y la imprudencia
C) La normalidad de las circunstancias acompañantes (circunstancias que rodean la conducta delictiva).
A pesar de que Frank se refirió a los tres elementos en plano de igualdad, resultaba bastante frecuente encontrar un esquema expositivo que distinguía entre imputabilidad, considerada como presupuesto de la culpabilidad y los elementos de reprochabilidad, el elemento intelectual (la conciencia) y el elemento volitivo (la voluntad).
En los años cincuenta, la imputabilidad dejará de ser considerada una capacidad general, para concebirse como la capacidad de comprender lo ilícito de la conducta concreta, de la conducta que el sujeto realice y, además, la capacidad de actuar conforme a ese conocimiento, también ene el caso concreto.
La vinculación que en nuestro Código penal se hace entre medidas de seguridad e inimputabilidad creemos que es argumento suficiente para mantener su análisis como primer elemento de la culpabilidad
6.2. LOS ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD
Hay que tener en cuenta la relación lógica-necesaria entre los elementos del delito. A tenor de la misma, sabemos que cada elemento del delito presupone al anterior y es parte del siguiente. De esta manera, la conducta antijurídica es un elemento de la culpabilidad. Es precisamente el objeto del que vamos a predicar la reprochabilidad. En función de los elementos de la culpabilidad determinaremos la reprochabilidad de la concreta conducta antijurídica. La mayor o menor gravedad de lo ilícito da lugar a una mayor o menor gravedad de la culpabilidad.
Entre los elementos del delito tenemos:
A) La imputabilidad o capacidad de culpabilidad.
B) Que el autor hubiese conocido realmente. al menos, hubiese podido conocer la ilicitud de su conducta.
C) Los supuestos de no exigibilidad de la norma.