Perdón, no vi el mensaje antes. A ver si soy capaz de volver a encontrarla. La usé y la tiré.
Ahí va... Pero no era del TS, como yo creía recordar, por eso he tardado en encontrarla de nuevo...
SAPMadrid-20 1 dic 2008 (Rec. 455/2007) - "SEGUNDO.- ... El primer punto sobre el que discrepan las partes es el referido al carácter que debe atribuirse a la vivienda adjudicada a D. Carlos Ramón, extremo cuya resolución requiere poner de manifiesto lo siguiente: Mediante escritura pública otorgada el 7 oct 1997 se adjudicó a Don Carlos Ramón la vivienda de protección oficial y garaje anexo, sita en la calle..., que la adquirió con carácter privativo. El 6 dic 1997 D. Carlos Ramón contrajo matrimonio con la demandada Dª Laura... [en] gananciales. Dicha vivienda constituyó el domicilio conyugal durante el tiempo que estuvo vigente el matrimonio hasta la fecha del fallecimiento del esposo que tuvo lugar el 8 ago 1998. El referido inmueble se adjudicó al causante por un precio de 9.150.894 pts., para cuyo pago se subrogó el adquirente en un préstamo hipotecario por importe de 7.020.0000, habiendo abonado previamente el resto, es decir 2.130.894 pts., tal como consta en la escritura pública de adjudicación (...). El citado préstamo se comenzó a pagar a partir del 30 ene 1998, si bien con efectos de 30 nov 1997 y con cargo a una cuenta corriente abierta el 10 oct 1997 a nombre de D. Carlos Ramón y Dª Laura. Vigente el matrimonio, hasta la muerte del esposo y con cargo a dicha cuenta, se abonó la cantidad de 630.113 pesetas; desde esa fecha y hasta el 31 jul 2000 se abonó, con cargo a la misma cuenta, la cantidad de 1.274.061 pts. La Cooperativa que adjudicó la vivienda, en fecha 23 oct 1997 efectuó una devolución a favor de D. Carlos Ramón por importe de 1.098.049 pts. y la misma cooperativa, en fecha 1 dic 1999, consignó la cantidad de 185.962 pesetas, que se corresponde con la cantidad que los demandantes pretendieron abonar para amortización del préstamo y que al haber sido satisfecha por la demandada le fue devuelta a los primeros. A la vista de lo indicado es de aplicación al caso, el artículo 1354 CC, al que se remite expresamente el artículo 1357 del mismo código, por encontrarnos ante la adquisición de una vivienda en el año 1997, que constituyó el domicilio conyugal y que se pagó mediante precio abonado en parte ganancial y en parte privativo, de manera que sobre la misma, por disposición legal, existe una situación de comunidad pro indiviso entre la sociedad legal de gananciales y el cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Siendo ello así,
a dicha vivienda no se puede otorgar el carácter de bien privativo del esposo, tal como sostiene la sentencia apelada y la parte demandante, ni tampoco exclusivamente ganancial, como sostiene la demandada, sino que pertenece en proindiviso a la comunidad formada por la sociedad de gananciales, a la herencia de D. Carlos Ramón y a Dª Laura, perteneciendo a cada uno de los partícipes la parte proporcional a sus respectivas aportaciones, que lo han sido en la siguiente forma: Como aportación efectuada con carácter privativo por D. Carlos Ramón la cantidad de 2.130.894 pts.; como contribución de la sociedad legal de gananciales ha de considerarse la cantidad de 630.113 pts., abonada durante la vigencia del matrimonio y sobre la cual existe la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1.361 CC. Por lo que se refiere a la cantidad de 1.274.061, abonada desde el fallecimiento del esposo hasta la presentación de la demanda ha de considerarse privativa de Dª Laura , consideración que también debe a tribuirse a los pagos posteriores efectuados por ella, previa justificación de su abono."