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Autor Tema: POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013  (Leído 221378 veces)

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Desconectado Magantero

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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1320 en: 10 de Febrero de 2013, 21:07:09 pm »
La aprenderemos por si acaso,que nunca se sabe.


Desconectado matias1

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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1321 en: 10 de Febrero de 2013, 21:09:54 pm »
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La aprenderemos por si acaso,que nunca se sabe.

Of course!!! ;D

Desconectado Magantero

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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1322 en: 10 de Febrero de 2013, 21:23:41 pm »
La verdad Marta,que estoy a años luz de los conocimientos que tienes en esta asignatura. No quiero ni imaginarme las horas que le dedicas a esto.
  Saludos

Desconectado matias1

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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1323 en: 10 de Febrero de 2013, 21:50:24 pm »
Bueno, aparte de dos oposiciones a mis espaldas pues le dedico unas horitas, sí. :) pero eso no implica el aprobado....pierdo mucho en los examenes...demasiada presión y muchas ganas de escapar del aula jejeje

Desconectado Onaiplu

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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1324 en: 10 de Febrero de 2013, 22:27:25 pm »
Eso me sucede a mí, al menos pierdo 2 puntos en el examen, en cuanto entro, ya estoy deseando salir de allí!!!

Desconectado Raúl31

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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1325 en: 10 de Febrero de 2013, 23:39:44 pm »
Por regla general el que acusa tiene que probar los hechos y no el acusado demostrar su inocencia, sabes si existe algún procedimiento admvo en el que el acusado deba demostrar su inocencia? cómo se llama?  :D

Desconectado matias1

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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1326 en: 11 de Febrero de 2013, 07:53:12 am »
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Por regla general el que acusa tiene que probar los hechos y no el acusado demostrar su inocencia, sabes si existe algún procedimiento admvo en el que el acusado deba demostrar su inocencia? cómo se llama?  :D

Yo creo que siempre tiene que demostrar su inocencia. ¿En qué tema andas?

Desconectado matias1

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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1327 en: 11 de Febrero de 2013, 09:52:04 am »
Hay 6 maneras de finalización del procedimiento administrativo: Resolución, desistimiento, Renuncia, Caducidad, Imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas y Terminación convencional.
-Las alegaciones siempre antes del trámite de audiencia.-
-Y ojo al artículo 92.3 de la Ley 30/92...sobre la caducidad, un verdadero trabalenguas
Artículo 92. Requisitos y efectos.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

En la autorización existe un derecho o libertad en el solicitante. No hay limitación en el número de los beneficiarios del derecho o actividad ejercida. No hay discrecionalidad en el otorgamiento (ejemplo licencia de caza, licencias urbanísticas etc.)
En la concesión No existe un derecho prexistente del particular, sino que nace justamente con el acto concesional. Sí a la discrecionalidad en el otorgamiento o limita el numero de beneficiarios.
Artículo 71 bis de la Ley 30/92. Declaración responsable y comunicación previa.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.
2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1.
3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.
4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Comentarios del tutor en ALF:
Respecto a la declaración responsable: Tiene un plus más de implicación del interesado pues asevera aceptando toda su responsabilidad la posesión de la documentación necesaria o la concurrencia de requisitos para ello. Se suele exigir cuando es preciso el compromiso del interesado.
Respecto a la comunicación previa: Se manifiesta con anterioridad al inicio de la actividad o ejercicio del derecho, tal pretensión.

Artículo 42.2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a.   En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b.   En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación

Artículo 111. Suspensión de la ejecución.
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a.   Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b.   Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

La compatibilidad del recurso de revisión con la solicitud de los interesados en cualquier tiempo de la nulidad de los actos nulos de pleno derecho o la rectificación de los errores materiales o aritméticos.


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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1328 en: 11 de Febrero de 2013, 09:53:09 am »
Artículo 136:"Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer"
Y dice Parada: Estas actuaciones previas no forman parte del expediente sancionador, no son propiamente expediente administrativo, sino un antecedente, y su omisión no constituye un vicio de procedimiento ( STS 24-6-90 y 24-9-76)

Dentro de la Actividad Administrativa arbitral, dice que de entre todas, sobresale la actividad de la regulación del justiprecio expropiatoria
Artículo 69.2 de la ley 30/92 "2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento

Respecto a la suspensión de efectos del acto sancionador, estamos todos de acuerdo, me imagino, que si se interpone un recurso administrativo, hasta que no se resuelva, la resolución no se ejecuta, ya que el artículo 138.3 dice que la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. También dice Parada que sucede lo mismo si se interpone un recurso jurisdiccional...y todo ello para no infringir el principio nulla poena sine iudicio...
Estoy diseccionado el tema 1 y según parada:
El acto administrativo es una resolución unilateral.........mediante el que impone su voluntad sobre los derechos libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados. Los concesionarios forman parte de la Administración cuando toman decisiones sobre los derechos de los particulares como gestores de un servicio público por lo que esas decisiones entran en el concepto de acto administrativo y son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. También impugnables ante la jurisdicción contenciosa los actos de una Admón. a otra Admón. por lo que son actos administrativos también...Y que las dos características que diferencian a los actos administrativos y a los actos jurídico-privados son: la exigencia de una impugnabilidad inmediata para no convertirse en judicialmente inatacables y un elemento de coercibilidad, la ejecución forzosa. Parada califica al acto administrativo como acto cuasi-judicial y esta concepción pone de relieve que un acto administrativo no vale nada, es nulo de pleno derecho, si no va precedido y se dicta en el seno de un procedimiento, el procedimiento administrativo.
Artículo 1 de la Ley 29/98 del Contencioso Administrativo: (para mí posible pregunta de examen). Por cierto, muy relacionada con el artículo 25, pueden poner un "mix" de ambos artículos en el examen:
1-Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación
Artículo 25.1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Respecto de los recursos pues hay 4:
Casación
Revisión
Apelación
Suplica
Y que en la casación se distinguen 3 motivos: ordinario, unificación de doctrina y en interés de ley
Artículo 115.3 de la Ley 30/92: Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.Y contestación del tutor en ALF: De conformidad a lo preceptuado por el art. 115 in fine; su redacción es clarísima. No obstante, como veo que inciden bastante en esta duda, les aclaro que podríamos entender que el recurso administrativo de reposición y el recurso administrativo de alzada son el mismo tipo de recurso. La única diferencia es que, en el caso del primero, no existe superior jerárquico (por lo tanto, lo resuelve el mismo órgano que dictó el acto impugnado) y, en el segundo supuesto, sí existe órgano superior (por consiguiente, resuelve éste). Es por ello, que no cabe reposición contra la resolución de la alzada, ni viceversa.
Artículo 66. Conservación de actos y trámites El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
¿un acto administrativo consentido y firme que resulta nulo de pleno derecho puede recurrirse?
Tema 1 del manual epígrafe 4: El concepto y función del acto consentido no es, sin embargo, impeditivo de la acción de nulidad que, en cualquier tiempo, puede ejercitarse contra los actos nulos de pleno derecho (articulo 102 de la Ley 30/92).
Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos.1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1
Los del 62 son los actos nulos de pleno derecho.
Recurso extraordinario de revisión.1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1)Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2)Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3)Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4)Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan

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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1329 en: 11 de Febrero de 2013, 09:55:05 am »
¿Como revoca la Administración un acto favorable al interesado
Con la declaración de lesividad....Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables. Redacción según Ley 4/1999, de 13 de enero.1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Le
Formalmente, dice parada, el silencio es:
a) un acto administrativo
b) un hecho jurídico
c) depende de las circunstancias.
La regla general es que el silencio es:
a) positivo
b) negativo
c) depende de la Administración de que provenga
Tema 1 epígrafe 12, parada dice: Son elementos formales de los actos administrativos: El procedimiento, la forma de la declaración y la motivación cuando es legalmente exigible
En todo acto discrecional hay elementos reglados como son la competencia del órgano, el procedimiento para su adopción y el fin publico del acto
La Ley del Contencioso reitera la tesis de la existencia de actos de contenido discrecional en todo o en parte infiscalizables
En los conceptos jurídicos indeterminados (a diferencia de los determinados, que delimitan el ámbito de la realidad de forma concreta), la ley se refiere a una realidad cuyos limites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual es manifiesto que intentan delimitar un supuesto concreto, como cuando la ley se refiere a la jubilación por incapacidad, a la buena fe, al justo precio, etc. Parece claro que esas realidades no admiten más que una solución: o se da o no se da la incapacidad, la buena fe o el justo precio es 5 o 10, pero no puede ser las dos cosas. La técnica de los conceptos jurídicos indeterminados es común a todas las esferas del Derecho. A diferencia de la discrecionalidad, que es esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justas no incluidos en la ley y remitidas al juicio subjetivo de la Administración, en aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados solo cabe, como dijimos, una única respuesta. En este sentido el TS ha definido los conceptos jurídicos indeterminados como "aquellos de definición normativa necesariamente imprecisa a la que ha de otorgarse alcance y significación específicos a la vista de unos hechos concretos"
Es cuando la ley no determina con exactitud los límites de los conceptos, es decir cuyo objeto no admite determinación precisa (por ejemplo, justo precio, urgencia). Por ejemplo, en la expropiación el precio será justo o injusto en cada caso concreto, pero no cabe mantener que existen varios precios justos
Según la Ley en su artículo 96 son MECA, esto es:
Multa coercitiva
Ejecución subsidiaria
Compulsión sobre las personas
Apremio sobre el patrimonio

Y Parada dice que además la ocupación, que es la entrega de un bien determinado y que si el particular no lo entrega la Administración toma posesión del bien por medio de sus funcionarios. Y sí, también dice el libro que la multa coercitiva es una modalidad de compulsión (la violencia o compulsión económica sobre las personas)
Artículo 105 de la Ley 30/92: 2. Las Administraciones publicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Hay algo a tener en cuenta, la irregularidad no invalidante...artículos 63.2 y 63.3.
Los casos de irregularidad no invalidante:
1) Actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido (salvo que el tiempo sea esencial)
2) Defectos de forma (solo invalidan el acto cuando carecen de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o producen indefensión en los interesados) que son anulables aunque Parada dice que son nulos.
En el final del tema 3 Parada habla de errores de hecho y de derecho que son vicios que originan la anulabilidad del artº 63 de la Ley 30/92 y dice que la Admón. debe seguir, para la anulación de los actos viciados de error propiamente dicho, los procedimientos establecidos para la anulación. Por otro lado dice :Pero al margen del error de hecho o de derecho, hay otro supuesto mas modesto que incide en el momento de producirse la declaración o formalización del acto, el llamado error material y aritmético, que es al que únicamente se refiere el artículo 105 de la Ley 30/92. Errores que según el TS han de ser ostensibles, manifiestos e indiscutibles, es decir, que se evidencien por si solos, sin necesidad de mayores razonamientos, por su sola contemplación, teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo.
Parada dice que, "según el TS, el error material y aritmético, para que la administración pueda eliminarlos expeditivamente, ha de caracterizarse por ser ostensibles, manifiestos e indiscutibles. Es decir, que se evidencien por sí solos, sin necesidad de mayores razonamientos, manifestándose, prima facie, por su sola contemplación, teniendo encuentra exclusivamente los datos del expediente administrativo. Por ello son susceptibles de rectificación sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que los contiene. Si no es así, si el pretendido error, si no es ostensible y notorio, se presta a dudas y es preciso recurrir a datos ajenos al expediente, no es posible la rectificación mecánica e inmediata sin procedimiento anulatorio."
Tema 5: Por actividad administrativa de limitación o de policía se entiende aquella forma de intervención mediante la cual la Administración restringe la libertad o derechos de los particulares, pero sin sustituir con su actuación la actividad de éstos


De todo esto hablamos este fin de semana.....

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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1330 en: 11 de Febrero de 2013, 10:12:49 am »
Marta, de verdad; lo tuyo no tiene nombre.

Me pongo a tus pies... ;) ;)
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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1331 en: 11 de Febrero de 2013, 10:26:54 am »
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Yo creo que siempre tiene que demostrar su inocencia. ¿En qué tema andas?

Tema 4, en los procedimientos triangulares.

Desconectado Raúl31

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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1332 en: 11 de Febrero de 2013, 12:21:56 pm »
jajaj, ya decía yo que todo eso me sonaba, estaba pensando que por qué lo habías escrito, y al final leo; de todo esto hemos hablado el fin de semana, genial, lo he repasado todo...

Voy a por el tema 6.

Y Marta no siempre el acusado debe demostrar su inocencia, art. 24 CE y el principio in dubio pro reo, en el apartado de la prueba del tema 4 lo explica lo del procecimiento triangular.

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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1333 en: 11 de Febrero de 2013, 12:26:30 pm »
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jajaj, ya decía yo que todo eso me sonaba, estaba pensando que por qué lo habías escrito, y al final leo; de todo esto hemos hablado el fin de semana, genial, lo he repasado todo...

Voy a por el tema 6.

Y Marta no siempre el acusado debe demostrar su inocencia, art. 24 CE y el principio in dubio pro reo, en el apartado de la prueba del tema 4 lo explica lo del procecimiento triangular.

Miro el tema 4...sé que ayer lei lo de los procedimientos triangulares....

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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1334 en: 11 de Febrero de 2013, 12:27:56 pm »
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Si no lo ves te copio lo que dice en estos apuntes...


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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1335 en: 11 de Febrero de 2013, 12:31:05 pm »
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Si no lo ves te copio lo que dice en estos apuntes...

¿Del libro que número es de tema? ¿el 7?

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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1336 en: 11 de Febrero de 2013, 12:33:14 pm »
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¿Del libro que número es de tema? ¿el 7?

No sé, yo el libro no lo tengo, el tema es "EL procedimiento Administrativo", en mis apuntes tema 4, apartado donde habla de la prueba.

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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1337 en: 11 de Febrero de 2013, 12:34:00 pm »
Ya he encontrado lo de los procedimientos triangulares...pero no veo nada de la prueba...anda escribelo, que yo estoy leyendo el manual y no lo veo...

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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1338 en: 11 de Febrero de 2013, 12:42:04 pm »
LA PRUEBA.

Así, en los procedimiento sancionadores ( al igual que ocurre en los procesos penales) la regla de la presunción de inocencia que consagra el art 24 de la C y el principio in dubio pro reo implica que la carga de la prueba pesa exclusivamente sobre quien acusa, de manera que el acusador es quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no éste quien ha de probar su inocencia.

Por el contrario, en los procedimientos arbitrales o triangulares, la carga de la prueba debe repartirse en términos análogos al proceso civil, de forma que normalmente el actor debe probar los hechos cnstitutivos del derecho que reclama, mientras que el demandado debe probar los hechos impeditivos o extintivos.

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Re:POST OFICIAL ADMINISTRATIVO II 2012/2013
« Respuesta #1339 en: 11 de Febrero de 2013, 12:50:51 pm »
En el tema 4, que es el VII del libro, no dice nada de eso  :-[ habla de los procedimeintos triangulares, propias de la actividad administrativa arbitral...pero nada más....