Hola!
A ver si alguien puede aclarme esta dudilla que tengo.
En los riesgos del contrato de compraventa, si aun no se ha producido la consumacion y el objeto de la misma se pierde, asume los riesgos el vendedor si incurre en dolo o doble venta y se le exime de responsabilidad si no tiene culpa alguna y no se dan estos casos pero....¿qué pasa con el comprador? ¿esta exonerado del pago?
¿y si en lugar de perderse la cosa se deteriora? ¿que pasa con el vendedor y el comprador?
La asignatura no parece dificil pero me hago un poco de lio......gracias!
Hola, te trascribo el esquema respecto de los riesgos del contrato de compraventa.
Supuesto: Pérdida de la cosa vendida, sin culpa del vendedor (caso fortuito, mora y doble venta) en el tiempo que media entre la perfección del contrato y la entrega de la cosa, ¿conserva dicho vendedor el derecho al precio o queda exonerado el comprador del pago del mismo?
Soluciones:
1. Regla general: Art. 1.124 CC. Si uno de los obligados no pudiera cumplir lo que le incumbe, el otro no tendrá por qué quedar vinculado a la realización de su prestación, aunque el primero no haya ejecutado la suya por imposibilidad sobrevenida.
2. Regla particular: Arts. 1.452 CC. (pensado para la adquisición por compraventa). De difícil comprensión.
La tesis, según el sentir mayoritario, es que a falta de pacto en contrario los riesgos deben ser soportados por aquél contratante en cuyo provecho se haya diferido la entrega. Hay que entender que desde que la cosa se ponga a disposición del comprador se le pueden imputar los riesgos.
Argumento a favor de esta tesis es el que se desprende del art. 1.095 CC, pues si los frutos de la cosa pertenecen al comprador antes de la entrega de la cosa, justo es que la pérdida de la misma desde el momento del nacimiento de la obligación de entrega sea padecida por él, "este provecho compensaría la asunción del riesgo".
No contemplo el "dolo" en el vendedor como asunción del riesgo, puesto que una causa que afecta a la constitución del mismo contrato y, que derivaría en nulidad o anulabilidad del mismo.
Por otro lado, si el vendedor quedase exonerado de obligación de entrega (arts. 1.182 y 1.183) ¿le corresponde la correlativa al comprador? si la respuesta es negativa, la conclusión es que el comprador soporta el riesgo; si el comprador puede desligarse del pago del precio, o reclamar el ya realizado, es obvio que el riesgo recae sobre el vendedor; y he que aquí está la complejidad de la difícil comprensión del art. 1 454, puesto que no da una respuesta expresa a esa pregunta planteada.