;

Autor Tema: herencia incapacitado  (Leído 6027 veces)

0 Usuarios y 1 Visitante están viendo este tema.

Desconectado guilo

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 1118
  • Registro: 04/10/06
herencia incapacitado
« en: 28 de Febrero de 2012, 17:46:35 pm »
Un amigo tiene declarada la incapacidad parcial por sentencia, ¿a la hora de heredar  perderia todas las ayudas y pagas que percibe de la Seguridad Social?  (que percibe por su invalidez ya que padece esquizofrenia residual y trastornos del control de impulsos, ludopatia)
¿sera mejor que herede o no?  ¿ponerlo en testamento o dejarlo sin poner?   

¿me pueden explicar todo esto?


Desconectado guilo

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 1118
  • Registro: 04/10/06
Re:herencia incapacitado
« Respuesta #1 en: 06 de Marzo de 2012, 20:04:02 pm »
me refiero a la hora de heredar de los padres

Desconectado Alfmonti

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 1703
  • Registro: 30/07/10
Re:herencia incapacitado
« Respuesta #2 en: 06 de Marzo de 2012, 21:24:50 pm »
En principio, planteas dos temas independientes que pueden reunirse en el asunto que indicas de la perdida de la pensión de la Seguridad Social que está recibiendo la persona que comentas. Lo primero, que debes saber, que en nuestro sistema de sucesiones no se puede desheredar (salvo los casos previstos en el Código Civil) a ningún heredero legítimo. Por tanto, un testamento que no instituyere a un heredero en su legítima, entiendo que sería nulo o al menos anulable y  si el objetivo fuese defraudar, podría incluso ser delito (falsedad en documento público, fraude contra la Seguridad Social...). Imagino, que el Notario que formalice el testamento no se va a dejar colar ese gol de no instituir heredero a un legitimario y mas si este es hijo que pueda comprobarse en el libro de familia.
Por otro lado, la pensión de la Seguridad Social, tiene una limitación para el caso de "Pensiones de invalidez NO contributivas".  El artículo de la LGSS que aplicaría sería el 144 que te reproduzco. Pero desconozco si es el caso, puesto que si la pensión es contributiva, creo, que no existen limitaciones.
Si fuese la pensión "no contributiva", habría que atender a las cuantías de las rentas que se heredasen para saber si se tiene derecho a mantener la prestación. Para esta operación hay que ver el art. 145 LGSS como te indíca el 144 LGSS.

Artículo 144.(Ley General de la Seguridad Social) Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.

Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.

Estar afectadas por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65%.

 Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.

Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes.

Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, que sean contratados por cuenta ajena, que se establezcan por cuenta propia o que se acojan a los programas de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de 45 años, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral o cesen en el programa de renta activa de inserción, a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5 de este artículo, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena, propia o por su integración en el programa de renta activa de inserción en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato, el cese en la actividad laboral o en el citado programa.

2. Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70% de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.

3. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y media de la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2.

4. Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado.

5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.

Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.

6. Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica, la residencia en territorio español y el grado de minusvalía o de enfermedad crónica condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquélla.


Saludos y espero haberte aclarado algo...

Desconectado guilo

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 1118
  • Registro: 04/10/06
Re:herencia incapacitado
« Respuesta #3 en: 07 de Marzo de 2012, 14:35:14 pm »
Muchas gracias Alfmonti por tu aportacion tan valiosa,  exactamente no se pretende desheredar unicamente si conviene hacer testamento ya que heredara por ley digamos que bastante entonces suponemos que le quitaran la ayuda,  ¿es asi?

Desconectado Alfmonti

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 1703
  • Registro: 30/07/10
Re:herencia incapacitado
« Respuesta #4 en: 07 de Marzo de 2012, 15:40:35 pm »
La sucesión siempre es mas sencilla con testamento hecho. Si le quitan o no la pensión, dependerá de las rentas que los bienes heredados le proporcionen (siempre que la pensión sea no contributiva).

Saludos

Desconectado guilo

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 1118
  • Registro: 04/10/06
Re:herencia incapacitado
« Respuesta #5 en: 08 de Marzo de 2012, 10:08:58 am »
Muchas gracias por todo  Alfmonti,  muy agradecido, un saludo

Desconectado guilo

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 1118
  • Registro: 04/10/06
Re:herencia incapacitado
« Respuesta #6 en: 08 de Marzo de 2012, 10:19:37 am »
Alfomonti un apunte más, me comentan en otros foros que si la paga es solo por su discapacidad (y es asi), que no le pueden quitar nunca las ayudas que perciba ya que no tienen nada que ver son ayudas medicas ¿que opinas?

Desconectado Alfmonti

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 1703
  • Registro: 30/07/10
Re:herencia incapacitado
« Respuesta #7 en: 08 de Marzo de 2012, 11:25:28 am »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Alfomonti un apunte más, me comentan en otros foros que si la paga es solo por su discapacidad (y es asi), que no le pueden quitar nunca las ayudas que perciba ya que no tienen nada que ver son ayudas medicas ¿que opinas?

Pues que no debemos confundir ayudas públicas (o subvenciones) con  pensiones. Si te has fijado, he distinguido entre pensión contributiva y no contributiva. El art. 144 afecta a las pensiones de invalidez NO CONTRIBUTIVAS y es claro al respecto...

Saludos

Desconectado manuel ortega

  • Usuario activo
  • **
  • Mensajes: 75
  • Registro: 09/09/08
Re:herencia incapacitado
« Respuesta #8 en: 08 de Marzo de 2012, 11:58:33 am »
Estimado compañero,
para los que tenemos la Absoluta,nos cuenta para cúando tengamos los 65 O 67 AÑOS,los años mientras perdure la misma,me refiero al tiempo y no a la cuantia económica,gracias.

Desconectado Alfmonti

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 1703
  • Registro: 30/07/10
Re:herencia incapacitado
« Respuesta #9 en: 08 de Marzo de 2012, 16:23:43 pm »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Estimado compañero,
para los que tenemos la Absoluta,nos cuenta para cúando tengamos los 65 O 67 AÑOS,los años mientras perdure la misma,me refiero al tiempo y no a la cuantia económica,gracias.

Cuando se es perceptor de una pensión por invalidez, bien sea contributiva o no, se está de cara a la Seguridad Social en una situación asimilada al Alta. Por lo tanto en mi opinión, si, deben computarse los tiempos en esta situación para la pensión por Jubilación. Aquí también se diferencia entre modalidad contributiva y no contributiva que para refrescar la memoria, en el caso de la modalidad contributiva, el sujeto ha cotizado por los años correspondientes antes de tener derecho a la pensión. En tanto que en la modalidad no contributiva no se ha podido contribuir durante el número de años establecido pero se cumplen el resto de los requisitos establecidos. Obviamente, cuanto mas se cotiza, mayor es la pensión, siendo las no contributivas las de cuantías menores.
Para el caso de Pensión de jubilación contributiva aplica el art. 161 LGSS que reproduzco

Artículo 161. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:

Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.

 Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162.

2.  También tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes se encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1 de este artículo.

3.  No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

4.  Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el apartado 3 del presente artículo, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.


En el caso de las pensiones de jubilación no contributivas, estamos en un caso similar al planteado en el hilo. El art. 167 de la LGSS establece los mismos límites de rentas del art. 144. Lo que la ley quiere decir en estos dos casos, es que las pensiones para las personas que no han cotizado NO son un derecho absoluto, si la persona en cuestión dispone de rentas suficientes para su propia subsistencia. Y para ello establece la ley una serie de baremos en el art. 144.

Saludos