Buenas noches. Haciendo un repaso de examenes de otros años me ha surgido una duda con una pregunta:
Miguel transmite una vivienda a Francisco. Pasado un tiempo, Francisco transmite esa vivienda a Pedro. En el caso de que Francisco no haya satisfecho el impuesto (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) que grava la primera transmisión, ¿Está Pedro obligado a soportar la ejecución de ese gravamen sobre la vivienda que ha adquirido? En caso de respuesta afirmativa, indique en qué casos puede suceder esto.
Si alguien sabe la respuesta se lo agradecería muchisimo. Es del examen de Septiembre de 2011
P-Miguel transmite una vivienda a Francisco. Pasado un tiempo, Francisco transmite esa vivienda a Pedro. En el caso de que Francisco no haya satisfecho el impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP) que grava la primera transmisión, ¿Está Pedro obligado a soportar la ejecución de ese gravamen sobre la vivienda que ha adquirido? En caso de respuesta afirmativa, indique en qué casos puede suceder esto.
El profesor dijo en el foro que miráramos el derecho de afección en el artículo 79 LGT y las páginas 476 y 477 del libro.
Artículo 79. Afección de bienes.
1. Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
3. Siempre que la Ley conceda un beneficio fiscal cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el obligado tributario de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración tributaria hará figurar el importe total de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que los titulares de los registros públicos correspondientes harán constar por nota marginal de afección.
En el caso de que con posterioridad y como consecuencia de las actuaciones de comprobación administrativa resulte un importe superior de la eventual liquidación a que se refiere el párrafo anterior, el órgano competente procederá a comunicarlo al registrador competente a los efectos de que se haga constar dicho mayor importe en la nota marginal de afección