En primer lugar destacar el término “daños morales” que suele asociarse a lesión en la persona, en su equilibrio psíquico, afecciones, reputación etc. Y resulta curioso que se incluya en este asunto del derribo de la casa. Y ello deviene de lo que establecía el Reglamento de Expropiación Forzosa de 1957 que incluyó dicho término en el concepto global de daños indemnizables. Pero, en fin lo daremos por bueno puesto que todo daño patrimonial, sin duda acarrea afección moral.
Después de la introducción innecesaria que acabo de realizar vamos a ver de qué trata propiamente el asunto. Estamos hablando de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y respecto a esto la CE (art. 106.2) establece claramente responsabilidad patrimonial de la Administración al decir en el mencionado artículo que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. En el mismo sentido La Ley 30/1992, de 26 de noviembre en su artículo 139.
Bien, hasta aquí todo correcto. Ahora de lo que se trata es de ver el caso concreto. Según parece hay una sentencia de derribo del TSJ con lo cual el derribo supone claramente una lesión o menoscabo en los bienes o derechos y doy por hecho que dicha lesión es consecuencia del funcionamiento del servicio público en este caso supongo por concesión de licencia de construcción sin respetar la legislación urbanística o por inadecuación de dicha legislación urbanística con normas de superior jerarquía con lo que si bien no se consideró a posteriori ajustada a la legalidad la construcción sí fue autorizada con anterioridad.
Qué hacer entonces, pues acudir al procedimiento propio previsto para estos supuestos que viene regulado en el capítulo I del Título X de la Ley 30/1992 y más propiamente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Y frente a qué administración cabe reclamar la responsabilidad patrimonial, pues no lo sé. Puede ser el Ayuntamiento, la comunidad autónoma o ambos a la vez. No obstante puesto que se trata de cuestión urbanística y en principio la competencia para aprobación de planes viene atribuida a la CCAA que propiamente habrá desarrollado normativa urbanística sobre el asunto, a esa administración habrá de reclamarse la responsabilidad.
Ahora bien, puesto que me hablas de que hay unas indemnizaciones o subvenciones que, dando por hecho que la Administración habiendo reconocido que el daño se produce por el funcionamiento de la misma, ha previsto para los supuestos de derribo. Por tanto si ya hay unas indemnizaciones previstas o acordadas por la Administración de que se trate que como te digo será probablemente la de la Comunidad Autónoma lo que procederá no será ya hacer uso del procedimiento previsto en el RD 429/1993 sino directamente solicitar a la Consejería correspondiente de la comunidad autónoma la indemnización que corresponda según lo previsto en el acuerdo de dicha consejería tomó sobre dichas indemnizaciones. En todo caso para el supuesto de que la responsabilidad sea compartida por ejemplo entre la el órgano propio de la comunidad autónoma y el ayuntamiento supongo que la reclamación de daños podrá hacerse en cualquiera de ambas Administraciones o conjuntamente en las dos.
Saludos.