Del tema 2 hay tres preguntas:
Las fuentes internacionales.
A) Las normas consuetudinarias internacionales.
Hoy se admite generalmente que el Juez sólo estará obligado a aplicar la costumbre internacional en relación con aquellos supuestos, muy reducidos en número, en los que el Derecho internacional público impone un límite expreso a la autonomía del legislador para la ordenación jurídica del tráfico externo.
Este límite puede apreciarse con claridad en el sector de la competencia judicial internacional, pues la llamada «inmunidad jurisdiccional» del Estado extranjero y de sus órganos, establecida por el Derecho internacional público, excluye que los Tribunales españoles puedan conocer, sin consentimiento expreso del Estado extranjero, de ciertos litigios en los que éste figura como demandado.
B) Las normas convencionales internacionales: recepción y jerarquía.
La recepción de los tratados y convenios de Derecho internacional privado en el ordenamiento español tiene lugar mediante su publicación en el BOE (art 96.1 CE y 1.5 del Código civil). Y al ser la publicidad de las normas un principio constitucionalmente reconocido (art 96.1 CE), sólo los tratados publicados en el BOE podrán ser invocados como fundamento de una pretensión jurídica ante los Jueces y Autoridades españolas. Por otra parte, la fecha de entrada en vigor del tratado para España se determina según lo dispuesto en el propio tratado, sin que opere, por lo tanto, el plazo de vacatio legis establecido por el art 2 del Código civil.
Tras pasar a formar parte del ordenamiento español, los tratados ocupan una posición jerárquica inferior a la Constitución pero superior a la ley y otras disposiciones internas. Por un lado, existe una primacía de las normas de Derecho internacional privado contenidas en un tratado sobre las normas de fuente estatal anterior, caso de contradecirse. De otro, la norma interna posterior al tratado no modifica ni deroga la norma de Derecho internacional privado convencional anterior. Así, las normas de Derecho internacional privado convencionales deben ser aplicadas de oficio por los Jueces y Autoridades españolas.
C) Las normas convencionales: problemas de aplicación.
En primer lugar, que un tratado que contiene normas de Derecho internacional privado sólo es aplicable, en principio, en las relaciones entre Estados que son Partes en el mismo. En el caso de los tratados multilaterales, será preciso determinar, en cada momento, cuáles son los Estados que, junto a España, se hallan obligados por el tratado.
En segundo término, ha de determinarse si las normas del tratado regulan la cuestión sometida al Juez o Autoridad española. En el caso de los tratados multilaterales ha de tenerse presente que el ámbito material de las obligaciones asumidas por los Estados partes puede no ser idéntico, en atención a las reservas formuladas por algún o algunos Estados
Las normas de fuente comunitaria.
Los actos de las instituciones comunitarias que contienen normas de Derecho internacional privado son adoptados de conformidad con lo previsto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por ello, los principios de efecto directo y de primacía del Derecho comunitario han de guiar la interpretación y aplicación de dichas normas en él ordenamiento español.
En cuanto al principio de efecto directo, basta señalar que se proyecta no sólo respecto a los Tratados constitutivos sino en relación con los Reglamentos, que el art 189 del Tratado de la UE considera «directamente aplicables en cualquier Estado miembro.
Respecto al principio de primacía, éste opera tanto si se trata de normas del Derecho comunitario originario como del derivado (reglamentos y directivas comunitarias). Esto supone a los fines del Derecho internacional privado que si el contenido de una norma de fuente estatal se opone, a lo dispuesto en una norma comunitaria, el Juez español, deberá, en primer lugar, tratar de buscar una «interpretación confor-me» de aquélla con ésta, atendiendo a los términos literales de una y otra y a los objetivos propios del Derecho comunitario. Si subsiste la incompatibilidad, deberá inaplicar la norma interna, para asegurar la primacía de la norma comunitaria.
Configuración actual del sistema: las tres subestructuras normativas básicas.
Existen dentro de nuestro sistema de Derecho internacional privado tres subestructuras normativas: la general, la comunitaria y la interna:
a) La primera subestructura comprende el conjunto de normas destinadas a la ordenación de las re-laciones privadas internacionales que se establecen con los demás Estados, con excepción de aquellas relaciones reguladas por normas comunitarias. En esta subestructura la norma básica es la Constitución española y demás tratados internacionales.
b) La segunda subestructura está integrada por las normas de Derecho comunitario aplicables a las relaciones entre particulares que se establecen en el ámbito de la Comunidad Europea. Esto es, a las relaciones intracomunitarias. Las normas básicas de esta subestructura son los Tratados constitutivos de la Unión Europea y de la Comunidad Europea y comprende las demás normas de Derecho internacional privado de Derecho derivado.
c) La subestructura interna surge, de un lado, por la coexistencia de diversos ordenamientos civiles en España y la necesidad de regular los «conflictos de leyes», que pueden suscitarse entre ellos. Esto es, entre el Derecho civil llamado «común» y los Derechos civiles, forales o especiales, vigentes en ciertas Comunidades Autónomas (Cataluña, Mallorca, Aragón, País Vasco y Galicia) o entre dos de estos orde-namientos. Su norma básica es la Constitución y su regulación legal se contiene en los arts 14 a 16 del Código civil.