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Autor Tema: POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013  (Leído 104705 veces)

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #500 en: 03 de Junio de 2013, 17:57:29 pm »
Ley aplicable a los bienes muebles corporales ( Tema XXV)
ART 10.1 C Civil: la posesión la propiedad y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles asi como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles ." La ley  aplicable es pues la lex rei sitae, la del lugar en que se encuentra el bien. Aunque dada la movilidad de este tipo de bienes se plantean problemas en relación con:
- el conflicto móvil : cambio de situación del bien, y en consecuencia de la ley aplicable .En este caso , la ley aplicable en relación con los modos de adquisición de los derechos debe permanecer inalterada siendo aplicable la de la situación del bien mueble en el momento en que se produjo el hecho generador del nacimiento de los derechos .En este sentido ,Convenio de La Haya 1958 sobre transferencia de la propiedad en la venta de bienes muebles declara aplicables: ley interna del pais en que estaban situados los objetos, en cuanto a los modos de adquisición; ley interna del pais en que están situados los bienes  en relación con los efectos de la posesión.  Este criterio será problemático cuando las diferentes legislaciones internas sigan normativas distintas; por ejemplo, en la transferencia de la propiedad, si el bien cambia de situación una vez celebrado el contrato y antes de la entrega del mismo, según algunos ordenamientos la propiedad no se ha transferido, en tanto no se ha producido la entrega,por lo tanto, la ley del lugar de la situación posterior del bien no puede reconocer un efecto que la anterior no ha producido. Problemas semejantes plantea la reserva de dominio, prenda, hipoteca, etc en los que la inscripción del derecho puede ser condicionante del nacimiento del derecho según unos ordenamientos mientras que en otros no se requiere dicha inscripción.
-los bienes en tránsito : bienes que están siendo objeto de transporte: el art 10.1º determina claramente la ley aplicable:a los efectos de constitución o cesión de derechos sobre ellos, estos bienes se considerarán situados en el lugar de expedición , salvo que remitente y destinatario hayan convenido que se encuentran situados en el lugar de su destino. Ahora bien, nada impide que la ley de la situación actual del bien se aplique en aspectos como para la adopción de medidas cautelares, o en aspectos conexos a la situación como la sanidad o seguridad del territorio
-los medios de transporte: el art 10.2º establece que la ley aplicable a buques, aeronaves y medios de transporte por ferrocarril será la de su abanderamiento, matrícula o registro .Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedan sometidos a la ley del lugar en que se hallen

Lo conseguimos porque no sabíamos que era imposible.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #501 en: 03 de Junio de 2013, 18:11:02 pm »
Formas de celebración del matrimonio entre españoles en el extranjero.(Tema XVIII)
Regulada en el C Civil arts 49 y 50  cuyos preceptos tienen como objetivo facilitar la celebración del acto de modo que junto a la tradicional locus regit actum actúa de manera alternativa la ley personal. Este principio de favor matrimonii permite que los cónyuges elijan una de las varias formas permitidas . Así , el español contrae válidamente matrimonio en el extranjero con español ( o con extranjero)
-cuando se atiene a las formas previstas en la ley del lugar de celebración. Sean formas civiles o religiosas, siempre que esa forma esté reconocida por la ley del lugar de celebración
- o cuando se atiene a las formas previstas en su ley personal (la española) : tanto las formas religiosas previstas en la ley española
(incluso aunque en el pais donde se contraiga matrimonio no produzcan efectos), como la forma civil, contraída ante la autoridad consular española.
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #502 en: 03 de Junio de 2013, 19:04:58 pm »
Exponga sumariamente el mecanismo de restitución del menor secuestrado conforme al Convenio de La Haya de 1980. (Tema
Este Convenio establece un sistema de cooperación entre las autoridades centrales  designadas por los Estados parte para la aplicación de dicho Convenio y tiene como objeto exclusivamente la restitución al lugar de su residencia habitual del menor que haya sido trasladado ilícitamente a otro Estado (debe tratarse de Estados firmantes del Convenio). Las Autoridades Centrales designadas:
-localizarán al menor, adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales que eviten daños al menor e 
-incoarán o facilitarán la apertura del procedimiento judicial o administrativo para conseguir la restitución inmediata del menor. En España será la autoridad judicial quien decida la restitución (o su permanencia). La denegación de la restitución se producirá de manera excepcional :1.- cuando los trámites se inicien después de un año desde el traslado y se demuestro que el menor ha quedado .-integrado en el segudo Estado. (art 13 del Convenio)
2.- aún no habiendo transcurrido un año, de forma excepcional podrá denegarse la restitución:a)en supuestos en los que el traslado no puede calificarse como ilícito.(el solicitante no ejerce de manera efectiva el derecho de custodia, o el desplazamiento se ha realizado con la conformidad de ambos progenitores) b)cuando existió traslado ilícito pero la devolución supondría un perjuicio para el menor: ej. cuando el retorno lo expone a daño físico o psíquico, el menor expresa su deseo de no retornar (esta excepción exigirá un análisis muy cuidadoso) c) cuando no lo permitan los Principios Fundamentales en materia de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del Estado requerido. (art 20 del Convenio)
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #503 en: 03 de Junio de 2013, 19:41:01 pm »
Tipos de normas imperativas contempladas en el Reglamento Roma I. (Tema XXVI)
1.-Disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo de las partes :normas de protección del consumidor (art 6) y del trabajador contratante (art. 8) Normas de orden público interno  inderogables mediante contrato. En principio serán normas contenidas en la lex causae o lex contractus. El art. 3.3, limita la facultad de elección de la ley rectora indicando que no pueden excluirse las las disposiciones imperativas del país en el que estén localizados todos los elementos del contrato, aunque se elija como ley rectora la de un país diferente.
2.-Disposiciones de Derecho Comunitario que no pueden excluirse mediante acuerdo:Cláusula de país tercero: cuando las partes escojan como ley aplicable el derecho de un país tercero -no comunitario-, el Reglamento declara insoslayable las disposiciones del Derecho comunitario en el  caso de que todos los elementos del contrato estén localizados en uno o varios Estados miembros. El problema en este punto es que el art 3.4 no establece netamente qué disposiciones del Derecho comunitario son las que no pueden excluirse
3.-Leyes de Policía.Art. 9 del Reglamento. Normas que un país considera esenciales para la salvaguarda de sus intereses públicos (su organización política, social, económica, etc.) y cuya aplicación exige a toda situación comprendida en esos ámbitos, cualquiera que fuese la ley aplicable según el Reglamento. Serían las normas de intervención del Estado en la economía, que responden a un interés público dominante. Son normas queesultan de aplicación insoslayable para el Juez del foro; y también el Juez podrá dar efecto a las leyes de policía del país de ejecución del contrato en la medida en que dichas leyes de policía hagan la ejecución del contrato ilegal.
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #504 en: 03 de Junio de 2013, 19:55:29 pm »
Criterios de atribución de la nacionalidad a las personas jurídicas .(Tema XVI)
Son dos los criterios utilizados para determinar la nacionalidad de las sociedades y en consecuencia la lex societatis (la ley que debe aplicarse a su constitución, disolución, transmisión, funcionamiento, etc.)
-Uno es el criterio de la CONSTITUCION o INCORPORACION: según éste la nacionalidad de la sociedad  se determinará conforme al Derecho bajo el cual se ha constituido, con independencia de dónde se ubique la sociedad. Es pues un criterio subjetivo, que aporta seguridad jurídica en tanto que es previsible y asegura la autonomía de la voluntad de los socios para dotar a la sociedad del régimen pretendido . (un eventual traslado a otro Estado no afectaría al régimen jurídico). Se objeta a este criterio que permite actuaciones fraudulentas al poderse constituir la sociedad conforme a la ley que dispense un trato más favorable, aunque no se realice actividad en el territorio de dicha ley.
-El segundo criterio es el de la SEDE REAL, criterio estrictamente objetivo; es el que asegura la aplicación del Derecho del Estado más afectado por la actividad de la sociedad. Los problemas de este criterio consisten:a) en determinar si sede es la que consta en los estatutos o es el centro en que se realice la administración de la sociedad y b) en precisar si la sede real es el centro donde se realiza la administración de la sociedad o el centro donde se realiza la explotación principal .Por otro lado, el problema de la localización de la sede se manifiesta en los supuestos en los que la sociedad se dirige desde diferentes Estados
-Otros criterios de atribución, minoritarios, entre los que se encontraría el criterio de la nacionalidad de los socios, que se ha quedado obsoleto
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #505 en: 03 de Junio de 2013, 20:00:21 pm »
Que alguien detenga a mercedes!!!, se ha vuelto loca de tanto estudiar internacional privado  ;D ;D ;D
Pregúntate si lo que estás haciendo hoy te acerca a un lugar en el que quieres estar mañana.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #506 en: 03 de Junio de 2013, 20:27:50 pm »
Eficacia en España de las adopciones constituidas por autoridad extranjera competente .(Tema XXI)
Dado que en Derecho español la adopción es un acto de jurisdicción voluntaria, las adopciones constituidas por autoridad competente extranjera no han de someterse a exequatur para su reconocimiento efectos o validez.
De acuerdo con las normas de jerarquía serán prioritariamente aplicables a esta materia los Convenios Internacionales y en su defecto la normativa interna. Así lo establecen los  art 25 y 26 de la Ley 54/2007 de adopción internacional .
-Conforme al Convenio de La Haya  de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción, todas las adopciones realizadas en un estado parte serán reconocidas de pleno derecho por los demás Estados parte , pudiendo denegarse el reconocimiento sólo si la adopción es manifiestamente contraria al orden público del Estado al que se haya solicitado y teniendo en cuenta el interés superior del niño. Tendrá los efectos de la filiación biológica y la ruptura del vinculo preexistente de filiación de acuerdo con las leyes del Estado de recepción lo permite y concurren los consentimientos y garantías previstas en el Convenio
La adopción extranjera será inscrita por el Encargado del Registro.
-Conforme a la ley 54/2007 sólo tendrán acceso al Registro español las adopciones plenas, constituidas por autoridad competente extranjera y el control de validez se llevará a cabo por el Encargado del Registro .
Para el reconocimiento en España se establece un régimen jurídico de control de validez de la adopción en el art 26: si no son aplicables los Convenios Internacionales , estas adopciones podrán ser reconocidas si se cumplen dos requisitos: 1.- que la adopción se haya constituido por autoridad extranjera COMPETENTE, según los foros competenciales de su propio derecho. Se excepcionará la competencia referida si la adopción no presenta conexiones razonables -de origen, antecedentes familiares o similares- con la indicada autoridad. 2.-que la ley o leyes aplicadas por la autoridad competente extranjera para la constitución de la adopción hayan sido las designadas por las normas de conflicto del país de dicha autoridad.
*Si el adoptante o el adoptando es español, la adopción debe surtir los efectos que se correspondan sustancialmente con la adopción española; en caso de que la ley extranjera aplicada a la adopción admitiera su revocación por el adoptante es requisito indispensable que el adoptante renuncie en documento público antes del traslado del menor a España, al ejercicio de esa facultad de revocación.
*Si el adoptante es español y residente en España, igualmente debe producirse la Declaración de Idoneidad previamente.
*Si el adoptando fuese español en el momento de constituirse la adopción en el extranjero, es preciso el consentimiento de la Entidad Pública de la última residencia del adoptando en España.
*Requisitos de autenticidad del documento de constitución de la adopción: legalización, apostilla y traducción al idioma oficial español.
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #507 en: 03 de Junio de 2013, 20:31:23 pm »
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Que alguien detenga a mercedes!!!, se ha vuelto loca de tanto estudiar internacional privado  ;D ;D ;D

OSt...
me estoy pasando????:-[ :-[
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #508 en: 03 de Junio de 2013, 20:39:37 pm »
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La nacionalidad de las personas jurídicas. Criterio de la LSA ( Tema XVI)
ARt 28 del CCivil:  gozarán de nacionalidad española las sociedades reconocidas por la ley y domiciliadas en España.Este artículo se ha  interpretado, entendiendo que sólo exige la constitución de la sociedad conforme al Derecho español y que la exigencia del domicilio en España se refiere exclusivamente al domicilio estatutario, y no al  de la sede real. Según esto, el criterio general del O.J. español para determinar la nacionalidad de la sociedad sería el de su constitución  Sin embargo la LSA , en su art 5 introduce una serie de dudas y ha generado polémica, ya que parece indicar que debe regir el criterio de la sede real: "serán españolas ... las S.A. que tengan su domicilio en territorio español cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido. Deberán tener su domicilio en España las S.A. cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio". Pues bien, a pesar de que el segundo párrafo  ha generado especial polémica,  una interpretación lógica u uniforme determinará que el criterio escogido por nuestro legislador es el de constitución -asentado en nuestra doctrina y jurisprudencia-; que la exigencia del domicilio estatutario en España no niega el criterio de constitución puesto que el domicilio en España es condición para que la sociedad se constituya válidamente.  El segundo párrafo del ART 5, por tanto, únicamente refleja una norma material imperativa, un requisito material -tener sede real en España- para que una sociedad sea reconocida como sociedad anónima a la que se le haya de aplicar el derecho español . Con ello se evita el fraude de ley ( que una sociedad se constituya conforme a un Derecho extranjero pero desarrolle su total actividad en España... y se evita asimismo que una sociedad constituída conforme a Derecho español pero con sede real en el extranjero se beneficie del privilegio de la responsabilidad limitada de la legislación española .
mercedes:
Ten en cuenta que el RDL 1/2010, de 2 de julio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ha derogado la LSA, entre otras.
La nacionalidad y el domicilio se encuentran regulados en los artículos 8 a 11
Saludos cordiales desde Las Palmas de Gran Canaria.
Ricardo

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #509 en: 03 de Junio de 2013, 20:45:36 pm »
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mercedes:
Ten en cuenta que el RDL 1/2010, de 2 de julio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ha derogado la LSA, entre otras.
La nacionalidad y el domicilio se encuentran regulados en los artículos 8 a 11

aún no m he podido poner mercedes...aunque lo que observo es tb lo de la Ley de sociedades de capital y una cosica mercedes el espacio es super tasado....lo tienes en cuenta??? :o :o :o....menudo currazo te estás pegando muchacha!!!

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #510 en: 03 de Junio de 2013, 20:53:01 pm »
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mercedes:
Ten en cuenta que el RDL 1/2010, de 2 de julio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ha derogado la LSA, entre otras.
La nacionalidad y el domicilio se encuentran regulados en los artículos 8 a 11

Pues ya me has matao",porque esto es lo que pone en el Manual!!
Acabo de mirar la ley que me comentas e indica :
Artículo 8. Nacionalidad.
Serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de capital que
tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran
constituido...

Artículo 9. Domicilio.
1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el
lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que
radique su principal establecimiento o explotación.
2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique
dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.

Artículo 10. Discordancia entre domicilio registral y domicilio real.
En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el
artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

Conclusión entonces ?? El Manual indica que el art 5 LSA no niega en criterio de constitución porque el domicilio en España es requisito para que la sociedad se constituya válidamente ....
Cuál sería entonces en la actualidad el criterio de la legislación vigente en cuanto a nacionalidad de las personas jurídicas??
Lo conseguimos porque no sabíamos que era imposible.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #511 en: 03 de Junio de 2013, 20:55:20 pm »
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aún no m he podido poner mercedes...aunque lo que observo es tb lo de la Ley de sociedades de capital y una cosica mercedes el espacio es super tasado....lo tienes en cuenta??? :o :o :o....menudo currazo te estás pegando muchacha!!!

uff . Pues imagino que esto no lo preguntarán porque el Manual hace referencia a la LSA .

En cuanto a lo del espacio tasado, ya me he dado cuenta, ya ... es complicado, y lo seguiré intentando ...en el repaso sintetizaré todo lo que  pueda ....  :'( :'( :'(
Lo conseguimos porque no sabíamos que era imposible.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #512 en: 03 de Junio de 2013, 21:09:57 pm »
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Pues ya me has matao",porque esto es lo que pone en el Manual!!
Acabo de mirar la ley que me comentas e indica :
Artículo 8. Nacionalidad.
Serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de capital que
tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran
constituido...

Artículo 9. Domicilio.
1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el
lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que
radique su principal establecimiento o explotación.
2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique
dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.

Artículo 10. Discordancia entre domicilio registral y domicilio real.
En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el
artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

Conclusión entonces ?? El Manual indica que el art 5 LSA no niega en criterio de constitución porque el domicilio en España es requisito para que la sociedad se constituya válidamente ....
Cuál sería entonces en la actualidad el criterio de la legislación vigente en cuanto a nacionalidad de las personas jurídicas??

Yo entiendo que los artículos de la nueva Ley vienen a solventar el vacío legal.

Artículo 8. Nacionalidad. Es indiferente dónde se constituya. Si tiene domicilio social en España, es española.

Artículo 9. Domicilio. El domicilio puede ser el de dirección efectiva o el principal establecimiento de explotación. (Por aquí tampoco hay escapatoria).

Artículo 10. Discordancia entre domicilio registral y domicilio real. Si hay discordancia, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

Conclusión:

- Si se constituye fuera pero tiene dirección efectiva en España: Española.
- "   "        "           "      "      "     el principal establecimiento de explotación en España: Española.
- En caso de discordancia: Española (Si interesa).

Esto creo, vamos  ???
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Ricardo

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #513 en: 03 de Junio de 2013, 21:13:55 pm »
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me estoy pasando????:-[ :-[

En absoluto!!
Pregúntate si lo que estás haciendo hoy te acerca a un lugar en el que quieres estar mañana.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #514 en: 03 de Junio de 2013, 21:30:18 pm »
Entonces, deducimos que el criterio de atribución de nacionalidad a las personas jurídicas en nuestro ordenamiento no es el de la constitución de la misma sino el de su domicilio . ?
Diríamos entonces que el criterio que seguimos es el de la sede real? Toda sociedad que tenga su sede real en España tendrá nacionalidad española y se le aplicará la ley española ?
... Contrastando  lo que indica el art 28 del Código Civil  en relación con los criterios de atribución de nacionalidad a las personas jurídicas: "gozarán de nacionalidad española las sociedades reconocidas por la ley y domiciliadas en España",  ... ¿qué sociedades son las reconocidas por la ley ? Las que tengan su domicilio en España , según el art 8 de la Ley de sociedades de capital, ¿no ? Y todas las que tengan su principal establecimiento en España, deberán tener su domicilio en España según el art 9...
O sea, que esta ley ha zanjado la polémica ?
 La nacionalidad se atribuye por el domicilio REAL, y no cabe que una sociedad tenga su domicilio en lugar distinto a aquel en el que realiza su actividad principal .
lo veis así?
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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #515 en: 03 de Junio de 2013, 21:34:05 pm »
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En absoluto!!

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #516 en: 03 de Junio de 2013, 21:46:03 pm »
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Entonces, deducimos que el criterio de atribución de nacionalidad a las personas jurídicas en nuestro ordenamiento no es el de la constitución de la misma sino el de su domicilio . ?
Diríamos entonces que el criterio que seguimos es el de la sede real? Toda sociedad que tenga su sede real en España tendrá nacionalidad española y se le aplicará la ley española ?
... Contrastando  lo que indica el art 28 del Código Civil  en relación con los criterios de atribución de nacionalidad a las personas jurídicas: "gozarán de nacionalidad española las sociedades reconocidas por la ley y domiciliadas en España",  ... ¿qué sociedades son las reconocidas por la ley ? Las que tengan su domicilio en España , según el art 8 de la Ley de sociedades de capital, ¿no ? Y todas las que tengan su principal establecimiento en España, deberán tener su domicilio en España según el art 9...
O sea, que esta ley ha zanjado la polémica ?
 La nacionalidad se atribuye por el domicilio REAL, y no cabe que una sociedad tenga su domicilio en lugar distinto a aquel en el que realiza su actividad principal .
lo veis así?

Así lo entiendo yo mercedes.
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Ricardo

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #517 en: 03 de Junio de 2013, 21:50:06 pm »
Mercedes please continúa con tus preguntas y respuestas q me da a mi que es lo que voy a repasar antes de entrar al examen!!

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« Respuesta #518 en: 03 de Junio de 2013, 21:51:42 pm »
Validez formal del matrimonio celebrado entre español y extranjero en el extranjero .Tema XVIII

El principio de favor matrimonii permite que los cónyuges elijan una de las varias formas permitidas en los arts 49 y 50 del CCivil . Así, el español contrae válidamente matrimonio en el extranjero con extranjero ( o con español) cuando se atiene a la formas previstas: a) en el lugar de celebración o b)en su ley personal. Serán válidas todas las formas previstas por la ley extranjera del lugar de celebración. El  español podrá celebrar en el extranjero matrimonio válido:  tanto bajo las formas religiosas previstas por la ley española ( ley personal) como bajo la forma de matrimonio civil ante el cónsul acreditado en el extranjero siempre que el país permita el ejercicio de esta función en su territorio. El matrimonio celebrado ante autoridad o funcionario del país extranjero será inscribible  en el Registro Civil mediante certificación expedida por dicho funcionario con las declaraciones complementarias oportunas.Los celebrados bajo una forma religiosa prevista por la ley española, se inscribirán con la presentación de la certificación expedida por la confesión religiosa .
El matrimonio celebrado e el extranjero ante autoridad consular española sigue el régimen del contraído ante autoridad civil en España.
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« Respuesta #519 en: 03 de Junio de 2013, 21:54:51 pm »
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Mercedes please continúa con tus preguntas y respuestas q me da a mi que es lo que voy a repasar antes de entrar al examen!!

 8) y será lo que yo haga ... porque ya a todo no llego ... ;)
Lo conseguimos porque no sabíamos que era imposible.