;

Autor Tema: POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013  (Leído 104780 veces)

0 Usuarios y 1 Visitante están viendo este tema.

Desconectado garte

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 126
  • Registro: 26/10/08
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #480 en: 26 de Mayo de 2013, 20:11:06 pm »
Alguien sabe si hay materia excluida, estoy un poco liado y me faltan algunos epígrafes  cuando realiza los apuntes no se porque los exclui, tal vez porque no los considere importantes o bien porque estaban excluidos. Total, no recuerdo, echarme un capote, gracias.


Desconectado Inadaptada

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 242
  • Registro: 03/06/10
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #481 en: 28 de Mayo de 2013, 01:38:38 am »
No he seguido mucho el hilo, (siempre me reengancho al foro en época de exámenes, jajaja) así que no sé si lo habréis comentado... ¿¿¿Alguien más tiene un manual en el que no hay absolutamente ningún MÁS acentuado??? No sé si le pasaba eso antes al libro, pero acabo de fijarme... Un dato superinteresante... Ya me voy... Jajaja

Garte, creo que en este parcial no hay materia excluída... La verdad que resulta bastante extenso...

¡Suerte y ánimo!

Desconectado Inadaptada

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 242
  • Registro: 03/06/10
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #482 en: 28 de Mayo de 2013, 02:15:37 am »
No sé cómo modificar mi anterior mensaje, ¡pero sí hay algo de materia excluída! Menos mal que has preguntado, como no ví nota alguna que llevase por título "Matería excluída del 2ºparcial", dí por hecho que no la había, pero no es así. Viene relacionada en la "Nota Informativa", en el apartado "Información importante" en la columna de la izquierda, prácticamente al final del todo. Copio y pego lo que atañe al segundo parcial:

Citar
Tema XX: Los puntos 1, 2 y 3 del apartado II (La Ley aplicable a la separación y al divorcio) quedan
sustituidos por la nota que aparece en el siguiente enlace. Dicha nota sí será objeto de examen

[...]

Tema XXIII (Vol. II): Alimentos. La aplicación en España del Reglamento 4/2009 a partir del 18 de junio
de 2011, en materia de alimentos, hace que sea innecesario el estudio del apartado 2 sobre la ley
aplicable en materia de alimentos en el Convenio de La Haya de 1973. Este apartado queda excluido a
efectos de examen.

Desconectado garte

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 126
  • Registro: 26/10/08
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #483 en: 28 de Mayo de 2013, 12:02:55 pm »
Gracias inadaptada; ya lo he visto en los cursos virtuales, muy amable por tu indicación.

Desconectado ANAANGEL

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 48
  • Registro: 14/09/10
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #484 en: 28 de Mayo de 2013, 13:19:52 pm »
 Necesito apuntes de derecho de la navegación resumidiiiisiiiimos. Voy super pillada.
 ???
por favor si alguien me los pudiera pasar le estaría eternamente agradecida.

Gracias por todo lo que habéis hecho en este hilo. Me ha ayudado mucho.

Suerte a todos en los exámenes.  ;)

Mi correo por si hay algún alma caritativa anaangel1999@yahoo.es

Desconectado letivlc

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 445
  • Registro: 25/09/12
  • Siempre uno mismo,nunca uno más...
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #485 en: 29 de Mayo de 2013, 09:45:08 am »
hola xicos!hay una pregunta de examen que según yo la tengo ocupa tres folios y además no entiendo nada.

la pregunta es la ley aplicable a los bienes muebles...pues bien respecto lo del conflicto móvil...no lo entiendo...alguien lo podría explicar please???

Desconectado tiriti1557

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 311
  • Registro: 29/04/10
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #486 en: 01 de Junio de 2013, 18:43:40 pm »
Voy a intentar responderte al tema del Conflicto Móvil, si no estoy en lo cierto que algún compañero me corrija.

El Confl. M. surge cuando los bienes muebles, al cambiar de situación, de localización, hacen necesaria una distribución de las competencias respecto a las dos leyes sucesivas aplicables. ( La del país que estaba y la del nuevo país).
La ley del país en que el bien se ha introducido, se aplicará en el futuro, de la misma manera que se aplicaría una nueva ley que modificara la legislación del país en que el bien hubiera permanecido.
Ahora bien, respecto a los modos de adquisición de los derechos reales, el hecho generador de su nacimiento o extinción, no deberá resultar afectado por lo dispuesto en una nueva ley, cuya aplicación debiera de carecer de efectos retroactivos.
La importancia del lugar de elección del lugar de situación de la cosa es obvia, se trata de donde convenga más a los intereses.
Mientras en ciertos sistemas jurídicos la transmisión es puramente contractual, en otros como el nuestro, se requiere además una transmisión, TRADITIO, causalmente vinculada con el negocio jurídico precedente.


Esto es lo que pondría yo.

Hay una pregunta que ha caído bastantes veces y creo que puede volver a caer, tengo ese presentimiento, y sin embargo la redacción del manual que da respuesta a dicha pregunta es más que confusa, no sé si alguno habrá hecho algún resumen de la misma que pueda facilitar su estudio, se trata de  LEY APLICABLE A LA FORMA TESTAMENTARIA, LA FORMA DEL TESTAMENTO  ( en otras ocasiones )

Muchas gracias.


Desconectado peperr

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 750
  • Registro: 22/10/04
  • ¡Amo YaBB SE!
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #487 en: 02 de Junio de 2013, 00:23:09 am »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Voy a intentar responderte al tema del Conflicto Móvil, si no estoy en lo cierto que algún compañero me corrija.

El Confl. M. surge cuando los bienes muebles, al cambiar de situación, de localización, hacen necesaria una distribución de las competencias respecto a las dos leyes sucesivas aplicables. ( La del país que estaba y la del nuevo país).
La ley del país en que el bien se ha introducido, se aplicará en el futuro, de la misma manera que se aplicaría una nueva ley que modificara la legislación del país en que el bien hubiera permanecido.
Ahora bien, respecto a los modos de adquisición de los derechos reales, el hecho generador de su nacimiento o extinción, no deberá resultar afectado por lo dispuesto en una nueva ley, cuya aplicación debiera de carecer de efectos retroactivos.
La importancia del lugar de elección del lugar de situación de la cosa es obvia, se trata de donde convenga más a los intereses.
Mientras en ciertos sistemas jurídicos la transmisión es puramente contractual, en otros como el nuestro, se requiere además una transmisión, TRADITIO, causalmente vinculada con el negocio jurídico precedente.


Esto es lo que pondría yo.

Hay una pregunta que ha caído bastantes veces y creo que puede volver a caer, tengo ese presentimiento, y sin embargo la redacción del manual que da respuesta a dicha pregunta es más que confusa, no sé si alguno habrá hecho algún resumen de la misma que pueda facilitar su estudio, se trata de  LEY APLICABLE A LA FORMA TESTAMENTARIA, LA FORMA DEL TESTAMENTO  ( en otras ocasiones )

Muchas gracias.


Buenas, la respuesta a la pregunta no le veo gran dificultad.
Yo pondría :

La forma testamentaria vendría determinado por lo establecido en el Convenio de la Haya de 1961 sobre conflicto de leyes en materia de forma testamentaria ratificado por España. Conforme a la norma de conflicto determinada por el Convenio citado, será aplicable para la forma de la ley testamentaria , la ley interna del lugar donde el testador disponga, o la de la nacionalidad, del domicilio o de la residencia habitual, ya sea en el momento de testar o en el del fallecimiento, o respecto de bienes inmuebles, la del lugar de su situación.
En cuanto a las revocaciones testamentarias posteriores, será posible cualquiera de las formas previstas.
Por otra parte el Convenio no se opone a normas presentes o futuras de los Estados parte que reconozcan formas testamentarias no previstas, siendo muy significativo para el Estado español con los testamentos  autorizados por funcionarios diplomaticos o consulares de España en el extranjero.
Se incluiría dentro de las normas del ambito de la forma de disposiciones testamentarias , las que se refieren a edad , nacionalidad y otras circunstancias personales exigidas al testador o a los testigos.

Creo que irían por ahí los tiros.

Saludos desde Málaga y suerte.

Desconectado tiriti1557

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 311
  • Registro: 29/04/10
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #488 en: 02 de Junio de 2013, 11:47:48 am »
Gracias compi

Desconectado letivlc

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 445
  • Registro: 25/09/12
  • Siempre uno mismo,nunca uno más...
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #489 en: 02 de Junio de 2013, 18:29:44 pm »
os parece que hagamos una lluevia de preguntas habituales???y damos respuesta para repasar???Muchas gracias por la respuesta compi!!!!

Desconectado maite1228

  • Usuario activo
  • **
  • Mensajes: 137
  • Registro: 02/06/06
  • www.uned-derecho.com
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #490 en: 02 de Junio de 2013, 21:21:27 pm »
Vale me apunto! ahí va una.

¿QUÉ ORDENAMIENTO JURÍDICO RESULTA INAPLICABLE CUANDO INTERVIENE EL CORRECTIVO FUNCIONAL DEL INTERÉS NACIONAL ¿

La incorporación a nuestro derecho del principio de “interés nacional” impide que la incapacidad establecida de acuerdo con la ley personal, pero no reconocida por la legislación española, invalide los contratos onerosos celebrados en España.” El art 10.8 del cc dice “ Serán válidos a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero” o sea que el ordenamiento inaplicable en este caso es el de la ley personal del extranjero si no está reconocida por la legislación española.

Desconectado lunchi689

  • Gran usuario
  • ****
  • Mensajes: 1317
  • Registro: 03/02/08
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #491 en: 03 de Junio de 2013, 08:07:40 am »
por favor, ¿me podríais pasar los apuntes del primer y del segundo parcial? quiero ir mirando esta asignatura durante el verano y necesito ir recopilando el material ya. muchas gracias
otronuevo39@hotmail.com

Desconectado letivlc

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 445
  • Registro: 25/09/12
  • Siempre uno mismo,nunca uno más...
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #492 en: 03 de Junio de 2013, 10:38:49 am »
Yo comienzo por temas....tema XV

Qué materias recoge el llamado estatuto personal y a qué leyes están sujetas...

Las materias relativas a la personalidad jurídica, el estado civil y las cuestiones referentes a la capacidad.
      Materias:               Ley aplicable:
-La personalidad jurídica:
      
     *Nacimiento y extinción de la personalidad   Ley rectora de la sucesión
     *Declaración de fallecimiento         Ley personal del declarado fallecido
     *Derechos de la personalidad:
   -derecho a los títulos nobiliarios      Ley rectora de la sucesión
-derecho al nombre      Convenio de Munich de 1980: “los nombres y apellidos de una persona se determinarán por la ley del Estado del cual dicha persona sea nacional”. Las situaciones de doble personalidad excluidas del Convenio, por el derecho interno.
-derecho a la vida e integridad física   CC. art. 1902, lex fori
-derecho al honor personal y familiar   Derecho de daños (art. 10.9 CC). Ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.
-derecho a la intimidad personal   Idem    “   “   “   “   “

-el Estado civil:
*la nacionalidad (la vecindad),    La ley personal del momento en que se adquirió la cualidad o estado personal.
     *la filiación,                  Idem    “   “   “   “   “
     *el matrimonio,                  “   “   “   “   “
     *situaciones de dependencia o independencia      “   “   “   “   “
       Jurídicas.

-la Capacidad:                  La Ley nacional de la persona.

Desconectado mercedes scastro

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 351
  • Registro: 16/06/11
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #493 en: 03 de Junio de 2013, 13:53:42 pm »
La nacionalidad de las personas jurídicas. Criterio de la LSA ( Tema XVI)
ARt 28 del CCivil:  gozarán de nacionalidad española las sociedades reconocidas por la ley y domiciliadas en España.Este artículo se ha  interpretado, entendiendo que sólo exige la constitución de la sociedad conforme al Derecho español y que la exigencia del domicilio en España se refiere exclusivamente al domicilio estatutario, y no al  de la sede real. Según esto, el criterio general del O.J. español para determinar la nacionalidad de la sociedad sería el de su constitución  Sin embargo la LSA , en su art 5 introduce una serie de dudas y ha generado polémica, ya que parece indicar que debe regir el criterio de la sede real: "serán españolas ... las S.A. que tengan su domicilio en territorio español cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido. Deberán tener su domicilio en España las S.A. cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio". Pues bien, a pesar de que el segundo párrafo  ha generado especial polémica,  una interpretación lógica u uniforme determinará que el criterio escogido por nuestro legislador es el de constitución -asentado en nuestra doctrina y jurisprudencia-; que la exigencia del domicilio estatutario en España no niega el criterio de constitución puesto que el domicilio en España es condición para que la sociedad se constituya válidamente.  El segundo párrafo del ART 5, por tanto, únicamente refleja una norma material imperativa, un requisito material -tener sede real en España- para que una sociedad sea reconocida como sociedad anónima a la que se le haya de aplicar el derecho español . Con ello se evita el fraude de ley ( que una sociedad se constituya conforme a un Derecho extranjero pero desarrolle su total actividad en España... y se evita asimismo que una sociedad constituída conforme a Derecho español pero con sede real en el extranjero se beneficie del privilegio de la responsabilidad limitada de la legislación española .
Lo conseguimos porque no sabíamos que era imposible.

Desconectado mercedes scastro

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 351
  • Registro: 16/06/11
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #494 en: 03 de Junio de 2013, 14:20:03 pm »
La Ley aplicable a las capitulaciones matrimoniales. (Tema XIX)
ART. 9.3 C. Civil:.... serán válidos cuando sean conformes, bien la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de CUALQUIERA de las partes, AL TIEMPO DEL OTORGAMIENTO. 
Se regula de forma independiente la capacidad, la forma y el fondo. -Capacidad:ley personal de cada uno de los otorgantes ( art 9.1). En cuanto al incapaz, se aplicaría también SU ley personal, de acuerdo con el art 9.6 CCivil.- Forma:(art 11 CCivil): se regirán por la ley del país en que se otorguen, y como conexión alternativa, también serán válidas las otorgadas conforme a la ley aplicable al contenido de las capitulaciones o conforme a la ley personal común de los otorgantes .Ahora bien, si la ley reguladora del contenido de las capitulaciones resulta ser la española, deberán observarse las formalidades de la legislación española ( escritura pública) , de acuerdo con el párrafo  2del art 11 (si la ley rectora del contenido exige formalidades, se aplicará esta ley, cualquiera que sea el lugar en que se otorguen).-Contenido: (art 9.3 CCivil: las capitulaciones serán válidas si son permitidos y considerados válidos: por la ley a la que los esposos tienen sometidos los efectos del matrimonio, o por ley de la nacionalidad o por la ley de residencia habitual de cualquiera de ellos al tiempo de su otorgamiento. Así pues el legislador ha favorecido la validez de las capitulaciones, mediante la posibilidad de que las partes elijan la ley a la que quieren ser sometidos entre las opciones indicadas. FAVOR VALIDITATIS: es posible que, aún cuando las partes conscientemente no hayan respetado una ley en el otorgamiento de sus capitulaciones, la aplicación de una de las leyes citadas valide automáticamente esas capitulaciones .
Lo conseguimos porque no sabíamos que era imposible.

Desconectado mercedes scastro

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 351
  • Registro: 16/06/11
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #495 en: 03 de Junio de 2013, 14:56:08 pm »
Tipos de reconocimiento previstos en el Reglamento europeo en materia matrimonial. (Tema XX)
La aplicación del Reglamento (2201/2003) al sector del reconocimiento viene dad por el origen de la resolución: se aplicará cuando las resoluciones provengan de Organos jurisdiccionales de un país comunitario; y sólo en relación con las resoluciones positivas de divorcio separación o nulidad .NO se aplica a las resoluciones DENEGATORIAS. Y sólo en lo que se refiere a la disolución del vínculo, no a sus efectos. Los tipos de reconocimiento previstos son: 1.- Reconocimiento automático: cuando se invoca la resolución ante cualquier órgano jurisdiccional o registro público , que sólo efectuarán un control de las condiciones de regularidad de la resolución: -para su inscripción en el Registro Civil siempre que sea resolución firme en el extranjero. Aunque, dado que no se efectúa control de todas las condiciones exigidas, la eficacia de esta inscripción automática será relativa y provisional. Para este reconocimiento basta la presentación del a)certificado y copia de la resolución auténtica; incluso cualquier documento que acredite que el demandado en rebeldía ha aceptado la resolución. Y  b)documento que pruebe que la resolución es firme. -para el reconocimiento incidental cuando se invoca la resolución extranjera ante un órgano jurisdiccional que esté conociendo de otro asunto (ejemplo, cuando se invoca como excepción de cosa juzgada, o interese que se reconozca a efectos del fallo en el asunto que se esté conociendo) El Tribunal que está conociendo podrá pronunciarse al respecto, aunque debe cumplir las mismas condiciones que las exigidas en el procedimiento especial de exequatur. 2.- Procedimiento especial de reconocimiento : previsto en el art. 22 del Reg. Las resoluciones se someten a control de regularidad, verificando el cumplimiento de ciertas condiciones : a) que la resolución no sea manifiestamente contraria al orden público, b) que fuese dictada en rebeldía del demandado y no hubiera sido éste citado y notificado en legal forma, c) que la resolución sea inconciliable con otra dictada entre las mismas partes en el Estado requerido, sea anterior o posterior, d) que sea inconciliable con otra dictada anteriormente en Estado miembro o no miembro si la primera reunía las condiciones necesarias para su reconocimiento. EL REGL PROHIBE DENEGAR EL RECONOCIMIENTO: a) por diferencias en el Derecho aplicado por el Tribunal de origen, y además, una vez reconocida, el Estado requerido no puede impedir la celebración de un nuevo matrimonio a los ex-cónyuges, aunque su ley nacional se lo impidiera; b) también se prohibe la revisión de la resolución en cuanto al fondo ;c) se excluye la comprobacion de la competencia del tribunal de origen, a la que no se podrá aplicar la excepción de orden público.
Lo conseguimos porque no sabíamos que era imposible.

Desconectado mercedes scastro

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 351
  • Registro: 16/06/11
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #496 en: 03 de Junio de 2013, 15:31:03 pm »
La adopción constituída por Cónsul español .Objetivo, condiciones, formalidades y limitaciones ( Tema XVI)
La Ley 54/2007 de adopción internacional permite que los Cónsules españoles en el extranjero puedan constituir adopciones, regulándola en su art 17 con claridad y concreción, con la finalidad de evitar que estas adopciones lleguen a enfrentarse con el fraude consistente en cambios de residencia habitual de los adoptandos  practicados por terceros; para evitarlo las autoridades pondrán especial cuidado en aras de la protección del menor .
Las condiciones impuestas : 1.- que el Estado en que esté acreditado el cónsul no se oponga, ni la legislación de ese Estado lo prohiba de acuerdo con el Convenio de Viena sobre relaciones consulares u otras normas. 2.-que el adoptante sea español. 3.- que el adoptando tenga su residencia habitual en la demarcación consular del cónsul  ( la determinación de la nacionalidad española del adoptante y la residencia habitual del adoptando se hará en el momento de inicio del expediente de adopción)
Lo conseguimos porque no sabíamos que era imposible.

Desconectado mercedes scastro

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 351
  • Registro: 16/06/11
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #497 en: 03 de Junio de 2013, 15:54:22 pm »
La Ley aplicable al nombre de las personas físicas .Tema XV
Dentro de los llamados derechos de la personalidad, el derecho al nombre se incluye según criterio unánime en el Estatuto Personal. de acuerdo con este criterio, el Reglamento del Registro Civil dispone que el nombre y apellido de un extranjero se rigen por su Ley Personal. No obstante, el Convenio de Munich de 1980 relativo a esta materia, convenio de aplicación universal . A esta materia por tanto se aplica el Convenio de Munich que sustituye a lo dispuesto en el CCivil y el citado Regl de Reg Civil; si bien establece este Convenio en su art 1 que "los nombres y apellidos de una persona se determinarán por la ley del Estado del cual dicha persona sea nacional . art 2 : la ley indicada se aplicará incluso aunque se trate de una ley de un Estado no contratante.
El Convenio no se aplica a las situaciones de doble nacionalidad, para las que rige el derecho interno.
El TJCE se ha pronunciado acerca de la compatibilidad de las normas nacionales en esta materia con el TCE., declarando contraria al principio de no discriminación y a la libertad de circulación, prácticas nacionales como por ejemplo la belga, que pretendía impedir el cambio de apellidos conforme a la ley española de un menor de edad con doble nacionalidad -española  y belga-. Esta y otras decisiones ponen de manifiesto la  influencia y cierta expansión del Derecho comunitario a materias inicialmente ajenas a su ámbito.
Lo conseguimos porque no sabíamos que era imposible.

Desconectado mercedes scastro

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 351
  • Registro: 16/06/11
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #498 en: 03 de Junio de 2013, 16:40:02 pm »
Cuál es el régimen jurídico aplicable para que los documentos públicos extranjeros tengan eficacia extrajudicial? (Tema XVII)
 1.-en una primera acepción de la eficacia cabe preguntarse si el régimen privilegiado de las escrituras públicas como títulos jurídicos en nuestro ordenamiento puede extenderse a las otorgadas en el extranjero. Se puede responder que sí, en base a que, en ciertas condiciones, se asimila el valor en juicio de los documentos extranjeros al valor de los documentos españoles. Con los mismos requisitos que se exige en nuestro Derecho interno .Como medio de prueba en juicio : el documento ha de poseer regularidad intrínseca conforme a la ley del lugar de otorgamiento y extrínseca -legalización o apostilla -, además de la traducción .  Con estos requisitos, el documento goza de eficacia probatoria( lec 1/2000, arts 319, 323 y144).
 La LEC distingue entre a) el valor probatorio, condicionada a los requisitos indicados, y b)la eficacia de las declaraciones de voluntad que en dichos documentos se reflejen: el art 323.3 indica que su existencia se tendrá por probada pero su eficacia se determinará por las leyes aplicables a su capacidad, objeto, forma, etc. Es decir que el contenido material del documento queda sujeto a la ley rectora del fondo del mismo
2.-en una segunda acepción, la eficacia extraprocesal de documentos extranjeros se materializa en la mayoría de supuestos, en su inscripción en el correspondiente Registro español .En este aspecto, la LEC condiciona el acceso a los registros españoles de los documentos extranjeros a prácticamente los mismos requisitos que exige para dotarlos del "mismo valor en juicio que los autorizados en España".
3.- Si se trata de documentos puramente privados sólo cabe hablar de su eficacia en sentido traslaticio equivalente a valor probatorio en atención a una posible fiscalización jurisdiccional
Lo conseguimos porque no sabíamos que era imposible.

Desconectado mercedes scastro

  • Usuario muy activo
  • ***
  • Mensajes: 351
  • Registro: 16/06/11
Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #499 en: 03 de Junio de 2013, 17:25:12 pm »
Prueba de la celebración del matrimonio entre extranjeros contraído en España (Tema XVIII)
Los matrimonios contraidos en España, sea cual fuere la nacionalidad de los cónyuges, es inscribible en el Registro Civil .(art 15 Ley Reg. Civil ) Esta inscripción conlleva la la instrucción de expediente previo por el Juez encargado del registro y por tanto supone no sólo la prueba del matrimonio sino también la presunción de validez del matrimonio .Sólo la inscripción es prueba de la celebración. Los restantes medios de prueba admitidos servirán únicamente para producir tal inscripción .
Se inscribirán también, siempre que no haya dudas de su celebración y de su legalidad según la ley española, los matrimonios celebrados en España por dos extranjeros cumpliendo la forma establecida por la ley personal de cualquiera de ellos, mediante la certificación expedida por funcionario competente y con las declaraciones complementarias oportunas. (art 256 Regl Registro Civil)
Se admitirá  otros medios de prueba, cuando no exista inscripción o se impugne en juicio el matrimonio inscrito, siempre que se haya instado previa o simultáneamente la inscripción, la reconstitución o la rectificación del asiento . Celebrado el matrimonio ante autoridad española los medios de prueba serán todos los admitidos en Derecho español.
Cuando las pruebas no han sido suficientes se puede proceder a una anotación con valor simplemente informativo.
En todo caso la presunción registral es iuris tantum ya que cabe acudir a los Tribunales para la impugnación de la inscripción, de modo que la validez definitiva del matrimonio solo se podrá establecer mediante sentencia judicial
Lo conseguimos porque no sabíamos que era imposible.