Yo dudo hasta de mi sombra jejejeje.
Y tanto que tienes razón para dudar; la profesora López Peláez ha colgado la sentencia de la PEC, la primera instancia la ganó Adelaida,, los hijos de Juan la ganaron en la segunda, y el pronunciamiento en casación del TS dió por válida la sentencia de la Audiencia, así que Adelaída se quedó sin la finca, le doy al copia y pega,
La sentencia objeto de este recurso establece, en su fundamento de derecho segundo, los siguientes
hechos que declara probados: 1º Don Leoncio H. P. y doña Gabina Ch. P., fallecidos el 30 de marzo de
1949 y el 10 de marzo de 1941, eran propietarios de la finca objeto de esta litis; 2º Con fecha 23 de mayo
de 1949 don Juan B. Ch. abona a doña María G. P. (tercera esposa y viuda de don Leoncio H. P.) a
cuenta del precio de venta de la casa litigiosa 4.500 pesetas, que se dice que es propiedad de los
menores Adelaida y Rafael H. Ch., hijos y herederos de los citados en el núm. 1, firmando a ruegos por
no saber, la hoy actora; el 26 de enero de 1951 doña María G. P. vende a don Juan B. Ch. la referida
finca, en documento privado en el que se dice que el título de la vendedora es la adjudicación a su favor
en la partición de los bienes dejados al fallecimiento de su esposo; 3º Don Juan B. Ch. estuvo en
posesión de la finca desde, al menos el 26 de enero de 1951, en concepto de dueño, hasta su
fallecimiento, y posteriormente sus herederos hasta la actualidad; 4º El día 23 de julio de 1956 otorgan
doña María G. P., doña Adelaida H. Ch. y don Rafael H. Ch. escritura pública de aceptación de herencia
y protocolización de operaciones particionales, incluyendo como bien a partir y adjudicado en la partición
a doña Adelaida, hoy actora y apelada, la repetida finca, que inscribieron en el Registro de la Propiedad
el 4 de marzo de 1957; 5º El día 20 de agosto de 1963 se admite a trámite la demanda a sustanciar por
los trámites del artículo 41 de la Ley Hipotecaria ( RCL 1946, 886; NDL 18732) interpuesta contra doña
Adelaida H. Ch. contra don Juan B. Ch. en ejercicio de la acción real sobre la repetida finca,
suspendiéndose el curso de los autos previa petición ratificada de ambas partes, por providencia de 26
de abril de 1965, declarándose caducada la instancia por auto de 8 de agosto de 1970; 6º El 1 de marzo
de 1989 requiere notarialmente de desalojo de la finca doña Adelaida a don Juan B.; 7º La demanda
iniciadora del presente procedimiento fue interpuesta el 15 de mayo de 1990, una vez declarado desierto
el recurso interpuesto contra la sentencia desestimatoria de la demanda de desahucio por precario
interpuesta por doña Adelaida contra los herederos de don Juan B. y esposa.
En cuanto al requisito de la buena fe, el art. 1950 del Código Civil lo define en su aspecto positivo
como «creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su
dominio», en tanto que en su faceta negativa el art. 433 de dicho Código lo define como ignorancia de
que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Por otra parte es reiterada la doctrina
jurisprudencial que afirma que la buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de
conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento.
Dice la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1999 ( RJ 2000, 1304) , con cita de otras varias, «que
si bien es criterio generalizado en la doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de buena fe es
cuestión de hecho y, por tanto, de la libre apreciación del juzgador de instancia, ello ha de entenderse en
concordancia con la igualmente uniforme doctrina jurisprudencial que proclama que la buena fe (o, en su
caso, la mala fe) es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta
deducida de unos hechos, cuya valoración jurídica puede ser sometida a esta revisión casacional».
En primer lugar ha de tenerse en cuenta que, como recoge la sentencia recurrida, la buena fe del
usucapiente no ha sido nunca negada por la actora recurrente en casación y así en el hecho noveno de
su escrito inicial funda su pretensión en el hecho de la nulidad del contrato de compraventa y del recibo
parcial de pago que, dice, «reviste absoluta nulidad, al no haber consentimiento de la que se dice
vendedora que además no es dueña de la propiedad»; solamente se alude a la falta de buena fe en el
hecho séptimo de la demanda, pero referida esa falta de buena fe a la vendedora, doña María G.;
tampoco en su contestación a la demanda reconvencional se invoca la falta de buena fe sino que toda su
argumentación gira en torno a la nulidad del contrato otorgado por doña María G.
De los hechos probados se pone de manifiesto que el comprador estaba en la creencia de tener doña
María G. el dominio de la finca y que podía transmitirla, lo que resulta avalado por las cartas que al
comprador dirigió el Procurador señor G. A. (documentos 3 y 4 de la contestación a la demanda) y la
intervención que éste tuvo en la formalización del contrato.
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil).Sentencia núm. 1264/2001 de 28
diciembreRJ\2002\3090
En cuanto a la falta de justo título que se aduce en el motivo, igualmente ha de ser rechazada.
Es doctrina reiterada de esta Sala la de que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste
para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán
comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles ( sentencias de 25 de junio
de 1966 [ RJ 1966, 3550] , 5 de marzo de 1991 [ RJ 1991, 1718] , 22 de julio de 1997 [ RJ 1997, 5805] y
17 de julio de 1999 [ RJ 1999, 6771] ), cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados
por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a
ser una institución inútil ( sentencia de 25 de febrero de 1991 [ RJ 1991, 1594] ).
En el presente caso no nos encontramos ante un título nulo de pleno derecho, como entiende la
recurrente; no puede considerarse como tal el contrato de compraventa celebrado por quien no tenía
facultades de disposición sobre la cosa vendida pues como dice la sentencia de 22 de julio de 1997 ( RJ
1997, 5805) «una cosa es la falta de eficacia de los repetidos contratos en cuanto a la finalidad que
persiguen, y otra que no sirvan de títulos que legitimen una prescripción adquisitiva. La nulidad declarada
judicialmente no es porque a aquéllos les faltase alguno de los requisitos del art. 1261, esenciales para
que exista un contrato, sino porque el vendedor no era propietario, carecía de la disponibilidad jurídica de
los pisos que enajenó al haberse anulado el título de su transmitente sobre el solar porque tampoco era
la propietaria del mismo. Pero precisamente ese vicio de la adquisición es el que subsana la
prescripción».
Una buena interpretación de "justo título" y "buena fe" en la prescripción adquisitiva