TÍTULO III
Del Senado
Artículo 20 El Senado se compone:
Primero. De Senadores por derecho propio.
Segundo. De Senadores vitalicios nombrados por la Corona.
Tercero. De Senadores elegidos por las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determine la ley.
El número de los Senadores por derecho propio y vitalicios no podrá exceder de ciento ochenta.
Este número será el de los Senadores electivos.
Artículo 21 Son Senadores por derecho propio:
Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan llegado á la mayor edad.
Los Grandes de España que lo fueron por sí, que no sean súbditos de otra Potencia y acrediten tener la renta anual de sesenta mil pesetas, procedente de bienes propios inmuebles, ó de derechos que gocen la misma consideracion legal.
Los Capitanes Generales del Ejército y el Almirante de la Armada.
El Patriarca de las Indias y los Arzobispos.
El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del Tribunal de Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra, y el de la Armada, despues de dos años de ejercicio.
Artículo 22 Sólo podrán ser Senadores por nombramiento del Rey ó por eleccion de las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los españoles que pertenezcan ó hayan pertenecido á una de las siguientes clases:
Primero. Presidente del Senado ó del Congreso de los Diputados.
Segundo. Diputados que hayan pertenecido a tres Congresos diferentes ó que hayan ejercido la Diputacion durante ocho legislaturas.
Tercero. Ministros de la Corona.
Cuarto. Obispos.
Quinto. Grandes de España.
Sexto. Tenientes Generales del Ejército y Vicealmirantes de la Armada, despues de dos años de su nombramiento.
Sétimo. Embajadores, despues de dos años de servicio afectivo, y Ministros Plenipotenciarios despues de cuatro.
Octavo. Consejeros de Estado, Fiscal del mismo Cuerpo y Ministros y Fiscales del Tribunal Supremo y del de Cuentas del Reino, Consejeros del Supremo de la Guerra y de la Armada, y Decano del Tribunal de las Ordenes militares, despues de dos años de ejercicio.
Noveno. Presidentes ó Directores de las Reales Academias Española, de la Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y de políticas, y de Medicina.
Décimo. Académicos de número de las Corporaciones mencionadas, que ocupen la primera mitad de la escala de antigüedad en su Cuerpo; Inspectores generales de primera clase de los Cuerpos de Ingenieros de Caminos, Minas y Montes; Catedráticos de término de las Universidades, siempre que lleven cuatro años de antigüedad en su categoría y de ejercicio dentro de ella. Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar siete mil quinientas pesetas de renta, procedente de bienes propios, ó de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, ó de jubilacion, retiro ó cesantía.
Undécimo. Los que con dos años de antelacion posean una renta anual de veinte mil pesetas ó paguen cuatro mil pesetas por contribuciones directas al Tesoro público, siempre que además sean Títulos del Reino, hayan sido Diputados á Cortes, Diputados provinciales ó Alcaldes en capital de provincia ó en pueblos de más de veinte mil almas.
Duodécimo. Los que hayan ejercido alguna vez el cargo de Senadores ántes de promulgarse esta Constitucion. Los que para ser Senadores en cualquier tiempo hubieren acreditado renta podrán probarla para que se les compute, al ingresar como Senadores por derecho propio, con certificacion del Registro de la propiedad, que justifique que siguen poseyendo los mismos bienes.
El nombramiento por el Rey de Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme á lo dispuesto en este artículo, se funde el nombramiento.
Articulo 23 Las condiciones necesarias para ser nombrado ó elegido Senador podrán variarse por una ley.
Artículo 24 Los Senadores electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el rey disuelva esta parte del Senado.
Artículo 25 Los Senadores no podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, títulos ni condecoraciones, miéntras estuviesen abiertas las Córtes
El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos empleos ó categoría, las comisiones que exija el servicio público.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo al cargo de Ministro de la Corona.
Artículo 26 Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, tener treinta y cinco años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus bienes intervenidos.
TÍTULO IV
Del Congreso de los Diputados
Artículo 27 El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales, en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado á lo ménos por cada cincuenta mil almas de poblacion.
Artículo 28 Los Diputados se elegirán y podrán ser reelegidos indefinidamente, por el método que determine la ley.
Artículo 29 Para ser elegido Diputado se requiere ser español, de estado seglar, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles. La ley determinará con qué clase de funciones es incompatible el cargo de Diputado, y los casos de reeleccion.
Artículo 30 Los Diputados serán elegidos por cinco anos.
Articulo 31 Los Diputados á quienes el Gobierno ó la Real Casa confieran pension, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, cesarán en su cargo sin necesidad de declaracion alguna, si dentro de los quince dias inmediatos á su nombramiento no participan al Congreso la renuncia de la gracia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende á los Diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona.
TÍTULO V
De la celebracion y facultades de las Córtes
Artículo 32 Las Córtes se reunen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones y disolver simultánea ó separadamente la parte electiva del Senado y el Congreso de los Diputados, con la obligacion, en este caso, de convocar y reunir el Cuerpo ó Cuerpos disueltos dentro de tres meses.
Artículo 33 Las Córtes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, ó cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Artículo 34 Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina, así las calidades de los individuos que le componen, como la legalidad de su eleccion.
Artículo 35 El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Artículo 36 El Rey nombra para cada legislatura, de entre los mismos Senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus Secretarios.
Artículo 37 El Rey abre y cierra las Córtes, en persona, ó por medio de los Ministros.
Artículo 38 No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que tambien lo esté el otro: exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.
Artículo 39 Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.
Artículo 40 Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesion secreta.
Artículo 41 El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 42 Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados.
Artículo 43 Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman á pluralidad de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que lo componen.
Artículo 44 Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechara algun proyecto de ley, ó le nagere el Rey la sancion no podrá volverse á proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Artículo 45 Además de la potestad legislativa que ejercen las Córtes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
Primera. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y á la Regencia ó Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitucion y las leyes.
Segunda. Elegir Regente ó Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitucion.
Tercera. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
Artículo 46 Los Senadores y Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.
Articulo 47 Los Senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin prévia resolucion del Senado, sino cuando sean hallados infraganti, á cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta á este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los Diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso, á no ser hallados infraganti; pero en este caso y en el de ser procesados ó arrestados cuando estuvieren cerradas las Córtes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolución. El Tribunal Supremo conocerá de las causas criminales contra los Senadores y Diputados, en los casos y en la forma que determine la ley.
TÍTULO VI
Del Rey y sus Ministros
Artículo 48 La persona del Rey es sagrada é inviolable.
Artículo 49 Son responsables los Ministros.
Ningún mandato del Rey puede llevarse á efecto si no está refrendado por un Ministro, que por solo este hecho, se hace responsable.
Artículo 50 La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la conservacion del órden público en lo interior y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme á la Constitucion y á las leyes.
Articulo 51 El Rey sanciona y promulga las leyes.
Artículo 52 Tiene el mando supremo del Ejército y Armada, y dispone de las fuerzas de mar y tierra.
Artículo 53 Concede los grados, ascensos y recompensas militares, con arreglo á las leyes.
Artículo 54 Corresponde además al Rey:
Primero. Expedir los decretos, reglamentos é instrucciones que sean conducentes para la ejecucion de las leyes.
Segundo. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercero. Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.
Cuarto. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando despues cuenta documentada á las Córtes.
Quinto. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.
Sexto. Cuidar de la acuñacion de la moneda, en la que se pondra su busto y nombre.
Sétimo. Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la Administracion, dentro de la ley de presupuestos.
Octavo. Conferir los empleos civiles, y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo á las leyes.
Noveno. Nombrar y separar libremente á los Ministros.
Artículo 55 El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
Primero. Para enajenar, ceder ó permutar cualquier parte del territorio español.
Segundo. Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.
Tercero. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
Cuarto. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios á alguna Potencia extranjera y todos aquellos que puedan obligar individualmente á los españoles.
En ningun caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.
Quinto. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Artículo 56 El Rey, ántes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Córtes, á cuya aprobacion se someterán los contratos y estipulaciones matrimoniales que deban ser objeto de una ley.
Lo mismo se observará respecto del inmediato sucesor á la Corona.
Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesion á la Corona.
Artículo 57 La dotacion del Rey y de su Familia se fijará por las Córtes al principio de cada reinado.
Artículo 58 Los Ministros pueden ser Senadores ó Diputados y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel á que pertenezcan.