En efecto, Lecardilla, lo leí en Alf y también he comprobado que otro compañero, en ese mismo hilo de Alf ha preguntado más o menos lo mismo. De la respuesta del profesor en Alf sólo queda claro que si se regulariza voluntariamente no hay sanción, pero ¿se considera regularización voluntaria cuando te han notificado la providencia de apremio?
Bueno, si nadie es capaz de aclarárnoslo con garantías, si sale algo de esto en el examen yo asumiré que cuando son aplicables los arts. 27 ó 28 no hay sanción.
Saludos
Sólo cuando se regulariza voluntariamente, aunque sea de forma extemporánea, es cuando queda exento, bien de algún recargo, bien de la sanción en todas sus modalidad temporales.
Desde luego, una vez notificada la providencia de apremio, la "voluntariedad" se ha esfumado, si paga, paga mediante la "ejecución forzosa" de la deuda que contra el obligado tributario realiza la AT.
No sé si os habrá llegado algo alguna vez por la vía de apremio, a mi sí, y desde luego en la providencia, si se paga en el plazo dado al efecto, aparece el principal de la deuda, y a continuación, el 10 por ciento, que es el recargo reducido de apremio; esto es así por una sencilla razón, el art. 28 LGT contempla el recargo ejecutivo (esto para las deudas tributarias que se hayan pagado antes de la notificación de la providencia de apremio), con lo cual lo siguiente es el reducido. Los recargos del art. 28 son incompatibles entre sí, aunque no es incompatible el recargo de demora ejecutivo (el interés porcentual por día) con el ordinario. Voy a ver si me explico.
Si notificada la providencia de apremio no pagamos en el plazo concedido para ello, cuando vayamos a pagarla nos saltará, el principal, el recargo del 20 por ciento, es decir, el recargo ordinario, más los intereses de demora, que en este caso se contará desde el inicio del periodo ejecutivo, e irá in crescendo por cada día de impago, que se ajustará al contenido del art. 26 LGT.
Respecto de la sanción es un procedimiento que se tramita por separado desde 1998, con lo cual no se puede recoger junto a la deuda tributaria ninguna sanción por infracción tributaria. Cuando el órgano tributario inicie el procedimiento (siempre se inicia de oficio) dará como resultado otra "deuda" sancionatoria, -no es una deuda tributaria-, por el incumplimiento de la obligación.
Si os puede servir de "apoyo para recordar", yo lo hago en una obviedad, la deuda tributaria pasa a los sucesores del obligado tributario, la sanción por la infracción cometida, "no", carácter personalísimo de este tipo de procedimiento.
Así que supongo, respecto a lo ni indicado por el profesor en Alf si se regulariza voluntariamente antes de la providencia de apremio no hay sanción o antes del requerimiento por la AT (art. 27).
Si se ha notificado la providencia de apremio, nos tenemos que ir al momento del pago y a los arts. 26 y 28 LGT.

¡jolines! como va esto de lento, ¡7 respuestas!
