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Autor Tema: POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013  (Leído 104949 veces)

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #280 en: 25 de Enero de 2013, 17:14:47 pm »
Tema 3
La Reglamentación de los conflictos internos en el ámbito del D. Civil
La Constitución optó por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de D civil interregional y excluyó en la misma medida, que pudiesen las CCAA establecer regimens particulares para la resolución de conflictos de leyes, tanto internacionales como internos. Por lo que esta normativa necesariamente es unitaria y de caracter uniforme ya que un solo legislador, el estatal, puede reglamentar, mediante normas de DIPr, los conflictos internos derivados de la coexistencia en España de diferentes ordenamientos civiles y, en concreto, establecer los puntos de conexión de las normas de conflicto, entendidas en sentido amplio (unilateral y multilateral).
Al reglamentar los conflictos entre los ordenamientos civiles coexistentes en España, el legislador dispone de una amplia libertad de configuración normativa, solo sujeta a los límites que  se derivan de la constitución.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #281 en: 25 de Enero de 2013, 18:09:51 pm »
Chicos yo voy entrando cada vez que puedo...os voy poniendo preguntas que tengo recopiladas desde el 2001.Del tema 1 ya están todas sigo con los demás...

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #282 en: 25 de Enero de 2013, 18:25:16 pm »
Del tema 2 hay tres preguntas:

Las fuentes internacionales.
A) Las normas consuetudinarias internacionales.
Hoy se admite generalmente que el Juez sólo estará obligado a aplicar la costumbre internacional en relación con aquellos supuestos, muy reducidos en número, en los que el Derecho internacional público impone un límite expreso a la autonomía del legislador para la ordenación jurídica del tráfico externo.
Este límite puede apreciarse con claridad en el sector de la competencia judicial internacional, pues la llamada «inmunidad jurisdiccional» del Estado extranjero y de sus órganos, establecida por el Derecho internacional público, excluye que los Tribunales españoles puedan conocer, sin consentimiento expreso del Estado extranjero, de ciertos litigios en los que éste figura como demandado.
B) Las normas convencionales internacionales: recepción y jerarquía.
La recepción de los tratados y convenios de Derecho internacional privado en el ordenamiento español tiene lugar mediante su publicación en el BOE (art 96.1 CE y 1.5 del Código civil).  Y al ser la publicidad de las normas un principio constitucionalmente reconocido (art 96.1 CE), sólo los tratados publicados en el BOE podrán ser invocados como fundamento de una pretensión jurídica ante los Jueces y Autoridades españolas. Por otra parte, la fecha de entrada en vigor del tratado para España se determina según lo dispuesto en el propio tratado, sin que opere, por lo tanto, el plazo de vacatio legis establecido por el art 2 del Código civil.
Tras pasar a formar parte del ordenamiento español, los tratados ocupan una posición jerárquica inferior a la Constitución pero superior a la ley y otras disposiciones internas. Por un lado, existe una primacía de las normas de Derecho internacional privado contenidas en un tratado sobre las normas de fuente estatal anterior, caso de contradecirse. De otro, la norma interna posterior al tratado no modifica ni deroga la norma de Derecho internacional privado convencional anterior. Así, las normas de Derecho internacional privado convencionales deben ser aplicadas de oficio por los Jueces y Autoridades españolas.
C) Las normas convencionales: problemas de aplicación.
En primer lugar, que un tratado que contiene normas de Derecho internacional privado sólo es aplicable, en principio, en las relaciones entre Estados que son Partes en el mismo. En el caso de los tratados multilaterales, será preciso determinar, en cada momento, cuáles son los Estados que, junto a España, se hallan obligados por el tratado.
En segundo término, ha de determinarse si las normas del tratado regulan la cuestión sometida al Juez o Autoridad española. En el caso de los tratados multilaterales ha de tenerse presente que el ámbito material de las obligaciones asumidas por los Estados partes puede no ser idéntico, en atención a las reservas formuladas por algún o algunos Estados

Las normas de fuente comunitaria.
Los actos de las instituciones comunitarias que contienen normas de Derecho internacional privado son adoptados de conformidad con lo previsto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por ello, los principios de efecto directo y de primacía del Derecho comunitario han de guiar la interpretación y aplicación de dichas normas en él ordenamiento español.
En cuanto al principio de efecto directo, basta señalar que se proyecta no sólo respecto a los Tratados constitutivos sino en relación con los Reglamentos, que el art 189 del Tratado  de la UE considera «directamente aplicables en cualquier Estado miembro.
Respecto al principio de primacía, éste opera tanto si se trata de normas del Derecho comunitario originario como del derivado (reglamentos y directivas comunitarias). Esto supone a los fines del Derecho internacional privado que si el contenido de una norma de fuente estatal se opone, a lo dispuesto en una norma comunitaria, el Juez español, deberá, en primer lugar, tratar de buscar una «interpretación confor-me» de aquélla con ésta, atendiendo a los términos literales de una y otra y a los objetivos propios del Derecho comunitario. Si subsiste la incompatibilidad, deberá inaplicar la norma interna, para asegurar la primacía de la norma comunitaria.

Configuración actual del sistema: las tres subestructuras normativas básicas.
Existen dentro de nuestro sistema de Derecho internacional privado tres subestructuras normativas: la general, la comunitaria y la interna:
a) La primera subestructura comprende el conjunto de normas destinadas a la ordenación de las re-laciones privadas internacionales que se establecen con los demás Estados, con excepción de aquellas relaciones reguladas por normas comunitarias. En esta subestructura la norma básica es la Constitución española y demás tratados internacionales.
b) La segunda subestructura está integrada por las normas de Derecho comunitario aplicables a las relaciones entre particulares que se establecen en el ámbito de la Comunidad Europea. Esto es, a las relaciones intracomunitarias. Las normas básicas de esta subestructura son los Tratados constitutivos de la Unión Europea y de la Comunidad Europea y comprende las demás normas de Derecho internacional privado de Derecho derivado.
c) La subestructura interna surge, de un lado, por la coexistencia de diversos ordenamientos civiles en España y la necesidad de regular los «conflictos de leyes», que pueden suscitarse entre ellos. Esto es, entre el Derecho civil llamado «común» y los Derechos civiles, forales o especiales, vigentes en ciertas Comunidades Autónomas (Cataluña, Mallorca, Aragón, País Vasco y Galicia) o entre dos de estos orde-namientos. Su norma básica es la Constitución y su regulación legal se contiene en los arts 14 a 16 del Código civil.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #283 en: 25 de Enero de 2013, 18:34:02 pm »
TEMA 3
Clasificación de supuestos y diversidad de soluciones.
En primer lugar, es preciso distinguir dos grandes grupos de conflictos internos: los interterritoriales  y los interpersonales.
Los conflictos «interterritoriales» se producen entre ordenamientos que poseen un determinado ámbito de vigencia espacial. Este es el caso de los «conflictos interfederales», que se suscitan entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros de una federación (Canadá, Estados Unidos, etc.).
Los conflictos «interpersonales» en cambio, se suscitan entre ordenamientos cuyo ámbito de vigencia dentro del Estado es exclusivamente personal, por ser aplicables a los componentes de las distintas comunidades de base étnica o religiosa que integran dicho Estado.
El art 149.1.8ª de la Constitución como norma básica.
La coexistencia de diferentes Derechos civiles en España posee unas raíces históricas que se remontan a la Edad Media. La norma básica hoy es el art 149.1.8 CE, precepto que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación civil, aunque seguidamente introduce una importante excepción al establecer que corresponde a las Comunidades Autónomas «la conservación, modificación y desarrollo (...) de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan». De lo que resulta que los Estatutos de las Comunidades Autónomas que cuentan con un Derecho civil propio a la entrada en vigor de la Constitución pueden atribuir a aquéllas competencia para su conservación, modificación y desarrollo
) Las soluciones generales del art 16.1 del Código civil.
El art 16.1 del Código civil dispone inicialmente que «los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV...». Pero a continuación limita el alcance de esta remisión a las normas contenidas en los arts 8 a 12 del Código civil al establecer dos «particularidades» o excepciones.
a) La primera radica en que la «ley  personal» del interesado (aplicable entre otras materias a la capacidad y el estado civil, las relaciones de familia y las sucesiones) no se determinará mediante la «nacionalidad» como se establece en el art 9.1 del Código civil, sino mediante una conexión propia de los conflictos internos, la «vecindad civil» (art 14 del Código civil).
b) La segunda se refiere a tres problemas que pueden surgir en el  proceso de aplicación de las normas de conflicto: los conflictos de calificaciones, el reenvío y el orden público, excluyéndose que el Juez aplique en los conflictos internos lo dispuesto para dichos problemas en los apartados 1, 2 y 3 del art 12 del Código civil.
La reglamentación de los conflictos internos en el ámbito del Derecho civil.
Según el art 149.1.8 CE, corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar «las normas para resolver los conflictos de leyes», tanto internacionales como internos. Por tanto, sólo el legislador, el estatal, puede reglamentar, mediante normas de Derecho internacional privado, los conflictos internos derivados de la coexistencia en España de diferentes ordenamientos civiles.
Al reglamentar los conflictos entre los ordenamientos civiles coexistentes en España, el legislador dispone de una amplia libertad de configuración normativa, sólo sujeta a los límites derivados de la propia Constitución (por ej., la igualdad de sexos). Además, por el TC se han indicado otros dos límites constitucionales: por un lado, la paridad entre los derechos especiales o forales y entre ellos y el Derecho civil general o común, de forma que el legislador debe garantizar la aplicación indistinta de los varios ordenamientos civiles coexistentes.
La vecindad civil.
Dado que los conflictos internos derivados de la coexistencia de diferentes Derechos civiles en España se suscitan con mayor frecuencia en aquellas materias que, de conformidad con el art 9.1 del Código civil, están regidas por la «ley persona1» del interesado (capacidad, régimen económico matrimonial y sucesiones), el punto de conexión que establezca el legislador para determinar cuál es la ley personal adquiere una gran importancia para la adecuada regulación de estos supuestos.
Según el art 14.1 del Código civil, «la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil», noción que posee un doble alcance puesto que expresa tanto la vinculación de la persona con uno de los derechos civiles vigentes en el territorio nacional (el común, del Estado o el propio de una Comunidad Autónoma) como «la dependencia personal respecto de una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta» dentro del territorio donde exista un determinado Derecho civil, foral o especial (art 15.4 del Código civil.).


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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #284 en: 25 de Enero de 2013, 18:36:12 pm »
Bueno...mañana seguimos :-\

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #285 en: 25 de Enero de 2013, 19:16:33 pm »
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Yo lo expondría así:

Son fuentes del Derecho Internacional Privado:

- Las normas consuetudinarias internacionales: en la actualidad el juez sólo estará obligado a aplicar la costumbre internacional en aquellos supuestos en los que el Derecho Inrternacional Publico impone un limite expreso a la autonomía sustancial del legislador para la ordenación jurídica del tráfico externo. Puede apreciarse este límite en el sector de la competencia judicial internacional.
- Las normas convencionales internacionales: los tratados y convenios de DIP se incorporan al ordenamiento español mediante su publicación en el BOE, y ocupan una posición jerárquica inferior a la Constitución pero superior a la Ley y otras disposiciones internas. Estas normas deben ser aplicadas de ofico por Jueces y Autoridades Españolas. Los Estados implicados han de ser parte en el tratado en cuestión. También se ha de tener en cuenta su ámbito mateiral de aplicación.
- Las normas de fuente comunitaria: Los actos de las Instituciones comunitarias que continen normas de derecho Internacional Privado son adoptados de conformidad con lo previsto en el tratado constitutivo de la CE. Los principios de primacía y efecto directo del derecho comunitario han de guiar la interpretación y aplicación de las normas

Lo que no tengo claro es si esta respuesta, escrita a boli, cabe en unas 10 ó 15 líneas.

Puesto así, en ese orden, parece como si las normas consuetudinarias ocupasen un lugar destacado en esa relación que haces. Además, no sé si el término NORMAS es el apropiado para la costumbre...
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #286 en: 26 de Enero de 2013, 07:29:32 am »
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Puesto así, en ese orden, parece como si las normas consuetudinarias ocupasen un lugar destacado en esa relación que haces. Además, no sé si el término NORMAS es el apropiado para la costumbre...

Puede que tengas razón, pero es el término que utiliza el manual en epígrafe correspondiente a las fuentes internacionalees, páginas 85 a 87. Además, creo recordar que no es la primera vez que se utiliza este término para referirse a la costumbre, aunque es verdad que parece confuso.

Un saludo.


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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #287 en: 26 de Enero de 2013, 08:28:20 am »
TEMA X

Otra posible pregunta de examen: PERMANENCIA DE EXTRANJEROS EN ESPAÑA (de este epígrafe se pueden extraer varias preguntas)

A tenor del artículo 29 de la ley de extranjería (LO 4/2000 de 11 de enero), tras la reforma de 2009, los extranjeros podrán encontrarse en las situaciones de estancia o residencia, que podrá ser temporal o de larga duración (ya no se utiliza el término "permanente").
Se encuentran en situación de "estancia" los extranjeros que no permanecen en España por un periodo superior a noventa días (salvo lo dispuesto para los estudiantes y asimilados). Transcurridos tres meses el extranjero deberá solicitar un permiso de residencia o una prorroga de estancia. En el último caso se distinguen los supuestos de entrada con visado en que la prórroga "en ningún caso podrá ser superior a tres meses, en un período de seis meses", de los supuestos de entrada sin visado en los que, en circunstancias excepcionales "podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres meses".
El acceso a la situación de residencia temporal por periodo superior a 90 días e inferior a 5 años exige que el extranjero acredite que dispone de medios de vida suficientes.
Como novedad se contempla la posibilidad de acceder a la residencia temporal a los extranjeros que en un momento anterior obtuvieron un permiso de residencia, así como aquellos que acrediten un arraigo (laboral y social) en territorio español.
Reglamentariamente, se contempla la posibilidad de concesión de permiso de residencia temporal "cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excpecionales o cuando se acredie una situación de arraigo".
En cualquier caso, para autorizar la residencia temporal, se requiere que el solicitante no tenga antecedentes penales ni en España ni en los países de su residencia anterior, además de no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que españa tenga firmado un convenio en tal sentido.
Se valorará positivamente en la renovación el esfuerzo de integración del extranjero, acreditado mediante informe positivo de la Comunidad Autónoma.
La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente en igualdad de condiciones que los españoles. Tendrán derecho los extranjeros que hayan tenido residencia temporal durante cinco años (antes seis). No se exige en  en determinados supuestos de especial vinculación con España.
La ley establece regímenes especialmente favorables para la residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, la admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, la residencia de apátridas, indocumedntados y refugiados y la situación de los menores no acompañados tutelados por una Administración pública.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #288 en: 26 de Enero de 2013, 09:24:02 am »
Buenos días Mar65...yo esque estoy repasando los temas en orden perdona que no conteste por eso a lo del tema X esque sino me desconcentro!!! ;)

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #289 en: 26 de Enero de 2013, 09:39:14 am »
A ver os voy diciendo la preguntas que tengo del tema 4 y aver si entre tods las hacemos???
-Normas materiales especiales:concepto
-Normas materiales especiales:caracterización.
-Normas de conflicto unilaterales:caracterización general.
-Normas materiales imperativas:las llamadas normas de dirección.
-Normas de conflicto multilaterales:concepto y estructura.
-¿Cual es la técnica de reglamentación de la norma de caracter multilateral?
-Cuando sobre una misma materia (por ej. oligación de alimentos) existe una norma de
DIPr interno y una norma convencional, ¿cómo operan cada una de ellas?

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #290 en: 26 de Enero de 2013, 10:16:12 am »
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A ver os voy diciendo la preguntas que tengo del tema 4 y aver si entre tods las hacemos???
-Normas materiales especiales:concepto
-Normas materiales especiales:caracterización.
-Normas de conflicto unilaterales:caracterización general.
-Normas materiales imperativas:las llamadas normas de dirección.
-Normas de conflicto multilaterales:concepto y estructura.
-¿Cual es la técnica de reglamentación de la norma de caracter multilateral?
-Cuando sobre una misma materia (por ej. oligación de alimentos) existe una norma de
DIPr interno y una norma convencional, ¿cómo operan cada una de ellas?

letivlc!!
Yo propongo centrarnos más en las preguntas recurrentes, lo digo porque si seguimos tema a tema no llegamos, el día 30 está encima.
Od dejo otra pregunta recurrente, del Tema XIII, sobre el Reglamento (CE) relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales para la obtención de pruebas en materia civil y mercantil.

Parámetros básicos del Reglamento 1206/2001: (Ha salido 4 veces en examen)
Tiene como objetivo facilitar la solicitud de la práctica de diligencias de obtención de pruebas de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la CE a otro órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, así como la realización de diligencias de obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro.
—   Se abren dos vías de comunicación para alcanzar los objetivos antes señalados: de una parte la remisión directa de la solicitud de obtención de pruebas del órgano jurisdiccional requirente al órgano jurisdiccional requerido y, de otra parte, la cooperación por medio de los órganos centrales que designen los Estados miembros.
—   En aras de la seguridad jurídica, se adjuntan formularios para unificar la actividad de cooperación y existen disposiciones para garantizar los derechos fundamentales en el proceso relativos a la práctica de la obtención de pruebas (notificaciones, derechos de las partes, cumplimiento de obligaciones por los órganos jurisdiccionales, tendencia a la gratuidad).
—   Se regulan los supuestos en que podrá denegarse la ejecución de una solicitud cuando resulten impracticables las previsiones del Reglamento.
—   Se fija la prevalencia normativa del Reglamento respecto a todo el derecho convencional, bilateral y multilateral, que vincule a los Estados miembros de la Comunidad Europea.

Se me ocurren unas preguntas al hilo de este Reglamento, como el R. 1393/2007 sobre notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales.
¿son de aplicación cuando ambos países son de la UE? ¿Habiendo UN sólo miembro (peticionario o receptor) también son de aplicación estos reglamentos? ¿O en este último caso, habría que utilizar el régimen convencional, comos sabemos encabeza el Convenio de la Haya del 1965 o 1970 respectivamente o la Conferencia Interamericana sobre Derecho Internacional Privado de 1975??
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #291 en: 26 de Enero de 2013, 10:24:58 am »
ok ;)

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #292 en: 26 de Enero de 2013, 10:27:02 am »
Respecto a tus peguntas te diré que opino que basta con que el peticionario sea de la Ue...no sé eso creo....

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #293 en: 26 de Enero de 2013, 10:34:45 am »
En esta qué pondríais???

¿Cual es la estructura de la norma de conflicto?

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #294 en: 26 de Enero de 2013, 11:26:01 am »
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letivlc!!
Yo propongo centrarnos más en las preguntas recurrentes, lo digo porque si seguimos tema a tema no llegamos, el día 30 está encima.
Od dejo otra pregunta recurrente, del Tema XIII, sobre el Reglamento (CE) relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales para la obtención de pruebas en materia civil y mercantil.

Parámetros básicos del Reglamento 1206/2001: (Ha salido 4 veces en examen)
Tiene como objetivo facilitar la solicitud de la práctica de diligencias de obtención de pruebas de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de la CE a otro órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, así como la realización de diligencias de obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro.
—   Se abren dos vías de comunicación para alcanzar los objetivos antes señalados: de una parte la remisión directa de la solicitud de obtención de pruebas del órgano jurisdiccional requirente al órgano jurisdiccional requerido y, de otra parte, la cooperación por medio de los órganos centrales que designen los Estados miembros.
—   En aras de la seguridad jurídica, se adjuntan formularios para unificar la actividad de cooperación y existen disposiciones para garantizar los derechos fundamentales en el proceso relativos a la práctica de la obtención de pruebas (notificaciones, derechos de las partes, cumplimiento de obligaciones por los órganos jurisdiccionales, tendencia a la gratuidad).
—   Se regulan los supuestos en que podrá denegarse la ejecución de una solicitud cuando resulten impracticables las previsiones del Reglamento.
—   Se fija la prevalencia normativa del Reglamento respecto a todo el derecho convencional, bilateral y multilateral, que vincule a los Estados miembros de la Comunidad Europea.

Se me ocurren unas preguntas al hilo de este Reglamento, como el R. 1393/2007 sobre notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales.
¿son de aplicación cuando ambos países son de la UE? ¿Habiendo UN sólo miembro (peticionario o receptor) también son de aplicación estos reglamentos? ¿O en este último caso, habría que utilizar el régimen convencional, comos sabemos encabeza el Convenio de la Haya del 1965 o 1970 respectivamente o la Conferencia Interamericana sobre Derecho Internacional Privado de 1975??

Para que sea de aplicación un Reglamento ambos países deben ser miembros de la UE. No encuentro dónde lo he leído, pero estoy casi segura.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #295 en: 26 de Enero de 2013, 11:28:08 am »
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Buenos días Mar65...yo esque estoy repasando los temas en orden perdona que no conteste por eso a lo del tema X esque sino me desconcentro!!! ;)

Ok. Yo voy poniendo este tema porque este año entra y puede que les dé por preguntar sobre las novedades...

Un saludo.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #296 en: 26 de Enero de 2013, 11:32:55 am »
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En esta qué pondríais???

¿Cual es la estructura de la norma de conflicto?

¿Esta pregunta ya ha salido en algún examen?. No la encuentro en el manual  :(

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #297 en: 26 de Enero de 2013, 11:49:15 am »
Siii en el año 2004 en febrero segunda semana...

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #298 en: 26 de Enero de 2013, 14:31:28 pm »
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En esta qué pondríais???

¿Cual es la estructura de la norma de conflicto?

Yo creo que la respuesta sería la siguiente, según el manual, Tema IV:

"En términos generales, la estructura de este tipo de normas se configura en atención a tres datos. En primer lugar, un supuesto de hecho. En segundo término una o más circunstancias de índole personal o territorial (el punto de conexión) que indican la vinculación del supuesto con el ordenamiento español (o con un ordenamiento concreto). Y en atención a esta vinculación ello conduce, finalmente, a la consecuencia jurídica".

Supongo que cuando pusieron esta pregunta en el 2004 sería un epígrafe concreto dentro del manual que ahora no está. O al menos yo no lo encuentro. :-\




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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #299 en: 26 de Enero de 2013, 18:32:12 pm »
si yo había pensado lo mismo...gracias!