Lo que dije es que los impuestos periódicos son exigibles cuando termina el plazo voluntario y ya entran en el período ejecutivo iniciandose el consiguiente procedimiento en apremio sobre el patrimonio del obligado ( arts. 162,163 LGT)
Es decir, que la prescripción de los cuatro años no opera de la misma manera.
Vean ustedes mismos:
Ley General Tributaria ( vigente)
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LoginArtículo 21. Devengo y exigibilidad.
1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa.
2. La Ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.
Artículo 66. Plazos de prescripción.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a.El derecho de la Administración
para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b.El derecho de la Administración
para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c.El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d.El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a.Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario
Artículo 102. Notificación de las liquidaciones tributarias
3. En los
tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el
respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones
mediante edictos que así lo adviertan.
El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las Leyes.
4.
Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributariooasurepresentante.
También es válido lo que dije acerca del impuesto ( acaba de gestionar en el ámbito de mi asesoría fiscal un cambio de titularidad en la provincia de Málaga).
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ( vigente)
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LoginArtículo 97. Gestión tributaria del impuesto.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Subsección IV. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Artículo 98. Autoliquidación.
1. Los ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
2. En las
respectivas ordenanzas fiscales los ayuntamientos dispondrán la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto.
Artículo 99. Justificación del pago del impuesto.
1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.
2. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.
3. A efectos de la acreditación anterior, los Ayuntamientos o las entidades que ejerzan las funciones de recaudación por delegación, al finalizar el período voluntario, comunicarán informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año en curso. La inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada.
En fin, SGJ nos contarás como ha seguido el asunto.