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EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN: NOCIÓN, CARACTERES, VIGENCIA Y EXTINCIÓN
UBICACIÓN SISTEMÁTICA Y CARACTERÍSTICAS BÁSICAS
Desde la reforma de 1981, los arts. 1411 a 1434 regulan el régimen de participación. Como caracteres básicos, hay que decir que durante la vigencia de este régimen, no existe comunidad alguna entre los cónyuges, quienes pueden actuar en el tráfico jurídico de forma similar a cuanto podrían hacer si se encontraran sometidos al régimen de separación de bienes. Sin embargo, cuando se extingue, el régimen de participación determina una comunicación patrimonial entre las ganancias obtenidas por ambos cónyuges durante el período de vigencia.
ORIGEN Y SIGNIFICADO
Con ocasión de la reforma de 1981, se propuso que el régimen de participación pasara a desempeñar el papel de régimen legal supletorio de primer grado, en detrimento del régimen de gananciales. No obstante, tal propuesta no prosperó y, en el texto legal vigente, el régimen de participación es sencillamente un modelo de Régimen Económico Matrimonial, desarrollado normativamente por el legislador, pero cuya vigencia requiere el pacto expreso en capitulaciones matrimoniales (carácter convencional). Los defensores de este Régimen Económico Matrimonial destacan que la combinación sucesiva de la separación de bienes y la posterior participación en las ganancias obtenidas por el otro cónyuge reúne mayores ventajas que cualquier otro sistema patrimonial. Sin embargo, en la realidad, el sistema de participación no ha obtenido éxito práctico alguno.
VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN
Normas aplicables. Este régimen se rige: por las normas generales que constituyen la estructura básica del régimen económico matrimonial; por las normas de los arts. 1411 a 1434 y por los acuerdos de los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales. Además, el art. 1413 establece expresamente que "en todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las normas relativas al de separación de bienes". La aplicación supletoria del RSB demuestra que el legislador ha partido de la base de que las reglas fundamentales de funcionamiento conyugal coinciden en uno y otro Régimen Económico Matrimonial.
Régimen de administración y disposición. Dispone el art. 1412 que, bajo el régimen de participación, "a cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título". (Muy similar al art. 1437, en sede de separación).
Adquisición de bienes bajo comunidad ordinaria. El art. 1414 determina que "si los casados en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en proindiviso ordinario". La inexistencia de masa conyugal común durante el período de vigencia del régimen de participación es un presupuesto similar al existente en el régimen de separación, con independencia de que en éste la formulación del art. 1441 aboque a la comunidad ordinaria cuando no pueda acreditarse a cuál de los cónyuges pertenece un determinado bien.
La defensa de las expectativas patrimoniales del otro cónyuge. Matizaciones a la separación de patrimonios. El radical mantenimiento de los principios propios de la separación patrimonial entre los cónyuges durante la primera fase del régimen de participación, recibe algunas correcciones atendiendo a que, en su 2a fase, se convierte en un régimen de comunidad de ganancias. En efecto, si las expectativas de participar en las ganancias del consorte pueden verse burladas por actos que el otro cónyuge lleve a cabo amparado en la libertad de administración y disposición de los propios bienes durante la fase inicial del régimen, se impone protegerlas para evitar la quiebra del sistema. Protección de las expectativas del otro cónyuge. Respecto de los actos dispositivos a título gratuito, dispone el art. 1423 que "se incluirá en el patrimonio final, el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso". El art. 1424 ordena aplicar la misma regla respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro. Significado y efectos. No se declara la ineficacia de los actos perjudiciales para las expectativas del otro cónyuge, sino que se establece una regla puramente contable, en cuya virtud el valor de los actos perjudiciales se incluirá en el patrimonio final del cónyuge agente (que aumenta así su importe y, por tanto, las expectativas del reparto de las ganancias correspondientes en favor del otro cónyuge). Sin embargo, en realidad se limita la facultad dispositiva de los cónyuges respecto de los actos a título gratuito (excluidas las liberalidades de uso: lícitas si resultan conformes a las circunstancias familiares), que requieren el consentimiento del otro cónyuge y, además, pueden ser impugnados (en realidad son actos anulables) si llegado el momento de la liquidación no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participación en las ganancias (art. 1433). En la fase liquidatoria, cualquiera de los cónyuges puede, asimismo, impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas en fraude de sus derechos, si bien en este caso los adquirentes a título oneroso y de buena fe serán inmunes a la acción rescisoria (art. 1434). Caducidad de las acciones de impugnación. Las acciones de impugnación "caducarán a los dos años de extinguido el régimen de participación", reduciendo así el art. 1434 a la mitad el plazo general de las acciones de anulabilidad o de rescisión (cuatro años).