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Autor Tema: POST OFICIAL CIVIL I (2º PARCIAL) 2012-2013  (Leído 112638 veces)

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Desconectado naveto

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Re:POST OFICIAL CIVIL I (2º PARCIAL) 2012-2013
« Respuesta #100 en: 20 de Febrero de 2013, 15:45:16 pm »
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Yo tengo un pdf con las correspondencias del manual, que lo descargué el 5 de octubre y hace referencia al curso 2012/2013 que no incluyen los punto 6 y 8 del capítulo 8, ¿han cambiado el documento?  :o

Si, algo han cambiado, no sé decirte que parte exactamente porque el otro lo tiré, pero yo lo había imprimido en octubre, y en diciembre lo volví a imprimir porque habían cambiado algunos epígrafes.

Un saludo


Desconectado lupin76

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Re:POST OFICIAL CIVIL I (2º PARCIAL) 2012-2013
« Respuesta #101 en: 20 de Febrero de 2013, 16:42:12 pm »
Alguien tiene las preguntas que han caido otros años?

Desconectado Ius_Civile

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Re:POST OFICIAL CIVIL I (2º PARCIAL) 2012-2013
« Respuesta #102 en: 20 de Febrero de 2013, 18:30:12 pm »
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Hola, yo he suspendido el primer cuatrimestre y me gustaría saber si me puedo presentar al segundo.

¿Ya te ha salido la nota?
Grado en Derecho. Grado en Ciencias Jurídicas de las Administraciones Públicas. Máster de Acceso a la Abogacía.

Desconectado Morticia

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Re:POST OFICIAL CIVIL I (2º PARCIAL) 2012-2013
« Respuesta #103 en: 20 de Febrero de 2013, 21:08:53 pm »
Entra el capítulo 25 y quitan el 20 y 21.

Desconectado carlsuar

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Re:POST OFICIAL CIVIL I (2º PARCIAL) 2012-2013
« Respuesta #104 en: 20 de Febrero de 2013, 21:14:12 pm »
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Entra el capítulo 25 y quitan el 20 y 21.
Efectivamente, acaban de sacar una correspondencia nueva. Está en documentos (fijaos por la fecha).

Desconectado Morticia

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Re:POST OFICIAL CIVIL I (2º PARCIAL) 2012-2013
« Respuesta #105 en: 20 de Febrero de 2013, 21:17:59 pm »
PROGRAMA TEXTO BASE
Tema 15 Capitulo 1: epígrafes 2 integro, y 3.1 y 3.2
Capitulo 2: epígrafes 1, 3, 4, 5 y 7 íntegros
Capitulo 3: epígrafes 1.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 íntegros
Capitulo 4: epígrafes 1.1, 2, 4 y 5 íntegros
Tema 16 Capitulo 5: epígrafes 2, 3, 4 y 5 íntegros
Capitulo 6: epígrafes 1, 2, 4, 5, 6 y 7 íntegros
Capitulo 7: epígrafes 1, 2, 3, 4, 6 y 8 íntegros
Tema 17 Capitulo 8: epígrafes 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 íntegros
Tema 18 Capitulo 9: epígrafes 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 íntegros
Capitulo 10: epígrafes 1, 2, 4, 5 y 6 íntegros
Capitulo 11: epígrafes 1, 2 y 3 íntegros
Tema 19 Capitulo 12: epígrafes 1.1, 1.3, 2, 3, 4, 5 y 6 íntegros
Capitulo 13: epígrafes 2, 3, 4, 5 y 6 íntegros
Capitulo 14: epígrafes 2, 3, 4, 5, 6 y 7 íntegros
Capitulo 15: epígrafes 2, 3, 4 y 6 íntegros
Tema 20 Capitulo 16: 2, 3, 4, 5, 6 íntegros
Tema 21 Capitulo 18: epígrafes 1, 2, 3, 4 y 6 íntegros
Tema 22 Capitulo 19: epígrafes 1, 2, 3 y 4 integros
Tema 23 Capitulo 22: epígrafes 1, 2, 4 y 5 íntegros
Tema 24 Capitulo 23: íntegro
Capitulo 24: epígrafes 2, 3, 6, 7, 8 y 9 íntegros
Tema 25 Capítulo 25: epígrafes 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 íntegros
El equipo docente ha acordado una reducción adicional de la materia de examen:
NO SERÁN OBJETO DE EXAMEN LOS CAPITULOS 17, 20 y 21 del manual.

Desconectado sfos1

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Re:POST OFICIAL CIVIL I (2º PARCIAL) 2012-2013
« Respuesta #106 en: 20 de Febrero de 2013, 21:36:47 pm »
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¿Ya te ha salido la nota?

no pero me salio fatal

Desconectado Bruce

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Re:POST OFICIAL CIVIL I (2º PARCIAL) 2012-2013
« Respuesta #107 en: 20 de Febrero de 2013, 21:54:11 pm »
Buenas noches a tod@s, os adjunto el correo que ha colgado el Dpto. de Civil:


Estimados alumnos:
Habiendo revisado la tabla de correspondencias entre el manual y el programa de la asignatura Derecho Civil I para este 2º cuatrimestre, que contiene la materia que será objeto de examen, hemos observado que por error se había suprimido el capítulo 25 (instituciones tutelares), cuando es una materia importante, sobre todo dado que el tema correspondiente ya había sido eliminado en la materia del primer cuatrimestre.
Como "compensación" adicional, el equipo docente ha considerado que puede realizarse una reducción adicional de la materia de examen, en concreto la contenida en los capítulos 20 y 21.
De este modo, han de tener en cuenta que:
- SÍ será objeto de examen el capítulo 25.
- NO lo serán los capítulos 20 y 21.
En todo caso, se ha publicado en el apartado "Documentos > Contenido" del curso virtual la nueva versión de la tabla de correspondencias (identificada claramente como "versión definitiva"), que será a la que deban ajustarse en su estudio.
Asimismo, les recordamos la conveniencia de que hagan una lectura atenta de todo el manual, incluyendo la materia excluida de examen, para una adecuada comprensión de la totalidad de la asignatura.
Un saludo,
Equipo Docente de Derecho

Desconectado sfos1

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Re:POST OFICIAL CIVIL I (2º PARCIAL) 2012-2013
« Respuesta #108 en: 20 de Febrero de 2013, 21:55:09 pm »
Donde puedo conseguir el programa de la asignatura :o ? me estoy volviendo loca.

Desconectado mlcosta

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Re:POST OFICIAL CIVIL I (2º PARCIAL) 2012-2013
« Respuesta #109 en: 20 de Febrero de 2013, 22:19:38 pm »
Ufff, que complicado, no tengo el libro, y no me aclaro lo que entra y lo que no, del programa, ¿que entra y que no? según he entendido, no entra el 17 del programa? de los apuntes??? S.O.S. aun no empece y ya estoy totalmente perdida. Que chungo.
Gracias 

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Re:POST OFICIAL CIVIL I (2º PARCIAL) 2012-2013
« Respuesta #110 en: 20 de Febrero de 2013, 22:23:45 pm »
efectivamente compañeros el programa definitivo es ese que han puesto más atrás, si váis a usar los apuntes de chony70 victoriasoy, como es mi caso debemos añadir el epígrafe 6 y 8 al capítulo 8 y muy importante añadir el capítulo 25.La proxima semana intentaré ir a la binlio y sacar el libro para intentar resumir lo que falta y colgarlo. :)
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Desconectado DasChas

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Re:POST OFICIAL CIVIL I (2º PARCIAL) 2012-2013
« Respuesta #111 en: 21 de Febrero de 2013, 01:42:58 am »
Y yo pensando que el hilo de Civil estaba muy parado... y es que abristeis otro hilo!! jejeje.

Desconectado antraxxxx

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Re:POST OFICIAL CIVIL I (2º PARCIAL) 2012-2013
« Respuesta #112 en: 21 de Febrero de 2013, 07:39:23 am »
El capitulo 25 estaba en una versión de los apuntes de estupendo.

PARTE SEXTA . LAS INSTITUCIONES TUTELARES




CAPÍTULO 25.  LAS INSTITUCIONES TUTELARES




1. INTRODUCCIÓN


1.1. LA REDACCIÓN ORIGINARIA DEL CÓDIGO CIVIL

El   Código   Civil   desde   su   publicación   establecía   una   serie   de   circunstancias   o   causas   de incapacitación se encontraban legalmente tasadas: locura o demencia; sordomudez, acompañada de
la  falta  de  saber  leer  y  escribir  (incomunicación  absoluta  de  la  persona);  prodigalidad;  y  estar sufriendo  la  pena  de  interdicción  civil  (pena  accesoria  de  ciertas  condenas  penales  actualmente abolidas).

A su  vez,  el  hecho  de  privar  de  la  capacidad  de  obrar  a  una  persona,  originaba  la  necesidad  de dotarle de un cauce de representación y defensa.

A tal fin se preveía la existencia de un organismo tutelar, compuesto de tutor, protutor y Consejo de familia (la denominada tutela de familia).

Los menores de edad no emancipados quedaban sujetos a tutela siempre y cuando sus padres no pudieran ejercer la patria potestad (por haber muerto o haber sido privados de ella).

En aquellos casos ocasionales en que los intereses del hijo y de los padres pudieran ser contrastantes
o antagónicos (por ejemplo, herencia de un familiar), se les debía nombrar un defensor judicial.


1.2. LA LEY 13/1983 Y LA NUEVA REDACCIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

La  Ley  13/1983,  ha  modificado  profundamente  la  redacción  originaria  del  Código  Civil,  cuyas directrices fundamentales son:

1.   Las   causas   de   incapacitación   no   se   enumeran,   se   identifican   genéricamente:   «las enfermedades  o  deficiencias  persistentes  de  carácter  físico  o  psíquico,  que  impidan  a  la persona gobernarse por sí misma» (art. 200).

2.   Además de la tutela y de la figura del defensor judicial, se introduce un nuevo órgano tuitivo
de la persona: la cúratela. Además las fronteras entre tutela y cúratela se difuminan pasando
a depender del pronunciamiento del Juez en la correspondiente sentencia.

3.   Abandona de raíz el sistema de tutela de familia y adscribe los órganos tuitivos de la persona
al control del Juez (tutela judicial o de autoridad).

4.   Permite  incluso  incapacitar  a  los  menores  de  edad,  cuando  se  prevea  que  la  causa  de incapacitación persistirá después de la mayoría de edad (art. 201). En tal caso, se originará la patria potestad prorrogada una vez superada la mayoría por el incapacitado,   y, cuando ella resulte imposible, la tutela (art. 171).



Desconectado antraxxxx

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Re:POST OFICIAL CIVIL I (2º PARCIAL) 2012-2013
« Respuesta #113 en: 21 de Febrero de 2013, 07:42:15 am »
2. LAS INSTITUCIONES TUTELARES, EN GENERAL

Conforme al vigente artículo 215 del Código Civil:



129 de 143
 
«La guarda o protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, se realizará, en los casos que proceda, mediante:

1.   La tutela.

2.   La cúratela.

3.   El defensor judicial».

En general la características diferenciales de los distintos cargos son:

•   El tutor es el representante legal del menor o incapacitado con carácter estable.

•   El  curador,  gozando  igualmente  de  estabilidad,  limita  sus  funciones  a  complementar  la capacidad del sometido a cúratela, sin sustituirlo.

•   El  cargo  de  defensor  judicial  es  semejante  al  de  curador,  aunque  se  caracteriza  por  su ocasionalidad.

Son  de  señalar  algunos  extremos  generales  antes  de  considerar  por  separado  los  distintos  cargos tuitivos:

1.   Los  cargos  tutelares  son  de  carácter  obligatorio,  aunque  se  prevén  legalmente  causas  o motivos de excusa del desempeño de los mismos. (art. 251)

2.   El nombramiento de la persona a desempeñar el cargo tuitivo debe (salvo para el defensor judicial) y suele recaer en un familiar cercano (art. 234), aunque el propio precepto permite
al propio tutelado, prever la designación de cualquier persona, sea o no familiar, conforme al principio de autotutela.

La  autotutela  es  la  posibilidad  que  tiene  una  persona  capaz  de  obrar,  de  adoptar  las disposiciones que estime convenientes, en previsión de su propia futura incapacitación, lo cual puede ser especialmente importante en el caso de enfermedades degenerativas.

3.   Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares deberán inscribirse obligatoriamente en
el Registro Civil, a efectos de que los terceros puedan conocer las condiciones de capacidad
de las personas.

4.   Una  vez  inscrita  la  resolución  judicial  sobre  capacidad,  la  realización  de  contratos  por  el afectado le conllevará las siguientes consecuencias generales:

a) Los celebrados por personas sometidas a tutela son nulos de pleno derecho, pues deberían haber actuado a través de su representante: el tutor.

b) Los celebrados por personas a quienes se ha asignado curador o defensor judicial son anulables (art. 293).

c) Los actos y contratos celebrados por el tutor sin contar con la autorización judicial, cuando ésta sea preceptiva, serán radicalmente nulos. (cfr. arts. 271 y 272 del CC)

Desconectado antraxxxx

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Re:POST OFICIAL CIVIL I (2º PARCIAL) 2012-2013
« Respuesta #114 en: 21 de Febrero de 2013, 07:44:14 am »
3. LA TUTELA

En términos generales:

•   El régimen jurídico de la tutela es aplicable supletoriamente a la cúratela (cfr. art. 291.1) y al defensor judicial (art. 301)

•   Es  enormemente  difícil  discurrir  acerca  de  la  capacidad  de  obrar  de  las  personas  sin considerar, simultáneamente, los rasgos básicos de las instituciones tutelares en su conjunto.




130 de 143
 
3.1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO

Existe paralelismo y una relación de subsidiariedad entre la tutela y la patria potestad.

La  inexistencia  de  patria  potestad,  cualquiera  que  sea  su  causa,  requiere  que  otros  órganos garanticen  la  debida  atención  de  los  hijos  menores  y  el  cuidado  de  sus  intereses  morales  y patrimoniales. La misma circunstancia se da en mayores de edad incapacitados.

El titular de cualquier órgano tutelar ostenta derechos y facultades, en relación con la persona y/o bienes de un menor o de un incapacitado, que le son atribuidos en contemplación y en beneficio del tutelado.


3.2. LA CONSTITUCIÓN DE LA TUTELA

Se encuentran obligados a proponer la tutela:

•   Los propios parientes y personas relacionadas con quien debe ser sometido a tutela, quienes pueden y están obligados a poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial y dar lugar así  al correspondiente procedimiento.

La inactividad de los obligados puede llegar a generar incluso una indemnización, ora en favor del propio tutelado, ora en favor de terceros.

«estarán  obligados  a  promover  la  constitución  de  la  tutela,  desde  el  momento  en  que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella, la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado [y las mencionadas en el art. 239], y si no lo hicieren,  serán  responsables  solidarios  de  la  indemnización  de  los  daños  y  perjuicios causados». (art. 229)

•   Los Fiscales y los Jueces:

«si  el  Ministerio  Fiscal  o  el  Juez  competente  tuvieren  conocimiento  de  que  existe  en  el territorio  de  su  jurisdicción  alguna  persona  que  deba  ser  sometida  a  tutela,  pedirá  el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela». (art. 228)

•   Cualquier persona:

«cualquier  persona podrá poner  en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela» (art. 230)

La  intervención,  del  tutelado  mayor  de  doce  años  y  de  sus  parientes  más  próximos  resulta preceptiva y de obligado cumplimiento para el propio Juez, a quien compete el control del ejercicio
de la tutela una vez constituida:

«el Juez constituirá la tutela, previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere  oportuno,  y,  en  todo  caso,  del  tutelado  si  tuviera  suficiente  juicio  y  siempre  si  fuera mayor de doce años». (art. 231)

«la tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio, o a instancia
de cualquier interesado». (art. 232)

Los órganos judiciales, se encuentran obligados a actuar de oficio:

•   En la promoción de la tutela (en caso de que tengan conocimiento de algún supuesto que la requiera),

•   Para controlar el ejercicio de la tutela una vez que la hayan declarado o constituido durante todo el período de vigencia de la tutela.

«el Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela, o en otra posterior, las


131 de 143
 
medidas de vigilancia y control que estime oportunas, en beneficio del tutelado. Asimismo podrá,
en cualquier momento, exigir del tutor que informe sobre la situación del menor o del incapacitado
y del estado de la administración».(art. 233)

Su   incumplimiento   o   dejación   puede   generar   la   consiguiente   responsabilidad   del   órgano jurisdiccional.

Desconectado antraxxxx

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Re:POST OFICIAL CIVIL I (2º PARCIAL) 2012-2013
« Respuesta #115 en: 21 de Febrero de 2013, 07:46:28 am »
4. EL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR

La tutela puede ser desempeñada:

•   Por una sola persona  propiamente dicha.

•   Por varias personas conjuntamente.

•   Por personas jurídicas o entidades públicas.


4.1. EL ORDEN DE PREFERENCIA EN EL CASO DE TUTOR INDIVIDUAL

Cuando la tutela sea desempeñada por un único tutor, el nombramiento del mismo debe realizarlo el
Juez atendiendo al siguiente orden de preferencia:

«Para el nombramiento de tutor se preferirá:

1.   Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.

2.   Al cónyuge que conviva con el tutelado.

3.   A los padres.

4.   A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.

5.   Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez». (art. 234)

Tutor designado por el propio tutelado:

El párrafo segundo al que se refiere el apartado 1. del artículo 234, está pensado para personas que sufren enfermedades degenerativas o situaciones generadas por la propia ancianidad:

«asimismo,   cualquier   persona   con   la   capacidad   de   obrar   suficiente,   en   previsión   de   ser incapacitada  judicialmente  en el  futuro, podrá en  documento público  notarial  adoptar  cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor».

Personas designadas por los padres en testamento:

Los  padres  tienen  cierta  capacidad  de  iniciativa  en  relación  con  el  nombramiento  del  (eventual) tutor y de los órganos tutelares en su conjunto respecto de sus propios hijos, pudiendo designar  por ejemplo a amigos íntimos.

Sin  embargo,  la  designación  paterna  del  tutor  o  del  propio  tutelado  no  resulta  absolutamente vinculante para el Juez:

•   Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al Juez, al constituir la tutela salvo  que  el  beneficio  del  menor  o  incapacitado  exija  otra  cosa,  en  cuyo  caso  lo  hará mediante decisión motivada. (art. 224)

•   Excepcionalmente,  el  Juez,  en  resolución  motivada,  podrá  alterar  el  orden  señalado  en  el artículo 234 o prescindir de todas las personas en él mencionadas, en beneficio del menor o
del incapacitado.
 
4.2. LOS SUPUESTOS DE TUTELA CONJUNTA O PLURAL

Pueden darse casos de tutela conjunta:

«La tutela se ejercerá por un solo tutor salvo:

1.   Cuando  por  concurrir  circunstancias  especiales  en  la  persona  del  tutelado  o  de  su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia,
si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.

2.   Cuando   la   tutela   corresponda   al   padre   y   a   la   madre,   será   ejercida   por   ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.

3.   Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.

4.   Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado
en  testamento  o  documento  público  notarial  para  ejercer  la  tutela  conjuntamente».  (art.
236)

El modo de actuación que pueden desplegar varios tutores, queda establecido en el artículo 237:

•   Ejercicio solidario de la tutela: cualquiera de los diversos tutores designados puede llevar a cabo, de forma individual, los actos propios del desempeño de la tutela como si los restantes tutores nombrados no existieran.

Se establece en los  siguientes casos:

Cuando el testador lo hubiere dispuesto de modo expreso. (236.4)

Si los padres lo solicitan, de forma análoga a la patria potestad. (236.2)

•   Ejercicio conjunto de la tutela: en cambio, significa que todos los tutores nombrados habrán
de  participar  en  la  adopción  de  las  decisiones  correspondientes  al  ejercicio  de  la  tutela conforme al principio de mayoría (simple.)

Se establecerá en todos los demás casos, teniendo en cuenta que: Valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número.
A falta de acuerdo: el juez resolverá lo que estime conveniente sin que quepa recurso.

En caso de desacuerdos reitrados: cuando supongan entorpecimiento del ejercicio de la tutela,  el  juez  podrá  reorganizar  su  funcionamiento  e  incluso  proveer  nuevo  tutor.
(Después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente juicio)

En el caso de que uno de los tutores (o varios, sea simultánea o sucesivamente) deje de serlo, no se determina sustitución del tutor cesante:

«En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso».
(art. 238)


4.3. REQUISITOS EXIGIDOS AL TUTOR: LAS CAUSAS DE INHABILIDAD

Naturalmente, el Código establece diversos requisitos según que la tutela haya de ser desempeñada por personas propiamente dichas o por personas jurídicas.

Personas  Jurídicas:  «podrán  ser  también  tutores  las  personas  jurídicas  que  no  tengan  finalidad
 
lucrativa  y  entre  cuyos  fines  figure  la  protección  de  menores  e  incapacitados»  (art.  242)  No  se distingue   entre   personas   jurídicas   de   carácter   público   (entidades   administrativas)   o   privado
(fundación, asociación).

Respecto de las personas físicas: «podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno  ejercicio  de  sus  derechos  civiles  y  en  quienes  no  concurra  alguna  de  las  causas  de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes» (art. 241).

Sin  embargo,  la  mayor  parte  de  las  causas  de  inhabilidad,  no  implican  pérdida  alguna  de  los
«derechos civiles».

Conforme al artículo 243, «no pueden ser tutores:

1.   Los que estuvieran privados  o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial.

2.   Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.

3.   Los  condenados  a  cualquier  pena  privativa  de  libertad,  mientras  estén  cumpliendo  la condena.

4.   Los   condenados   por   cualquier   delito   que   haga   suponer   fundadamente   que   no desempeñarán bien la tutela».

Por su parte, el artículo 244 establece que «tampoco pueden ser tutores:

1.   Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.

2.   Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.

3.   Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.

4.   Los   que   tuvieren   importantes   conflictos   de   intereses   con   el   menor   o   incapacitado, mantengan  con  él  pleito  o  actuaciones  sobre  el  estado  civil  o  sobre  la  titularidad  de  los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración.

5.   Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona».

La relación legal de las causas de inhabilidad es escasamente operativa, pues en definitiva requiere
la determinación complementaria del Juez competente.

Los progenitores del menor o incapacitado pueden «inhabilitar» o «excluir» a los parientes que en principio serían llamados a la tutela, mediante testamento o cualquier otro documento notarial (art.
245)

Sin embargo, en este caso la resolución judicial motivada puede decretar otra cosa en beneficio del menor o incapacitado.

Los siguientes casos de inhabilitación, no se aplicarán a los tutores designados en testamento de los padres, si eran conocidas por éstos en el momento de hacer la designación: (Art. 246)

•   Los  condenados  a  cualquier  pena  privativa  de  libertad,  mientras  estén  cumpliendo  la condena.

•   Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado.

•   Mantengan  con  él  pleito  o  actuaciones  sobre  el  estado  civil  o  sobre  la  titularidad  de  los bienes.

•   Los que le adeudaren sumas de consideración.

4.4. LA EXCUSA DE DESEMPEÑO DEL CARGO

Para el Código, las funciones tutelares constituyen un deber que sólo admite  «excusa [...]  en los supuestos legalmente previstos» (arts. 216 y 217)

Sin embargo, bastará alegar razones de edad, un aumento de las ocupaciones o una agravación de cualquier enfermedad para excusarse de la tutela.

«será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales  o profesionales,  por  falta  de  vínculos  de  cualquier  clase  entre  tutor  y  tutelado  o  por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo». (art. 251)

El plazo de caducidad previsto para su alegación, es de solo 15 días.

«el interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento». (art. 252)

Sin embargo, si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento (art.
255). Por lo tanto, en la práctica el interesado puede excusarse en cualquier momento.

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« Respuesta #116 en: 21 de Febrero de 2013, 07:48:09 am »
5. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL TUTOR DURANTE EL EJERCICIO DE LA TUTELA

La  concreción  de  las  funciones  y  obligaciones  del  tutor  dependen  en  buena  medida  de  las disposiciones  que,  al  respecto,  haya  adoptado  el  Juez  en  la  correspondiente  sentencia  o  en posteriores resoluciones.

A   mayores,   el   Código   regula   algunos   extremos   del   cuadro   de   funciones   y   obligaciones correspondientes al tutor.


5.1. LAS OBLIGACIONES DE INVENTARIO Y FIANZA

La constitución de inventario:

El tutor debe inventariar los bienes del tutelado en los 60 días posteriores a la toma de posesión del cargo. El Juez carece de facultad alguna en este sentido, que no sea la de ampliación o prorroga de dicho plazo.

«el tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo» (art. 262)

«la  Autoridad  judicial  podrá  prorrogar  este  plazo  en  resolución  motivada  si  concurriere  causa para ello» (art. 263).

El Código establece las reglas fundamentales sobre su formación:

•   «El  inventario  se  formará  judicialmente  con  intervención  del  Ministerio  Fiscal  y  con citación de las personas que el Juez estime conveniente» (art. 264).

•   «El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio de la Autoridad   judicial,   no   deban   quedar   en   poder   del   tutor   serán   depositados   en   un establecimiento destinado a este efecto.

Los  gastos  que  las  anteriores  medidas  ocasionen  correrán  a  cargo  de  los  bienes  del tutelado» (art. 265).


•   «El  tutor  que  no  incluya  en  el  inventario  los  créditos  que  tenga  contra  el  tutelado  se entenderá que los renuncia» (art. 266).

La constitución de fianza:

La prestación de garantías por parte del tutor queda al libre arbitrio del Juez.

•   «el Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma» (art. 260)

•   «también  podrá  el  Juez,  en  cualquier  momento  y  con  justa  causa,  dejar  sin  efecto  o modificar en todo o en parte la garantía que se hubiese prestado» (art. 261).


5.2. El CONTENIDO PERSONAL DE LA RELACIÓN ENTRE TUTOR Y TUTELADO

El Código procura resaltar que las obligaciones recíprocas entre el tutor y el tutelado son similares a las características de la patria potestad.

En relación con el tutor:

«está obligado a velar por el tutelado y, en particular:

1.   A procurarle alimentos.

2.   A educar al menor y procurarle una formación integral.

3.   A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción
en la sociedad.

4.   A  informar  al  Juez  anualmente  sobre  la  situación  del  menor  o  incapacitado  y  rendirle cuenta anual de su administración». (art. 269)

En relación con el tutelado:

«los sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor» (art. 268)

«Los  tutores  ejercerán  su  cargo  de  acuerdo  con  la  personalidad  de  sus  pupilos,  respetando  su integridad física y psicológica. Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar
el auxilio de la autoridad». (art. 268)


5.3. LA REPRESENTACIÓN DEL TUTOR Y LOS ACTOS PATRIMONIALES SOMETIDOS A AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Con carácter general, el tutor es representante del pupilo y administrador de sus bienes.

El  código  atribuye  al tutor  la  condición  de  «representante  del menor  o incapacitado, salvo  para aquellos  actos  que  pueda  realizar  por  sí  solo,  ya  sea  por  disposición  expresa  de  la  Ley  o  de  la sentencia de incapacitación». (art. 267)

El  Código  recoge  una  serie  de  actos  relativos  al  tutelado  que  han  de  contar  siempre,  con  la pertinente autorización judicial.

«El tutor necesita autorización judicial:

1.   Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.

2.   Para  enajenar  o  gravar  bienes  inmuebles,  establecimientos  mercantiles  o  industriales, objetos  preciosos  y  valores  mobiliarios  de  los  menores  o  incapacitados,  o  celebrar contratos   o   realizar   actos   que   tengan   carácter   dispositivo   y   sean   susceptibles   de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.


3.   Para renunciar a derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.

4.   Para  aceptar  sin  beneficio  de  inventario  cualquier  herencia,  o  para  repudiar  ésta  o  las liberalidades.

5.   Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.

6.   Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.

7.   Para ceder bienes en arrendamientos por tiempo superior a seis años.

8.   Para dar y tomar dinero a préstamo.

9.   Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.

10. Para  ceder  a  terceros  los  créditos  que  el  tutelado  tenga  contra  él,  o  adquirir  a  título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado». (art. 271)

La petición del tutor para llevar a efecto cualquiera de los actos reseñados pues puede ser denegada por el juez, si así lo cree conveniente en interés del tutelado.

Además, si es mayor de doce años, ha de ser en todo caso oído por el Juez, con independencia de lo que finalmente adopte el órgano judicial.

«antes  de  autorizar  o  aprobar  cualquiera  de  los  actos  comprendidos  en  los  dos  artículos precedentes,  el  Juez  oirá  al  Ministerio  Fiscal,  y  al  tutelado,  si  fuese  mayor  de  doce  años  o  lo considerara oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes». (art.
273)

La administración de los bienes ha de desempeñarla el tutor «con la diligencia de un buen padre de familia» (art. 270)


5.4. LA REMUNERACIÓN DEL TUTOR

El Código considera que la tutela tiene carácter retribuido, con cargo al patrimonio del tutelado.

«el tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita» (art.
274)

«corresponde  al  Juez  fijar  su  importe  y el  modo  de percibirlo,  para  lo cual  tendrá en  cuenta  el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía
de la retribución no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes»  (art. 274)

El  Juez,  naturalmente,  puede  limitarse  a  establecer  un  porcentaje  dentro  del  arco  indicado,  sin necesidad de  concretar  cuantitativamente  una cifra  precisa,  lo que viene  facilitado además  por el hecho de que el tutor ha de rendir cuentas anuales ante el Juez (cfr. art. 269.4.°).

El  código  impone  al  tutor  la  obligación  de  «procurarle  alimentos»  al  tutelado.  Cuyo  coste,  en general, habrán de imputarse contablemente al propio patrimonio del tutelado, sin que disminuya la retribución del tutor, tampoco cabe la asignación de frutos de los bienes del tutelado por alimentos.

No obstante, «los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa».(art. 275)

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« Respuesta #117 en: 21 de Febrero de 2013, 07:50:08 am »
6. REMOCIÓN DEL TUTOR Y EXTINCIÓN DE LA TUTELA

La  remoción  de  la  tutela:  equivale  al  cese  como  tutor  de  la  persona  que  previamente  había  sido nombrada judicialmente, pero manteniéndose la necesidad de nombrar un nuevo tutor.

La extinción de la tutela: supone la desaparición de las circunstancias que justificaban la existencia del órgano tuitivo y en consecuencia, el cese definitivo de la existencia del mecanismo tutelar.


6.1. LA REMOCIÓN DEL TUTOR

El  Código  Civil  concede  legitimación  activa  en  el  procedimiento  de  remoción,  además  de  al Ministerio Fiscal, a cualquier «persona interesada» en acreditar que se ha producido alguna de las causas genéricas contempladas en el artículo 247:

A)  Que  el  tutor,  una  vez  posesionado  del  cargo,  llegue  a  estar  incurso  en  cualquiera  de  las causas legales de inhabilidad.

B)  Que el tutor no desempeñe adecuadamente la tutela:  sea por incumplimiento de los deberes propios del cargo, sea por notoria ineptitud en su ejercicio.

La  remoción  del  tutor,   requiere  su  previa  audiencia  y  en  caso  de  que  el  tutor  se  oponga  a  la destitución, seguir los trámites del proceso ordinario de menor cuantía.

Una vez iniciado el procedimiento de remoción, el Juez es plenamente libre, de forma cautelar, para
«suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial» (art. 249).

Las  causas  de  inhabilidad  y  excusas  previstas  para  la  tutela,  así  como  las  circunstancias  que originan la remoción del tutor, son también aplicables, supletoriamente, a la cúratela y al defensor judicial (arts. 291 y 301).


6.2. LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA

«la tutela se extingue:

1.   Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.

2.   Por la adopción del tutelado menor de edad.

3.   Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.

4.   Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad». (art. 276)

Por su parte, el artículo 277 dispone que:

«también se extingue la tutela:

1.   Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.

2.   Al  dictarse  la  resolución  judicial  que  ponga  fin  a  la  incapacitación,  o  que  modifique  la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la cúratela».


6.3. LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y LA RESPONSABILIDAD DEL TUTOR

Cuenta general de administración: Se imputa al tutor al cesar sus funciones, con independencia de la causa del cese.

«el tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la Autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario
 
si concurre justa causa». (art. 279)

•   Plazo  de  prescripción:  «la  acción  para  exigir  la  rendición  de esta  cuenta  prescribe  a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo» (art. 279)

•   La aprobación de la cuenta corresponde al Juez, quien antes de decidir al respecto, oirá al nuevo tutor y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos (art. 280).

•   La práctica de la cuenta, seguirá las pautas elementales de contabilidad, siempre y cuando resulten suficientes para el Juez.

Cabe también recurrir a expertos en contabilidad, pero en todo caso «los gastos necesarios
de la rendición de cuentas, serán a cargo del que estuvo sometido a tutela» (art. 281).

•   El saldo final resultante: «el saldo de la cuenta general devengará interés legal, a favor o
en contra del tutor» (art. 282) el devengo de intereses se producirá:

Si el saldo es a favor del tutor: desde que el que estuvo sometido a tutela sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes. (art. 283).

Si es en contra del tutor: desde la aprobación de la cuenta (art. 284).

La corrección de las cuentas y su aprobación judicial, no exime al tutor de posibles reclamaciones
en  relación  a  sus  obligaciones  de  carácter  patrimonial,  las  cuales  prescribirán  a  los  quince  años: casos  de  inversiones  descabelladas  o  porque  no  se  han  sometido  los  bienes  a  una  explotación razonable o se han deteriorado injustificadamente, etc.

La realización de actos sin la pertinente autorización judicial, en los casos que ésta fuera necesaria
(arts 271 y 272,)  determina su nulidad radical o absoluta y, por consiguiente, la imprescriptibilidad
de la correspondiente acción (de nulidad) ejercitable por el tutelado, una que vez que «salga de la tutela» o por su nuevo representante legal, etc.

7. LA CURATELA

Se distingue entre:

Cúratela propia: la correspondiente a los supuestos de hecho que determinan sólo el nacimiento de
la cúratela. Tales supuestos son los contemplados en el artículo 286:

•   Los  emancipados  cuyos  padres  fallecieren  o  quedaran  impedidos  para  el  ejercicio  de  la asistencia prevenida por la Ley.

•   Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.

•   Los declarados pródigos.

En  estos  casos,  el  curador  se  debe  limitar  a  prestar  su  asistencia  en  sentido  técnico,  pero  no sustituye la voluntad de la persona sometida a cúratela. Se limitan a «la intervención del curador en
los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos» (art. 288).

Cúratela  impropia:   la  existencia  de  tutela  o  cúratela  en  este  caso  no  depende  del  supuesto  de hecho, sino de la valoración judicial.

«igualmente procede la cúratela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en
su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención
a su grado de discernimiento».(art. 287)

En  este caso,  la asistencia  del curador  se limitará  a aquellos  actos  que  expresamente imponga la sentencia.
 
En todo caso, trátese de un tipo u otro de cúratela, se les aplican a los curadores «las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores» (art. 291.1).


8. EL DEFENSOR JUDICIAL

El defensor judicial se caracteriza por:

•   Ser un cargo tuitivo ocasional o esporádico, frente a la relativa continuidad temporal de la tutela y de la curatela.

•   Es  compatible  con  la  existencia  de  los  restantes  mecanismos  tutelares  e  incluso  con  el ejercicio de la patria potestad por los progenitores del menor o incapacitado.

La  preexistencia  de  los  organismos  tutelares  constituye  un  presupuesto  del  nombramiento  del defensor:

1.   En  caso  de  inexistencia  de  tutela,  no  se  nombrará  un  defensor  judicial,  sino  que  la sustitución   temporal   del   tutor   corresponde   en   todo   caso   al   Ministerio   Fiscal   y   al administrador.

2.   El artículo 299 describe los supuestos en que procede el nombramiento del defensor judicial:

A)  Cuando  exista  conflicto  de  intereses  entre  los  menores  o  incapacitados  y  sus representantes  legales  o  el  curador.  Como  ocurre  para  los  supuestos  de  colisión  de intereses entre padres e hijos.

B) Si por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñen las funciones que les son propias, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar
el cargo.

Al  defensor  judicial  se  le  aplicarán  las  causas  de  inhabilidad,  excusa  y  remoción  de  tutores  y curadores  (art.  301)  y,  así  como  las  disposiciones  generales  de  las  instituciones  tutelares  o  de guarda.

El  Código  Civil,  no  especifica  los  derechos  y  obligaciones  del  defensor  judicial,  se  limita  a establecer que las atribuciones del defensor serán las que el Juez «le haya concedido» en cada caso.

El  juez  puede  designar  como  defensor  judicial  «a  quien  estime  más  idóneo  para  el  cargo»  (art.
300), pudiendo recaer el nombramiento en una persona jurídica.



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« Respuesta #118 en: 21 de Febrero de 2013, 07:51:50 am »
9. GUARDA Y ACOGIMIENTO DE MENORES

La   Ley   21/1987,   relativa   a   la   adopción,   introdujo   la   figura   del   acogimiento   de   menores, generalizando la situación de otorgar la competencia sobre el particular a la entidad pública que, en cada Comunidad Autónoma, ostente la competencia sobre la protección de los menores.

Con posterioridad, la materia ha sido profundamente reformada por la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor, junto con las modificaciones de detalle introducidas en
el artículo 239 del Código Civil por la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad.


9.1. LA SITUACIÓN DE DESAMPARO

«se   considera   como   situación   de   desamparo   la   que   se   produce   de   hecho   a   causa   del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por  las  leyes  para  la  guarda  de  los  menores,  cuando  éstos  queden  privados  de  la  necesaria asistencia moral o material». (art. 172.1.2 y art. 239)
 
El desamparo, es una situación de carácter fáctico, puede dar lugar a dos figuras diversas:

A) La guarda del menor:  puede  encontrar  su  origen  tanto  en  la  solicitud  de  los  propios guardadores  legales  (padres  o  tutor)  o  por  decisión  judicial,  siendo  una  situación  de  carácter transitorio por antonomasia.

«Cuando  los  padres  o  tutores,  por  circunstancias  graves,  no  puedan  cuidar  al  menor,  podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario.

La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como
de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.

Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos
y al Ministerio Fiscal.

Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez en los casos
en que legalmente proceda». (art. 172.2)

B)  La  denominada  tutela  automática:  tiene  por  objeto  procurar  la  inmediata  tutela  del  menor desamparado por parte de la entidad pública correspondiente.

Determina  la suspensión de la  patria  potestad  o de la  tutela ordinaria, que en  su caso  se hubiere constituido,  en  vista  la  desatención  de  que  es  objeto  el  menor  en  cuestión  y  la  situación  de desamparo en que se encuentra.

«La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores,  cuando  constate  que  un  menor  se  encuentra  en  situación  de  desamparo,  tiene  por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las  medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a
los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas».(172.1)


9.2. El ACOGIMIENTO DE MENORES

La  pretensión,  del  legislador  es  que  tanto  la  guarda  cuanto  la  denominada  tutela  automática determinen u originen el denominado acogimiento de menores, en cualquiera de sus modalidades:

A) El acogimiento familiar. (siguiente epígrafe)

B) El acogimiento residencial: supone la integración del menor desamparado en un centro público o privado,  dedicado  a  la  protección  de  menores  y  dependiente,  de  las  autoridades  competentes  en materia de protección de menores.

«la guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de
la Ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determine la entidad pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde sea acogido el menor». (art. 172.3)


9.3. LOS TIPOS DE ACOGIMIENTO FAMILIAR

El  acogimiento  familiar,  podrá  adoptar  las  siguientes  modalidades  atendiendo  a  su  finalidad  (art.
173 bis):

1.   Acogimiento familiar simple: que tendrá carácter transitorio, cuando:

•   La situación del menor prevea la reinserción de éste en su propia familia

•   Se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable.
 
2.   Acogimiento  familiar  permanente:  Cuando  la  edad  u  otras  circunstancias  del  menor  y  su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor.

•   La  entidad  pública  podrá  solicitar  del  Juez  que  atribuya  a  los  acogedores  aquellas facultades   de   la   tutela   que   faciliten   el   desempeño   de   sus   responsabilidades, atendiendo siempre al interés  del menor.

3.   Acogimiento familiar preadoptivo: a entidad pública elevará la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, cuando:

•   Los   acogedores   reúnan   los   requisitos   necesarios   para   adoptar   y   hayan   sido seleccionados.

•   Hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción.

•   Se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.

•   Cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia. No podrá exceder del plazo de un año.


9.4. RÉGIMEN BÁSICO DEL ACOGIMIENTO

En  principio,  el  acogimiento  debe  ser  considerado  una  situación  de  carácter  transitorio,  cuya finalidad última estriba en cuidar y atender al menor, pero procurando en definitiva la búsqueda de una solución final en beneficio del menor, que el artículo 172.4 identifica con la «reinserción en la propia familia» del menor en los casos en que ello resulte posible.

Además  se  establece  como  principio  general  inspirador  del  conjunto  de  la  materia  «buscar  el interés  del  menor»  y  ordena  procurar  que  «la  guarda  de  los  hermanos  se  confíe  a  una  misma institución o persona».


9.5. LA GUARDA DE HECHO

La guarda de hecho es la situación de que un menor o incapacitado sea tutelado o protegido por una persona que no ostenta potestad alguna sobre él.

Este supuesto ha sido recogido recientemente en nuestro código civil que:

•   Toma nota de la existencia de la figura (art. 303)

•   Declara la validez de los actos realizados por el guardador de hecho (art. 304)

•   Declara aplicable el artículo 220 previsto inicialmente para el tutor.

La guarda de hecho es desempeñada por quien carece de potestad sobre un menor o incapacitado, pero al propio tiempo tampoco tiene obligación alguna de asumir las molestias y responsabilidades inherentes a la actividad tuitiva.

El conocimiento por la Autoridad judicial (Juez y Fiscal) de la existencia de un guardador de hecho, curiosamente, no implica la obligatoriedad de la constitución de la tutela propiamente dicha, pero
«podrá  requerirle  para  que  informe  de  la  situación  de  la  persona  y  los  bienes  del  menor  o  del presunto  incapaz  [...]  pudiendo  establecer  asimismo  las  medidas  de  control  y  vigilancia  que considere oportunas». (art. 303)

Frente a la responsabilidad de los parientes y del guardador (obligados a promover la constitución
de la tutela) la falta de responsabilidad de la Autoridad judicial es verdaderamente llamativa, pues el conocimiento de la existencia de una situación de guarda debería provocar de forma automática la reacción de la «Autoridad judicial».

Los guardadores de hecho, al igual que los restantes responsables o representantes legales de los menores, han de asumir los daños y perjuicios causados por un menor de dieciocho años:

«3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente  con  él  de  los  daños  y  perjuicios  causados  sus  padres,  tutores,  acogedores  y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta
del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos». (Art 61.3 Ley Organica 5/2000 sobre responsabilidad penal de menores.)


10. LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

La  Ley  41/2003,  considera  el  régimen  de  administración  especial  en  relación  con  el  patrimonio protegido  que  puede  constituir  a  favor  de  sí  misma  la  propia  persona  con  discapacidad  u  otras personas a su favor.

Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario:  podrá establecer sus propias normas de administración y disposición de los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido,  señaladas  en  el  documento  público  de  constitución  y  sin  necesidad  de  recurrir  a representante legal alguno.

En  el  supuesto  de  que  el  constituyente  no  coincida  con  el  beneficiario:   el  régimen  de  la administración del patrimonio de la persona con capacidad se desarrolla en paralelo con el esquema
de la tutela, del que es tributario. Las reglas de administración deberán prever la obligatoriedad de autorización judicial en los mismos casos que se requieran en el Código Civil.

El administrador en estos últimos supuestos tendrá la condición de representante legal de la persona con discapacidad, para todos los actos de administración de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido, y no requerirá el concurso de los padres o tutor para su validez y eficacia.

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Re:POST OFICIAL CIVIL I (2º PARCIAL) 2012-2013
« Respuesta #119 en: 21 de Febrero de 2013, 08:03:26 am »
Y los epígrafes que faltaban del capítulo 8:

6. MEDIDAS JUDICIALES O «DEFINITIVAS»

Una vez dictada sentencia en relación con la crisis matrimonial, el Juez homologará los acuerdos convencionales de los cónyuges o establecerá las medidas que considere oportunas al caso.

«en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en
defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a
lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas, con anterioridad, en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias».(art. 91)

Aunque la LEC 2000 usa el término «medidas definitivas», error conceptual, pues éstas podrán modificarse en caso de “alteración sustancial de las circunstancias.”

6.1. El «CONTENIDO» DE LAS MEDIDAS JUDICIALES

El «contenido» de las medidas judiciales coincide de forma sustancial con el propio contenido del convenio regulador, que el Código prescribe en el artículo 90.

Hubiera sido suficiente con remitirse a este artículo, en el caso no acuerdo de los cónyuges o cuando el acuerdo no merezca la aprobación judicial. Sin embargo no es así, el CC describe de nuevo las famosas «medidas» apareciendo en escena las siguientes cuestiones:

A) Medidas relativas a la patria potestad: la custodia compartida

Partiendo de la base de que:

•   «la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos» (art. 92, párrafo. l.°)

•   «el Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos»
(pár. 2.°)

Desde la aprobación de la Ley 30/1981 establecía el artículo 92 «algunas» de las posibles medidas a adoptar en relación con la patria potestad:

•   En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

•   Podrá también acordarse, cuando así convenga a los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u
otro procurando no separar a los hermanos.

Sin embargo, con la reforma de la Ley 15/2005 se ha buscado  la continuada implicación de los
padres en la crianza y formación de los hijos, pese a la existencia de la crisis conyugal. El ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos que podrá acordarse:

•   A solicitud de los cónyuges, bien sea en la propuesta del convenio regulador o en cualquier otro momento del procedimiento judicial que hayan instado (art. 92.5), o

•   excepcionalmente, a instancia de uno solo de los cónyuges, con informe favorable del
Ministerio Fiscal (art. 92.8).

No obstante, desde el punto de vista práctico, la guarda o custodia compartida no resultará fácil en
la mayor parte de los casos, pues acaecida la crisis matrimonial no es muy corriente que los cónyuges se avengan a medidas de común acuerdo.

B) Medidas relativas a los alimentos en favor de los hijos

Según el artículo 93.1 «el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en
cada momento».

A este artículo, se le añadió un segundo párrafo: «si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma
resolución [sentencia sobre la crisis matrimonial], fijará los alimentos que sean debidos conforme
a los arts. 142 y siguientes de este Código».

C) Medidas referentes al derecho de visita

Se encuentran contempladas en el artículo 94: «El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá
limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave
o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial».

En esta materia de derecho de visita se ha extendido a los abuelos: «Igualmente podrá determinar
(el Juez), previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento,

el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este
Código, teniendo siempre presente el interés del menor».

D) Medidas relacionadas con la sociedad de gananciales

El artículo 95 contiene al respecto dos reglas claramente distintas:

•   Una de carácter general: «la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial».(El Código presupone que rige el régimen de gananciales entre cónyuges.)

•   La segunda regla parte también del caso de matrimonio putativo a su vez en régimen de gananciales: «Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen
económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala
fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte».

En otras palabras, solicita que el cónyuge de mala fe sea excluido de participar en las ganancias obtenidas por el cónyuge que actuó de buena fe, el cual sin embargo, sí participará de las ganancias obtenidas por el consorte de mala fe.

E) Medidas sobre el uso de la vivienda y del ajuar familiar

El artículo 96 permite al Juez disociar la titularidad y el uso de tales bienes, atribuyendo el derecho
de uso a los hijos y/o cónyuge que, pese a no ser propietarios de ellos, se encuentren en condiciones que así lo aconsejen. En ese caso: «para disponer de la vivienda y bienes indicados [...] se
requerirá el consentimiento de ambas partes (esto es, los dos cónyuges) o, en su caso, autorización judicial».

En caso de que no exista acuerdo conyugal, con independencia del título de propiedad sobre la vivienda, se atenderá imperativamente al beneficio de los hijos y, de forma refleja, al cónyuge que seguirá conviviendo con ellos. «en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso
de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden».

Si alguno de los hijos queda en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, se recurre al arbitrio judicial, pues «el Juez resolverá lo procedente».

En el caso de inexistencia de hijos: «podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las
circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».

6.2. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS JUDICIALES

El artículo 91, antes reproducido, decreta la posibilidad de modificación de las medidas judiciales
«cuando se alteren sustancialmente las circunstancias». Lo mismo dice el artículo 90.3, referido tanto al convenio regulador, cuanto a las medidas judiciales, por lo que se produce una reiteración innecesaria.

Además el artículo 775 de la nueva LEC/2000, amplia, además de los cónyuges, al ministerio fiscal
(en interés de los hijos menores o incapacitados,) la legitimación para solicitar la modificación de las medidas judiciales.