No, no...no te lo inventas. Es básicamente lo que he entendido pero tengo la duda de qué elementos forman parte de esa definición de hecho imponible.
Gracias
Hola compañera y compañero.
La "excepción" se refiere a la aplicación analógica en materia tributaria, así en esa excepción pues entra lo recogido en el art. 14 LGT.
El concepto de hecho imponible nos lo da el art. 20, así el "hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo..", es decir, lo que da origen al nacimiento de una obligación tributaria.
No entiendo muy bien cuando aludes a qué elementos forman parte del concepto, supongo que tendremos que estar a cada clase de tributo, así, por ejemplo, si pensamos en una tasa por una licencia de obras, el hecho imponible lo constituye el valor de la obra que se vaya a realizar; si estamos en el IBI, el valor del inmueble, etc
Supongo que es por eso que no se puede aplicar la analogía al hecho imponible de un tributo; yo no puedo querer que se me aplique el mismo valor a mi inmueble que al de otra vecina, puesto que es la ley la que debe recoger ese elemento.
Recuerdo cuando formalicé la escritura de mi piso, realicé una valoración aproximada del suelo (que es aparte de la edificación), de la división horizontal de la casa de mis padres, sobre la que lo construí, y bueno, para pagar menos, pues puse 1 millón de pesetas, en aquél entonces, y me vino una carta de la AT, en el que lo valoró en 300.000 pesetas más, así que tuve que pagar la diferencia, al 7 por ciento, igual a 21.000 pesetas.
