Holaaaa
Respecto a la adopción internacional te voy a decir lo que entiendo yo, espero no estar en un error, si es así corregidme.
En adopciones que el adoptado/ adoptante son españoles o tienen residencia habitual en España Ley 54/2007 CJI. ley aplicable Art. 9.5 Cc y Convenio Haya 93
En adopciones que no presentan las características antes mencionadas. Convenio Haya 93 (supongo jeej)
Voy a plantear una dudilla que tengo respecto a las Obligaciones Contractuales y Extracpntractuales
El R 44/2001, sólo se aplica si el demandado reside en un país de la UE, o sumisión tácita (aunque con esto hay discusiones, si sería el ordenamiento interno o el propio Reglamento), por lo que por ejemplo un contrato entre una empresa americana y una portuguesa en la que la americana incumple, entiendo que para determinar la Competencia judicial Internacional, ( si no hay acuerdo de foro previo) se utilizaría el ordenamiento jurídico interno de EEUU y se aplicaría el Convenio de Roma I como ley aplicable.
¿Es así?
Podríamos poner los rasgos fundamentales de los posibles casos prácticos para ayudarnos a aclarar conceptos y retenerlos con más facilidad, creo que a la postre van a ser los que van a decidir nuestro deseado aprobado.