Yo la 1ª la he enfocado desde el punto de vista de la necesidad de notificar al obligado tributario la liquidación como acto administrativo que es, y el incumplimiento de este requisito supone indefensión para el sujeto.
La 3ª la he cagado, pues pese a decir que la liquidación practica es provisional, he contado la posibilidad de modificar la declaración a través de una declaración complementaria, y esto es solo posible antes de la liquidación.
La 4ª estaba clara, pues había un error en los intereses de demora, que no se devengan una vez el procedimiento inspector a caducado (sobraban 3 meses de intereses de demora).
La 5ª he contado los recargos de prórroga (sin requerimiento previo) y que son compatibles con los recargos del procedimiento de apremio (también los he contado pero más esquemáticamente).
La 6ª creo que la respuesta es No, pues el procedimiento de devolución de ingresos indebidos no anula ni modifica ningún acto administrativo, sino que declara un derecho a cobrar lo indebido para el sujeto. Por tanto, para impugnar la declaración deben instarse otros procedmientos.
Con todo y con eso, no sé si llegare al 5, espero sean benevolentes corrigiendo o hagan media con el 1er cuatrimestre.
Un saludo.