¿HABEIs visto este mensaje en ALF? es de hace 20 minutos...alucino...
Aún admitiendo el juego del 440 en la PEC, que dista mucho de presentarse claro, y que, aún admitiéndolo, insisto, arrancaría para Adelaida en el momento de la partición (y no antes), es claro que, aún teniendo un sujeto la psoesión civilísima, es obvio que SI OTRO OSTENTA EL PODER EFECTIVO SOBRE EL BIEN, la ley no puede atribuirle al heredero ese poder efectivo (iría contra el más elemental sentido común) sino únicamente el derecho a restablecer ese poder efectivo en su favor. Pero eso no lo hace Adelaida. En consecuencia, mucho me temo que en 1990, cuando Adelaida intenta recuperar la posesión de la finca, se imponga concluir que YA NO ES POSEEDORA, y ello por aplicación pura y simple del 460.4º del CC (" se pierde la posesión, por la posesión de otro, cuando la nueva posesión hubiera durado más de un año"). Con lo que no tendría siquiera legitimación para el ejercicio de los interdictos.
Una vez clarificado el tema posesorio, se impone considerar el relativo al dominio. Adelaida es, sí, titular registral, pero esa constancia registral NO LE PROTEGE FRENTE A LA USUCAPIÓN. No siendo, pues, Adelaida tercero hipotecario, mucho me temo que, tal y como dice la LH, haya que calificar el título del usucapiente (Juan) conforme a la legislación común y, en consecuencia, exigir la prueba y validez del justo título en la usucapión ordinaria. Aquí, Juan tiene problemas, ¡claro que los tiene¡: ¿tiene título? SÍ, pero ¿cómo es ese título de Juan? A lo que creo JUSTO, pero no VÁLIDO, justo en cuanto que legalmente un contrato de compraventa en documento privado seguido de toma de posesión real y material de la finca, es título justo en orden a la adquisición del dominio, en cuanto que en abstracto bastaría para transmitir el dominio, pero NO ES VÁLIDO en cuanto el acto dispositivo llevado a cabo por María es radicalmente NULO por cuanto, antes de la partición, ni nguno de los coparticipes de la comunidad hereditaria puede enajenar BIENES CONCRETOS (a menos que se haga por unanimidad). En consecuencia, Juan no podrá valerse de la usucapión ORDINARIA, pero SÍ DE LA EXTRAORDINARIA, que no precisa título ni buena fe, sino ÚNICAMENTE POSESIÓN Y TIEMPO. ¿Cabe alguna duda en cuanto a que Juan y sus herederos han venido poseyendo en concepto de dueño?. Es obvio que duda no cabe. Y, para finalizar, el plazo de la USUCAPIO EXTRAORDINARIA está más que cumplido. En resumen, TRIUNFA LA USUCAPIÓN aquí frente a la constancia registral. Además, ¿donde apreciar la diligencia de Adelaida, que desde 1956 que inscribe, "no se mueve en abosluto" hasta (¡nada menos) que 1990? Tendría sentido, y sería ético, prot eger a Adelaida? La USUCAPIÓN es un instituto que trata de proteger a quien ejerce un poder efectivo sobre las cosas, a quien viene cultivando una finca durante muchos años, en detrimento de un propuetario que no sólo no lo hace, sino que ni siquiera se sepreocupoa de interrumpir la usucapión de otro. ¿Por qué Adelaida no instó la recuperación de la finca mediante el ejercicio de acciones interdictales cuando podía hacerlo? Triunfa, pues, aquí la USUCAPIÓN frente al Registro. Y, además, con toda justicia