Alguien me podría decir que respondería ante sujetos de la patria potestad? Lo han preguntado bastante y es que...los 4 puntos son!!
Tb el contenido patrimonial y no se como resumirlo
Podemos decir que los sujetos de la patria potestad son aquellos a los que compete un derecho, los hijos, y a los que le competen el deber, los progenitores.
Como regla general, quedan sometidos a la patria potestad los hijos menores de edad que no hayan sido emancipados (art. 154.1 CC). No obstante, en caso de haber sido declarados judicialmente incapacitados, cabe la prórroga o continuidad de la patria potestad, incluso, de los hijos mayores de edad.
A su vez, la patria potestad compete conjuntamente a ambos progenitores: "Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres". El art. 156.1 parte de la base de que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, sin embargo, en casos de desavenencias reiteradas entre éstos o de situaciones de crisis matrimonial, es obvio que si la titularidad conjunta de la patria potestad es fácil, es más complicado determinar cuándo es admisible el ejercicio individual por uno de los progenitores. Así, se pueden dar dos suspuestos:
- El ejercicio individual de carácter coyuntural: 1. Cuando los actos relativos a los hijos sean realizados por uno de los progenitores "conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad". 2. Cuando uno de ellos actúe respecto de los hijos "con el consentimiento expreso o tácito del otro.
Si los desacuerdos fueren reiterados, se podrá atribuir total o parcialmente a uno o entre los progenitores sus funciones, medida que no podrá exceder de dos años.
- El ejercicio individual tendencialmente permanete. Se podrá atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad:
1. Cuando existan desacuerdos reiterados por un periodo que no supere los 2 años, a diferencia del anterior, durante dicho plazo el otro progenitor queda "excluido".
2. En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres (art. 156.4 CC)
3. "Si los padres viven separados", en cuyo caso la patria potestad se ejercerá por aquél con quien el hijo conviva (art. 156.5 CC).
Más o menos, si te sabes las otras mejor, ésta la puedes dejar mencionando sólo los dos supuestos de ejercicio individual.